Ley 27346
Modificación.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
LEY DE IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
ARTÍCULO 1° — Modifícase
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, de la siguiente forma:
1.- Incorpórase como
inciso z) del artículo 20, el siguiente:
z) La diferencia entre el
valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los
trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días
feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la
legislación laboral correspondiente.
2.- Sustitúyese el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente texto:
Artículo 23: Las personas
de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de
ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos
sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país.
b) En concepto de cargas
de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país,
estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores
a pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera
sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos cuarenta y ocho
mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.
2. Pesos veinticuatro mil
cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra
menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este
inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias
imponibles.
c) En concepto de
deducción especial, hasta la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta
y siete ($ 51.967), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el
artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de
ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable
para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en
relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como
trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones
sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en
este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las
ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La
reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan,
además, ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en
el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación
cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado
artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función
del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial
del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad
y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese
de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de
actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento
prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes,
científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del cálculo de las
deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos
establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, a los fines de que los
agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por doce (12) y añadan
la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
Cuando se trate de
empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las
provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley
23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se
incrementarán en un veintidós por ciento (22%).
Respecto de las rentas
mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la presente, las deducciones
previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una
deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes
mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus
modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior
a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u
obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco
corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el
impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja
exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en
este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive,
por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de
octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
3.- Incorpórase a
continuación del último párrafo del artículo 69, los siguientes:
Sin embargo, las rentas
derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y
banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la
realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o
de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de
plataformas digitales tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento
(41,50%). La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas
como para las jurídicas.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones operativas para la
aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el
objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas a que hace mención
el párrafo anterior, en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 80 de la presente ley.
4.- Sustitúyese la
denominación del Capítulo IV del Título II por la siguiente:
CAPÍTULO IV
— GANANCIAS DE LA CUARTA
CATEGORÍA —
INGRESOS DEL TRABAJO
PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS.
5.- Sustitúyense los
incisos a) y c) del artículo 79, por los siguientes:
a) Del desempeño de cargos
públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes
Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los
Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera
ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
c) De las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen
en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del
impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
6.- Sustitúyese el último
párrafo del artículo 79, por los siguientes:
También se considerarán
ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie y los
viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de
servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se
perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.
No obstante, será de
aplicación la deducción prevista en el artículo 82 inciso e) de esta ley, en el
importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, sobre
la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona
geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá
superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
Respecto de las
actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el
párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
También se considerarán
ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en concepto
de adicional por material didáctico que excedan al cuarenta por ciento (40%) de
la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la
presente ley.
A tales fines la
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las
cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.
7.- Incorpórase como
inciso i) del artículo 81, el siguiente:
i) El cuarenta por ciento
(40%) de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de
sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su
casa habitación, y hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del
artículo 23 de esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no
resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones bajo las cuales se
hará efectivo el cómputo de esta deducción.
8.- Sustitúyese el primer
párrafo del artículo 90, por los siguientes:
Artículo 90: Las personas
de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista
declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma
finalidad— abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que
resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta imponible
acumulada
|
|
Pagarán $
|
Más el %
|
Sobre el Excedente de $
|
Más de $
|
A $
|
|
|
|
0
|
20.000
|
0
|
5
|
0
|
20.000
|
40.000
|
1.000
|
9
|
20.000
|
40.000
|
60.000
|
2.800
|
12
|
40.000
|
60.000
|
80.000
|
5.200
|
15
|
60.000
|
80.000
|
120.000
|
8.200
|
19
|
80.000
|
120.000
|
160.000
|
15.800
|
23
|
120.000
|
160.000
|
240.000
|
25.000
|
27
|
160.000
|
240.000
|
320.000
|
46.600
|
31
|
240.000
|
320.000
|
en adelante
|
71.400
|
35
|
320.000
|
Los montos previstos en
este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive,
por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de
octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
9.- Incorpórase a
continuación del último párrafo del artículo 90, los siguientes:
Cuando la determinación
del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en
relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las
indicadas en el inciso z) del artículo 20, no se computarán a los fines de
modificar la escala establecida en el primer párrafo, por lo que tales
emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a
incorporar las horas extras.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos determinará las modalidades de liquidación
correspondientes a lo indicado en el párrafo precedente.
