Resolución General
3964
Procedimiento.
Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de
Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas (RFOCB). “Liquidación de Compra - Venta
Primaria para el Sector Pecuario” a través de consignatarios. “Liquidación de
Compra Directa”. “Liquidación de Venta Directa”. Resolución General N° 3.873,
su modificatoria y su complementaria. Norma complementaria. Resolución General
N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Buenos Aires, 22/12/2016
VISTO la Resolución
General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma creó
el Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización
de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas (RFOCB), en el que pueden solicitar
su incorporación las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o
explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas
jurídicas que desarrollen cualquiera de las siguientes actividades:
productores, criadores, cabañeros, “Feed Lots”, invernadores, establecimientos
faenadores y/o frigorífico, consignatarios y/o comisionistas, consignatarios
directos, consignatarios de carnes, mercados concentradores, ferias o predios
feriales, matarifes —abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de
usuarios de faena de hacienda bovina/bubalina y comercializadores de
subproductos comestibles de origen bovino/bubalino.
Que la Resolución General
N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, estructuró las disposiciones
que reglan el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e
información.
Que asimismo, la
Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, estableció
el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de
cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y
obras y las señas o anticipos que congelen precios.
Que a los fines de
transparentar la cadena de comercialización de haciendas y carnes bovinas/
bubalinas, resulta aconsejable que la emisión de las liquidaciones de compra
primarias de compra-venta de hacienda y carnes a través de consignatarios y la
compra directa de hacienda se realice mediante un comprobante electrónico
específico para la actividad.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE
COMPRA-VENTA PRIMARIA DE HACIENDA Y DE VENTA DE CARNE EN CONSIGNACIÓN PARA EL
SECTOR PECUARIO
- Comprobantes de
liquidación. Alcance
ARTÍCULO 1° — Establécese
el uso obligatorio de los comprobantes que se indican en el presente artículo
para la compra-venta de hacienda y/o venta en consignación de carne bovina y/o
bubalina, así como de los ajustes físicos o de precios que los responsables
efectúen.
Cada comprobante de ajuste
deberá relacionarse con un único documento de los detallados a continuación:
Código
|
Descripción
|
180
|
Cuenta de Venta y
Líquido Producto A - Sector Pecuario
|
182
|
Cuenta de Venta y
Líquido Producto B - Sector Pecuario
|
183
|
Liquidación de Compra A
- Sector Pecuario
|
185
|
Liquidación de Compra B
- Sector Pecuario
|
186
|
Liquidación de Compra
Directa A - Sector Pecuario
|
188
|
Liquidación de Compra
Directa B - Sector Pecuario
|
189
|
Liquidación de Compra
Directa C - Sector Pecuario
|
190
|
Liquidación de Venta
Directa A - Sector Pecuario
|
191
|
Liquidación de Venta
Directa B - Sector Pecuario
|
- Cuenta de Venta y
Líquido Producto - Sector Pecuario
ARTÍCULO 2° — Se utilizará
para respaldar las operaciones de comercialización de hacienda y/o carne bovina
y/o bubalina en las cuales intervenga un Consignatario de
Hacienda/Comisionista, un Consignatario Directo o un Consignatario de Carne,
cuando deban emitir el comprobante para liquidar y rendir al sujeto vendedor el
producido por la venta de hacienda y/o carne.
- Liquidación de Compra -
Sector Pecuario
ARTÍCULO 3° — Se utilizará
para respaldar las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina en las cuales
intervenga un Consignatario de Hacienda/Comisionista, debiendo éste emitir el
documento al sujeto comprador.
- Liquidación de Compra
Directa - Sector Pecuario
ARTÍCULO 4° — Se utilizará
para respaldar las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina con destino a
faena, debiendo el sujeto comprador emitir el documento.
- Liquidación de Venta
Directa - Sector Pecuario
ARTÍCULO 5° — Deberá ser
emitida por el vendedor para respaldar las operaciones de comercialización de
hacienda bovina y/o bubalina, cuando se cumpla alguna de las siguientes
condiciones:
a) El vendedor y el
comprador sean responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, y el
destino de la hacienda sea distinto al de faena.
b) El sujeto vendedor sea
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y el sujeto comprador
sea un responsable no inscripto o exento en dicho gravamen, o se encuentre
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cualquiera
sea el destino de la hacienda.
ARTÍCULO 6° — Se
considerará como Consignatario de Hacienda/Comisionista, Consignatario Directo
y Consignatario de Carne a los sujetos encuadrados en el Artículo 20 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7° — Las
liquidaciones mencionadas en los artículos precedentes deberán emitirse
electrónicamente de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones
establecidos en la presente y en la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8° — El régimen
establecido por la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y
complementarias, no resultará de aplicación respecto de las operaciones
documentadas en la forma indicada en el Artículo 1° de la presente.
