Resolución General
3969
Impuestos a las
Ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los Bienes Personales.
Resoluciones Generales Nros. 327, 2.011 y 2.151, sus respectivas modificatorias
y complementarias. Personas humanas y sucesiones indivisas. Plazo especial para
el ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017.
Buenos Aires, 28/12/2016
VISTO las Resoluciones
Generales Nros. 327, 2.011 y 2.151, sus respectivas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las normas
del VISTO se establecieron —entre otras cuestiones— las formas, plazos y demás
condiciones para la determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del
impuesto a las ganancias, del impuesto a la ganancia mínima presunta y del
impuesto sobre los bienes personales, respectivamente.
Que atento que esta
Administración Federal fijó una fecha especial de vencimiento para la
presentación de las declaraciones juradas de los referidos impuestos,
correspondientes al período fiscal 2016 respecto de las personas humanas y
sucesiones indivisas, que operará en el mes de junio de 2017, resulta necesario
establecer con carácter de excepción que el primer anticipo del período fiscal
2017 de los aludidos gravámenes podrá ser ingresado hasta el mes de julio de
ese año.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Técnico
Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — El ingreso
del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017, de los impuestos a
las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, por
parte de los sujetos comprendidos en las disposiciones del inciso b) del
Artículo 4° de la Resolución General N° 327, del inciso a) del Artículo 15 de
la Resolución General N° 2.011 y del Artículo 23 de la Resolución General N°
2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrá efectuarse —con
carácter excepcional— hasta los días del mes de julio de 2017 que, según la
terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
contribuyente, se indican a continuación:
TERMINACIÓN CUIT
|
FECHA DE VENCIMIENTO
|
0, 1, 2 ó 3
|
Hasta el día 13,
inclusive
|
4, 5 ó 6
|
Hasta el día 14,
inclusive
|
7, 8 ó 9
|
Hasta el día 17,
inclusive
|
Los restantes anticipos
vencerán en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2017 y en el mes de
febrero de 2018, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta
Administración Federal para cada año calendario.
ARTÍCULO 2° — Las
disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.