10.- Sustitúyese el séptimo
párrafo del artículo 18, por el siguiente:
Las diferencias de
tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en
el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por
parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda
utilizar para la imputación de los gastos.
TÍTULO II
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 2° — Modifícase
el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, de la
siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso
a) del artículo 2°, por el siguiente texto:
a) Hubieran obtenido en
los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión,
ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente
régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000),
o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y
hasta la de pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito de
cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del
artículo 8°;
2. Sustitúyese el artículo
8° por el siguiente:
Artículo 8º: Se establecen
las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos
anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer
párrafo del artículo 2°—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres
devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA
|
INGRESOS BRUTOS
|
SUPERFICIE AFECTADA
|
ENERGIA ELECTRICA
CONSUMIDA (ANUAL)
|
MONTOS DE ALQUILERES
DEVENGADOS
|
A
|
Hasta $ 84.000
|
Hasta 30 m2
|
Hasta 3.330 KW
|
Hasta $ 31.500
|
B
|
Hasta $ 126.000
|
Hasta 45 m2
|
Hasta 5.000 KW
|
Hasta $ 31.500
|
C
|
Hasta $ 168.000
|
Hasta 60 m2
|
Hasta 6.700 KW
|
Hasta $ 63.000
|
D
|
Hasta $ 252.000
|
Hasta 85 m2
|
Hasta 10.000 KW
|
Hasta $ 63.000
|
E
|
Hasta $ 336.000
|
Hasta 110 m2
|
Hasta 13.000 KW
|
Hasta $ 78.500
|
F
|
Hasta $ 420.000
|
Hasta 150 m2
|
Hasta 16.500 KW
|
Hasta $ 78.750
|
G
|
Hasta $ 504.000
|
Hasta 200 m2
|
Hasta 20.000 KW
|
Hasta $ 94.500
|
H
|
Hasta $ 700.000
|
Hasta 200 m2
|
Hasta 20.000 KW
|
Hasta $ 126.000
|
En la medida en que no se
superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de
energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados
dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta
pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podrán permanecer adheridos
al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de
venta de bienes muebles.
En tal situación se
encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el
siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación
de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los
montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORÍA
|
CANTIDAD MÍNIMA DE
EMPLEADOS
|
INGRESOS BRUTOS ANUALES
|
I
|
1
|
$ 822.500
|
J
|
2
|
$ 945.000
|
K
|
3
|
$ 1.050.000
|
3. Fíjanse nuevos valores
para el impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del artículo
11 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en los
importes que, para cada categoría, se indican a continuación:
CATEGORÍA
|
LOCACIONES Y/O
PRESTACIONES DE SERVICIO
|
VENTA DE COSAS MUEBLES
|
A
|
$ 68
|
$ 68
|
B
|
$ 131
|
$ 131
|
C
|
$ 224
|
$ 207
|
D
|
$ 368
|
$ 340
|
E
|
$ 700
|
$ 543
|
F
|
$ 963
|
$ 709
|
G
|
$ 1.225
|
$ 884
|
H
|
$ 2.800
|
$ 2.170
|
I
|
|
$ 3.500
|
J
|
|
$ 4.113
|
K
|
|
$ 4.725
|
4. Fíjanse nuevos valores
para los parámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo de la ley
24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso, se
indican a continuación:
a) Inciso e) del segundo
párrafo del artículo 31: pesos cuatro mil ($ 4.000).
b) Inciso h) del segundo
párrafo del artículo 31: pesos noventa y seis mil ($ 96.000).
c) Primer párrafo del
artículo 32: pesos veinte mil ($ 20.000).
5. Fíjase nuevo valor para
la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer párrafo del artículo 39
del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de
pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez por
ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a
la categoría inmediata inferior.