- Sujetos alcanzados
ARTÍCULO 9° — De los
sujetos incluidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.873, su
modificatoria y su complementaria, se encuentran alcanzados por lo establecido
en la presente resolución general, los que se detallan a continuación.
a) Productores, criadores
y cabañeros de hacienda bovina/bubalina,
b) “Feed Lots”
(establecimientos de engorde a corral de hacienda bovina/bubalina),
c) Invernadores de
hacienda bovina/bubalina,
d) Establecimientos
faenadores y/o frigoríficos de hacienda bovina/bubalina,
e) Consignatarios y/o
comisionistas de hacienda bovina/bubalina,
f) Consignatarios directos
de hacienda bovina/bubalina,
g) Consignatarios de
carnes de hacienda bovina/bubalina,
h) Matarifes
—abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de
hacienda bovina/bubalina.
ARTÍCULO 10. — No se
considerarán válidos los comprobantes, en los términos establecidos en el
inciso j) del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias
y complementarias; emitidos por Consignatarios de Hacienda y/o Comisionistas,
Consignatarios Directos y/o Consignatarios de Carne que no se encuentren
incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y
Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”, creado por la
Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria.
- Solicitud de
autorización de emisión de comprobantes
ARTÍCULO 11. — La
solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales se efectuará
por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para
los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado
Controlador Fiscal y/o de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones
Generales N° 100, N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias,
y/o para otros regímenes o sistemas de facturación en uso. De resultar
necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo indicado
precedentemente.
Los puntos de venta
utilizados por cualquiera de los servicios habilitados para la generación de
los comprobantes electrónicos correspondientes deberán ser distintos entre sí.
ARTÍCULO 12. — Para
confeccionar los comprobantes electrónicos originales, los sujetos alcanzados
por el presente régimen, deberán solicitar a esta Administración Federal el
Código de Autorización Electrónico (C.A.E.) a través del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Dicha solicitud podrá
efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio de
información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran
publicadas en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar).
b) El servicio denominado
“Comprobantes en línea” seleccionando “Hacienda y Carne - Liquidación
Electrónica”, para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con
Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución
General N° 3.713.
- Autorización de emisión
de comprobantes electrónicos
ARTÍCULO 13. — Esta
Administración Federal autorizará la solicitud para la emisión de los
comprobantes, otorgando el Código de Autorización Electrónico (C.A.E.) por cada
comprobante solicitado y autorizado.
Los referidos comprobantes
electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este
Organismo otorgue el mencionado (C.A.E.).
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 14. — Modifícase
la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso
j) del Artículo 8°, el siguiente:
“j) Comprobantes que
respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de hacienda y
carne bovina y/o bubalina —según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, y
aquellos que amparan la compraventa directa de hacienda bovina y/o bubalina.”.
2. Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El
comprobante que respalda la operación realizada y/o el traslado o entrega de
bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i) y
j) del Artículo 8°, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares,
original y duplicado.”.
3. Incorpóranse como
puntos 6. y 7. en el inciso a) del Artículo 14, los siguientes:
“6. Comprobantes que
respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de hacienda
y/o carne bovina y/o bubalina —según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—,
“Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Pecuario” y “Liquidación de Compra
- Sector Pecuario”, según el siguiente detalle:
TIPO DE COMPROBANTE
|
ORIGINAL
SE ENTREGA AL SUJETO
|
|
|
VENDEDOR
|
COMPRADOR
|
Cuenta de Venta y
Líquido producto - Sector Pecuario
|
X
|
|
Liquidación de Compra -
Sector Pecuario
|
|
X
|
7. Comprobantes que
respaldan las operaciones de compraventa directa de hacienda bovina y/o
bubalina “Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario”, y “Liquidación de
Venta Directa - Sector Pecuario”, según lo detallado en el siguiente cuadro:
TIPO DE COMPROBANTE
|
ORIGINAL
SE ENTREGA AL SUJETO
|
|
|
VENDEDOR
|
COMPRADOR
|
Liquidación de Compra
Directa
|
X
|
|
Liquidación de Venta
Directa
|
|
X
|
4. Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Los
comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a), e), f), g), h), i) y j)
que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones
realizadas, serán registrados en libros o registros.”.
5. Incorpórase como inciso
i) del Artículo 45, el siguiente:
“i) Registración de
comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido
en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de hacienda y/o carne bovina
y/o bubalina y comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta
directa de hacienda bovina y/o bubalina.”.
6. Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Se deberá
informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o
punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas
y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la
compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de
mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información
respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos
e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°.”.
7. Incorpórase como inciso
i) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:
“i) Registración de
comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido
en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de hacienda y/o carne bovina
y/o bubalina y comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta
directa de hacienda bovina y/o bubalina. Los sujetos que emitan este tipo de
comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma individual.”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15. — Los
incumplimientos a las disposiciones establecidas en esta resolución general
serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 16. — En todos
aquellos aspectos no contemplados por la presente resultarán de aplicación, en
lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 1.415 y N° 2.485,
sus respectivas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 17. — En el caso
de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los
procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser
efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas
siguientes al restablecimiento de los mismos.
ARTÍCULO 18. — Las
disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde el día 1 de
marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 19. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.