Resolución General
3970
Impuesto al Valor
Agregado. Ley N° 27.253. Régimen de reintegro por compras efectuadas con
tarjeta de débito por determinados beneficiarios. Resolución General N° 3.906.
Norma complementaria.
Buenos Aires, 28/12/2016
VISTO la Ley N° 27.253, el
Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y la Resolución General N° 3.906, y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada en el
VISTO estableció un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, para
determinados beneficiarios de jubilaciones, pensiones y asignaciones, por las
compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta
minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a
consumidores finales, que abonen mediante la utilización de tarjetas de débito
emitidas por las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios
laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas
prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Que a través de su
Artículo 8° se facultó a esta Administración Federal para determinar la forma,
plazo y condiciones a efectos de la acreditación del reintegro y del cómputo de
dicho crédito por parte de las entidades financieras comprendidas en la Ley N°
21.526 y sus modificaciones, así como instrumentar el beneficio en caso de
utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Que asimismo, en su
Artículo 9° se previó que cuando el importe de las acreditaciones realizadas
resulte superior al de las obligaciones impositivas a las cuales se hubieran
imputado, los sujetos podrán solicitar a este Organismo la restitución del
excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.
Que por su parte, en el
Artículo 1° el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, el Poder Ejecutivo
Nacional especificó el concepto de tarjetas prepagas no bancarias y medios de
pago equivalentes.
Que mediante la Resolución
General N° 3.906, este Organismo reglamentó el mencionado régimen en los
aspectos que hacen a su competencia, disponiendo —entre otras cuestiones— la
forma, plazo y condiciones en que las entidades financieras comprendidas en la
Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán exteriorizar e imputar los importes
efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios así como solicitar
la restitución del excedente cuando así corresponda.
Que resulta necesario
establecer el procedimiento aplicable a los fines aludidos en el considerando
precedente, respecto de los sujetos no comprendidos en la citada resolución
general que retribuyan tales beneficios en tarjetas prepagas no bancarias o sus
equivalentes.
Que igual procedimiento
deberán observar las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y
sus modificaciones, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto
al valor agregado y en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas
bancarias, a fin de solicitar la devolución de los importes restituidos a los
beneficiarios del régimen de la Ley N° 27.253.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.253 y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
TARJETAS PREPAGAS NO
BANCARIAS O SUS EQUIVALENTES
ALCANCE
ARTÍCULO 1° — Las
entidades encargadas de efectuar el reintegro dispuesto por el Artículo 1° de
la Ley N° 27.253, en las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes a
que hace referencia el Artículo 1° del Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016,
utilizadas por los beneficiarios del régimen previsto en la citada ley,
considerarán los importes efectivamente acreditados como crédito computable
mensualmente contra sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor
agregado.
De no haberse generado
obligación en el citado impuesto para un período determinado o cuando el
importe de las acreditaciones realizadas resulte superior al de dicha
obligación mensual, las referidas entidades podrán solicitar a esta
Administración Federal la restitución del excedente, con cargo a la cuenta
recaudadora del referido impuesto.
A tales fines, deberán
observar las disposiciones que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2° — Cuando el
reintegro aludido en el artículo anterior sea efectuado por una entidad
financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, no será de
aplicación lo establecido por esta resolución general y regirán las
disposiciones de la Resolución General N° 3.906, excepto que se trate del
supuesto previsto en el Artículo 13.
EXTERIORIZACIÓN DE LOS
IMPORTES ACREDITADOS
ARTÍCULO 3° — A los fines
indicados en el Artículo 1°, los responsables deberán exteriorizar los importes
efectivamente acreditados en cada mes calendario, mediante una de las
siguientes opciones:
a) Transferencia
electrónica de datos del formulario F. 2008, mediante el servicio denominado
“PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento dispuesto por
la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A tal efecto se utilizará
la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo,
conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.
b) Intercambio de
información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS -
PERFIL CONTRIBUYENTE”.
La presentación será
aceptada una vez superados los controles sistémicos centralizados que se
efectúen sobre los datos ingresados.