6. Fíjase nuevo valor para
los parámetros previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo 47 del
Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de
pesos setenta y dos mil ($ 72.000.).
7. Fíjanse nuevos valores
para los parámetros previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del
artículo 53 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, en la suma de pesos ciento
noventa y dos mil ($ 192.000) y pesos doscientos ochenta y ocho mil ($
288.000), respectivamente.
8. Sustitúyese el artículo
52 por el siguiente:
Artículo 52: Los montos
máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del
impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño
contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán
anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos
incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto
en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas
complementarias.
ARTÍCULO 3° — Cuando la
aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del
artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias,
no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser
aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la
recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del
artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con
alcance general, la mencionada Administración Federal.
El Poder Ejecutivo
nacional readecuará el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la mención
de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la categoría ‘A’.
ARTÍCULO 4° — Los pequeños
contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros
existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante
los doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a
adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto
en el artículo 19 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y
objetivos exigidos por el mencionado Anexo.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para
efectuar dicha adhesión.
TÍTULO III
OTROS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE
LA REALIZACIÓN DE APUESTAS
ARTÍCULO 5° — Apruébase
como ‘Impuesto específico sobre la realización de apuestas’ el siguiente texto:
Artículo 1º: Establécese
en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave la realización de
apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas
automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante
la autoridad de aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor
de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas,
billetes, etc.).
Artículo 2°: A los efectos
de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a
las personas humanas y personas jurídicas que exploten este tipo de máquinas,
bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino,
estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de
aplicación.
En todos los casos el
perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1° se
configurará al momento de su ejecución, entendiéndose por tal acto de apuesta.
Artículo 3°: El impuesto
resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará
y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada
en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas.
Artículo 4°: El impuesto
se determinará aplicando la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento
(0,75%) sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada
apuesta.
Artículo 5°: El gravamen
establecido por este Capítulo se regirá por las disposiciones de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y
fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,
la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten
necesarias.
Artículo 6°: El Poder
Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el
gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto
transitoriamente, teniendo en cuenta entre otros parámetros el tipo de
actividad y la zona geográfica, previo informe técnico fundado de las áreas con
competencia en la materia.
CAPÍTULO II
IMPUESTO INDIRECTO SOBRE
APUESTAS ON-LINE
ARTÍCULO 6° — Apruébase
como ‘Impuesto Indirecto sobre apuestas online’, el siguiente texto:
Artículo 1º: Establécese
en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave las apuestas
efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital —juegos
de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la
red de Internet—, con prescindencia de la localización del servidor utilizado
para la prestación del servicio de entretenimiento.
Artículo 2°: A los efectos
de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a
aquellos sujetos que efectúen las apuestas a que hace referencia el artículo
anterior, desde el país, debiendo el intermediario que posibilita el pago del
valor de cada apuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de
percepción.
Artículo 3°: El impuesto
resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará
y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada
en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas.
Artículo 4°: El
perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1° se
configurará en el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al
vencimiento fijado para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de
crédito y/o compra, el que sea anterior.
Artículo 5°: El impuesto a
ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) sobre
el valor bruto de cada apuesta.
Artículo 6°: A los efectos
de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la
explotación de juegos de azar y/o apuestas desarrollados a través de cualquier
tipo de plataforma digital, las autoridades competentes comunicarán a la
Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el ámbito de la
Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la
Nación, al Banco Central de la República Argentina, a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, y a los demás organismos con competencia en la
materia los sitios, medios de pago y operadores autorizados, a los efectos de
que los mismos adopten las medidas pertinentes en el área respectiva.
Artículo 7º: El gravamen
establecido por el artículo 1° se regirá por las disposiciones de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción
y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que
resulten necesarias.
Artículo 8°: El Poder
Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el
gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto
transitoriamente, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia
en la materia.
