Resolución 213 -
E/2016
Mendoza, 2A Sección,
21/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S93-0011577/2016, la Ley General de Vinos Nº 14.878 y las Resoluciones Nros. C.
29 de fecha 3 de setiembre de 1991, C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, C.44
de fecha 29 de diciembre de 2010, C.31 de fecha 14 de agosto de 2013, C.35 de
fecha 16 de setiembre de 2013 y C.31 de fecha 16 de setiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la
Ley General de Vinos Nº 14.878, establece que los productos enfermos, averiados
y los comprendidos en su Artículo 24 inciso b) que no sean corregidos o no se
haya efectivizando su traslado a destilería o derrame voluntario, según el
caso, en el plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del emplazamiento
serán derramados o desnaturalizados por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV).
Que el mencionado Artículo
establece también que, los productos los “adulterados”, “aguados”,
“manipulados” o “en infracción” deberán ser decomisados y el INV determinará su
destino.
Que la Resolución Nº C.29
de fecha 3 de setiembre de 1991, instituye que los costos de los derrames y/o
desnaturalizaciones previstos por la misma, serán a cargo de los administrados.
Que la Resolución Nº C.44
de fecha 29 de diciembre de 2010, establece que: aquellos productos calificados
como “adulterados, “aguados” o “manipulados” en los términos del Artículo 23
inciso a) de la Ley Nº 14.878, que se encuentren intervenidos a granel en
establecimientos vitivinícolas inscriptos, una vez cerrada la etapa analítica
de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de
setiembre de 1991, este Instituto, procederá a su desnaturalización.
Que cerrada la etapa
analítica, se da inicio al sumario con la finalidad de que el interesado
ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, garantizando el debido proceso adjetivo,
y que puede resultar en un cambio en la clasificación impuesta al producto.
Que el actual Sistema de
Notificación Electrónica, aprobado por la Resolución Nº C.35 de fecha 16 de
setiembre de 2013, acorta notablemente el tiempo de los distintos procesos
administrativos que comprenden las infracciones al Régimen Legal Vitivinícola,
por lo que la permanencia de productos intervenidos sin definición se ha
reducido considerablemente.
Que la Resolución Nº C. 31
de fecha 14 de agosto de 2013, establece que los interesados podrán solicitar a
este Organismo, la aprobación de destino no vínico para productos calificados
como “adulterados”, “manipulados”, “aguados” o en “infracción”.
Que la Subgerencia de
Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello y en uso de las
facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16
EL PRESIDENTE
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aquellos
productos calificados como “Adulterados, “Aguados” o “Manipulados” en los
términos del Artículo 23 inciso a), y “En infracción” en los términos del
Artículo 23 inciso d) de la Ley General de Vinos Nº 14.878, que se encuentren
intervenidos a granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos, una vez
dictada y notificada la disposición condenatoria, dentro del lapso de DIEZ (10)
días corridos deberá indicar y efectivizar, el destino del mismo en los
términos de la Resolución Nº C.31 de fecha 14 de agosto de 2013. Vencido este
plazo el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) procederá a su
desnaturalización, mediante el agregado de algunos de los productos aprobados,
teniendo en cuenta la calificación, la composición y eventualmente el destino
indicado para el producto intervenido”.
ARTÍCULO 2° — Aquellos
productos a granel, calificados como enfermos, averiados y los comprendidos en
el Artículo 24 inciso b), que no sean corregidos, con disposición condenatoria
notificada, y que no se haya efectivizando su traslado a destilería, fábrica de
vinagre o derrame voluntario, según el caso, y vencido el emplazamiento de
NOVENTA (90) días corridos a partir de la notificación de su destino, serán
desnaturalizados por este Organismo.
ARTÍCULO 3° — El, o los
costos, que demanden las operaciones de desnaturalización, se ajustaran a la
reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4° — Para el caso
de productos con denuncia penal, se deberá informar al Juez competente, sobre
la desnaturalización efectuada.
ARTÍCULO 5° — Quedan
prohibidos los traslados y/o movimientos de cualquier tipo de los productos
intervenidos, hasta la fijación de su destino definitivo. En casos
excepcionales, por razones de emergencia y debidamente fundados, la
autorización de los mismos queda reservada a la Gerencia de Fiscalización del
INV.
ARTÍCULO 6° — Toda
práctica enológica que deba realizarse para la conservación de los productos
intervenidos clasificados según los Artículos 1º y 2º de la presente
resolución, deberá ser informada en forma previa por el inscripto a la
dependencia jurisdiccional del INV correspondiente. De autorizarse dicha
práctica, esta podrá prever el control oficial.
ARTÍCULO 7° — Derogase la
Resolución Nº C.44 de fecha 29 de diciembre de 2010 y cualquier otra norma que
se oponga a la presente.
ARTÍCULO 8° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación, y cumplido archívese. — CARLOS RAUL TIZIO MAYER, Presidente,
Instituto Nacional de Vitivinicultura, Ministerio de Agroindustria.