Los diseños de registro
del archivo a remitir (archivo F.2008), se encontrarán disponibles en el
micrositio “www.afip.gob.ar/reintegro”, como también las especificaciones
técnicas del mencionado “webservice”.
ARTÍCULO 4° — La
información correspondiente a los reintegros efectuados en un determinado mes
será suministrada hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en que se realizó
su acreditación.
Cuando el vencimiento
fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se
trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 5° — La
información exteriorizada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los
artículos precedentes, sólo podrá rectificarse hasta el momento en que se
solicite la imputación o, en su caso, restitución del excedente no computado.
IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 6° — Una vez
cumplimentados los requisitos previstos en los artículos anteriores, los
responsables podrán efectuar la imputación del crédito a través del sistema
“Cuentas Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la
Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, hasta las fechas de vencimiento
establecidas por esta Administración Federal para el ingreso del saldo de la
declaración jurada del impuesto al valor agregado.
RESTITUCIÓN DE EXCEDENTE
NO COMPENSADO
ARTÍCULO 7° — De existir
un excedente de acreditaciones no compensadas, por verificarse el supuesto
aludido en el segundo párrafo del Artículo 1°, podrá solicitarse su devolución
—en forma individual por cada período mensual— a través del sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Ley 27.253 -
Restitución de excedentes” que permitirá generar el formulario de declaración
jurada F. 2062, el cual será remitido mediante transferencia electrónica de
datos conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus
modificatorias y complementarias.
Para ello, deberá contarse
con la “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución
General N° 3.713.
La solicitud podrá
interponerse una vez cumplida la obligación de presentación de la declaración
jurada del impuesto al valor agregado del respectivo período fiscal.
ARTÍCULO 8° — El estado de
tramitación de cada formulario de declaración jurada F. 2062 podrá ser
consultado por el solicitante ingresando al citado servicio “Ley 27.253 -
Restitución de excedentes”.
ARTÍCULO 9° — La
aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo
mediante controles sistémicos sobre la base de la información existente y de la
situación fiscal declarada por el contribuyente.
ARTÍCULO 10. — En caso de
aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será transferido para su
acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera
informada por el responsable conforme lo previsto en la Resolución General N°
2.675, su modificatoria y complementaria.
ARTÍCULO 11. — El rechazo
será notificado al contribuyente mediante alguna de las formas previstas en el
Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
quien podrá recurrirlo por la vía dispuesta por el Artículo 74 del Decreto
Reglamentario de la citada ley.
CONSTANCIA DE
ACREDITACIONES. DATOS MÍNIMOS
ARTÍCULO 12. — Las
entidades encargadas de efectuar el reintegro en las tarjetas prepagas no
bancarias o sus equivalentes deberán emitir una constancia a los beneficiarios
del régimen, en la que se incluya, como mínimo, la siguiente información:
a) El importe
efectivamente reintegrado en cada mes calendario.
b) La leyenda “Reintegro
IVA Ley N° 27.253”, a efectos de su individualización.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 13. — Las
entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones,
encuadradas en la Resolución General N° 3.906, que revistan la calidad de
sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y en el impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a los efectos de
la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de la
Ley N° 27.253, deberán observar el procedimiento que se establece en el Título
I de la presente, en sustitución del previsto en el Artículo 8° de la
mencionada resolución general.
ARTÍCULO 14. — Con
relación a la individualización, acreditación y consulta de los beneficiarios,
serán de aplicación las previsiones contenidas en los Artículos 2°, 3° y 4° del
Título I de la Resolución General N° 3.906.
ARTÍCULO 15. — Las
entidades que administren las tarjetas prepagas no bancarias y los medios de
pago equivalentes referidos en el Artículo 1° del Decreto N° 858/16, quedan
obligadas a cumplir con el régimen de información establecido en el Título II
de la Resolución General N° 3.906.
ARTÍCULO 16. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático “Ley 27.253 -
Restitución de excedentes” estará disponible en el sitio “web” institucional a
partir del día 25 de enero de 2017.
ARTÍCULO 17. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.