CAPÍTULO III
IMPUESTO EXTRAORDINARIO A
LAS OPERACIONES FINANCIERAS ESPECULATIVAS “DÓLAR FUTURO”
ARTÍCULO 7° — Apruébase
como ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas
(Dólar Futuro)’, el siguiente texto:
Artículo 1°: Establécese
un ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas (Dólar
Futuro)’ aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones
indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de
contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren
tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de
comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera.
Se considerarán utilidades
alcanzadas por el presente impuesto:
a) Para el caso de
personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en
curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente;
b) Para el caso de
personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año
fiscal 2016.
Artículo 2°: El impuesto a
ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá de
aplicar la tasa del quince por ciento (15%) sobre las utilidades derivadas de
‘diferencias positivas de precio’ por operaciones de compra y venta de
contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser
deducible gasto alguno.
Artículo 3º: El impuesto a
ingresar será incluido y liquidado, de manera complementaria, en la declaración
jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respectivo.
Artículo 4°: El presente
gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y
no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo.
Artículo 5º: Para los
casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones y su decreto reglamentario, no siendo de aplicación las
exenciones impositivas —objetivas y subjetivas— previstas en dicha ley.
Artículo 6°: El gravamen
establecido por la presente se regirá por las disposiciones de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y
fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,
la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten
necesarias.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN PRESTACIONES EN EL PAÍS.
RESPONSABLE SUSTITUTO
ARTÍCULO 8° — Modifícase
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, del siguiente modo:
1.- Incorpórase como
inciso h) al artículo 4° el siguiente:
h) Sean locatarios,
prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que
realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de
responsables sustitutos.
2.- Incorpórase como
artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°, el siguiente:
Artículo ....- Serán
considerados responsables sustitutos a los fines de esta ley, por las
locaciones y/o prestaciones gravadas, los residentes o domiciliados en el país
que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el
exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en
representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a
nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto
del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el
extranjero.
Se encuentran comprendidos
entre los aludidos responsables sustitutos:
a) Los Estados nacional,
provinciales y municipales, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sus entes autárquicos y descentralizados.
b) Los sujetos incluidos
en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Los administradores,
mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.
Los responsables
sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto que recae en la operación,
a cuyo fin deberán inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas, en los casos, formas y condiciones que dicho organismo establezca. El
Poder Ejecutivo nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la
condición referida.
En los supuestos en que
exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del
responsable sustituto.
El impuesto ingresado con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo tendrá, para el responsable
sustituto, el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo
previsto en los artículos 12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de
corresponder.
El Poder Ejecutivo queda
facultado para disponer las normas reglamentarias que estime pertinentes, a los
fines de establecer la forma en que los Estados nacional, provinciales,
municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e
ingresen el gravamen, en carácter de responsable sustituto.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9° — El treinta y
tres por ciento (33%) de los recursos previstos en el inciso c) del primer
párrafo del artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, se distribuirán de forma directa al conjunto de
provincias según los índices previstos en la Ley de Coparticipación Federal de
Impuestos, ley 23.548 y sus modificatorias, con las adecuaciones necesarias
producto de la incorporación de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
el mismo mes en que se integran, con efectos a partir del 1° de enero de 2017 y
hasta el 31 de diciembre de 2017 inclusive.
ARTÍCULO 10. — Incorpórase
como artículo 301 bis al Código Penal, el siguiente artículo:
Artículo 301 bis: Será
reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare,
administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de
terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin
contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional
competente.
ARTÍCULO 11. — Deróguese
el artículo 4° de la ley 26.731, y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 12. — Las
disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Las del Título I: A
partir del año fiscal 2017, inclusive, con excepción de lo previsto en los
apartados 3° y 10 que surtirán efectos para los ejercicios fiscales en curso a
la fecha de entrada en vigencia de la presente.
b) Las del Título II: A
partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
c) Las del Título III,
Capítulo I y Capítulo II: A partir del 1° de enero de 2017, inclusive.
d) Las del Título III,
Capítulo III: Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en
los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la
presente. Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades
obtenidas en el año fiscal 2016.
e) Las del Título III,
Capítulo IV: Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer
día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
27346 —
MARTA G. MICHETTI. —
EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.