Resolución General
3963
Procedimiento.
Impuesto al Valor Agregado. “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de
Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”.
“RFOCB”. Regímenes de percepción, pagos a cuenta y retención. Resolución
General N° 3.873, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria y
complementaria.
Buenos Aires, 22/12/2016
VISTO la Resolución
General N° 3.873, su modificatoria y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma
dispuso la creación de un registro fiscal y diferentes regímenes de percepción,
pagos a cuenta y retención del impuesto al valor agregado, aplicables sobre la
producción y comercialización de haciendas y carnes bovinas y bubalinas.
Que con la finalidad de
optimizar la función de control y verificación de las aludidas obligaciones de
pago, se estima oportuno prever requisitos de orden operativo que posibiliten
constatar su cumplimiento.
Que en tal sentido,
corresponde establecer las formas, plazos y demás condiciones para el ingreso
de las obligaciones derivadas de los mencionados regímenes, medida que amerita
proceder a adecuar determinados aspectos de la Resolución General N° 3.873, su
modificatoria y sus complementarias.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas
y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
la Resolución General N° 3.873, su modificatoria y sus complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase en el
Artículo 2° como inciso k), el siguiente:
“k) Adquirentes de cueros
de hacienda bovina/bubalina en estado crudo —comprende a los cueros frescos y
salados—.”.
2. Sustitúyese el inciso
e) del Artículo 4°, por el siguiente:
“e) Los operadores que se
encuentren obligados, en caso de corresponder, deberán poseer número de
inscripción vigente ante el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios —en adelante (RENSPA)— dependiente del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), y/o matrícula habilitada ante el
Registro Único de la Cadena Agroalimentaria —en adelante (RUCA)— dependiente
del Ministerio de Agroindustria, o aquellos que se dispongan en el futuro.”.
3. Sustitúyese el inciso
c) del Artículo 13, por el siguiente:
“c) Se constate que los
operadores obligados no cuenten con el número de matrícula habilitada ante el
(RUCA) y/o número de inscripción ante el (RENSPA) vigente, según corresponda.”.
4. Sustitúyese el último
párrafo del Artículo 15, por el siguiente:
“Cuando se trate de las
causales indicadas en los puntos 1., 2., 5. y 7. del Apartado B del Anexo I,
dicha solicitud sólo podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses
corridos, contados a partir del día siguiente, en que la exclusión fue
publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).”.
5. Sustitúyese el Artículo
19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Los sujetos
del Artículo 2° comprendidos en los regímenes del Título II, que se encuentren
suspendidos, no incluidos o excluidos del “Registro”, quedarán alcanzados por
las alícuotas y valores plenos de los regímenes de percepción, pagos a cuenta
y/o retención, previstos en el Anexo II de la presente para los sujetos no
activos en el “Registro”. Dichos valores podrán ser actualizados por esta
Administración Federal cuando se considere oportuno, en función de la variación
de los precios de referencia del mercado. Las modificaciones serán publicadas
en el Boletín Oficial, y podrán consultarse en el sitio “web” institucional.
Las liquidaciones de los
consignatarios y/o comisionistas de hacienda bovina/bubalina; consignatarios
directos y/o consignatarios de carnes bovinas/bubalinas que no se encuentren
incluidos en el “Registro”, no se considerarán válidas en los términos
establecidos en el inciso j) del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415,
sus modificatorias y complementarias.”.
6. Sustitúyese el Artículo
22, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Quedan
obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, los consignatarios
y/o comisionistas de hacienda.”.
7. Sustitúyese el Artículo
23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Se
encuentran alcanzadas por el régimen de percepción del impuesto al valor
agregado establecido por este capítulo las operaciones realizadas por los
consignatarios y/o comisionistas de hacienda al momento de liquidar la
operación de venta de ganado de las especies bovina/bubalina, por cuenta y
orden de terceros al frigorífico o al usuario de faena que intervengan en las
mismas.
La percepción será
procedente sólo en los casos en que el autorizado consignado en la liquidación
para la gestión de la compra de hacienda en pie —Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.)— no
se corresponda con el/los declarado/s y vigente/s en tal carácter por el
adquirente conforme lo establece el Artículo 3° de la presente, o con la Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.”.
8. Sustitúyese el Artículo
25, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- El
suministro de la información y el ingreso del importe de las percepciones
practicadas se efectuará de acuerdo con el procedimiento, plazos y demás
condiciones previstos en la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y
complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
A tal fin, se utilizarán
los códigos de régimen que se indican en el Anexo II de la presente.”.
9. Sustitúyese el Artículo
27, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- El monto
del pago a cuenta a cargo de los sujetos a que se refieren los incisos a) y c)
del Artículo 26, deberá calcularse multiplicando el número de animales aptos
para faena que ampara cada Documento de Tránsito Electrónico (DT-e)
pertenecientes a las especies bovina/bubalina —aunque no se produzca la venta
posterior de la carne por cualquier causa—, por el importe que surge de la
tabla contenida en el Anexo II.
La obligación prevista
deberá liquidarse e ingresarse con anterioridad a la faena.”.
10. Sustitúyese el segundo
párrafo del Artículo 28, por el siguiente:
“La obligación prevista
deberá liquidarse por los períodos comprendidos entre los días 1 a 15, ambos
inclusive, y desde el 16 al último día de cada mes calendario, ambos inclusive,
debiendo ingresarse los respectivos importes hasta el tercer día hábil
inmediato siguiente a cada período liquidado.”.
11. Sustitúyese el
Artículo 29, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- El ingreso
de los pagos a cuenta indicados en los Artículos 27 y 28 de la presente, se
efectuarán mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos
implementado por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
A tales fines, para la
generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) dentro del menú “GRUPO DE
TIPOS DE PAGO” se deberá seleccionar “IVA Pago a cuenta Haciendas y Carnes
Bovina/Bubalina” y en las opciones “TIPO DE PAGO” se elegirá, según corresponda:
01 - Pago a cuenta -
Establecimiento faenador
02 - Pago a cuenta -
Usuario de faena
03 - Pago a cuenta -
Consignatario directo
04 - Pago a cuenta -
Consignatarios de carne
De tratarse de
exportadores incluidos en el “Registro”, a fin de hacer uso de la opción
prevista en el último párrafo del Artículo 39, deberán indicar el destino del
cómputo del pago a cuenta seleccionando la opción correspondiente, a saber:
* CÓMPUTO EN IVA
* CÓMPUTO CONTRA
RETENCIONES/PERCEPCIONES DE IVA
El destino indicado no
podrá ser modificado.
A continuación se
completarán los distintos campos que serán desplegados en pantalla, según la
opción de pago a cuenta seleccionada. El sistema liquidará el importe a
ingresar.
Los Volantes Electrónicos
de Pago (VEP) expirarán a la hora VEINTICUATRO (24) del día siguiente al de su
fecha de generación, excepto para los sujetos indicados en el inciso b) del
Artículo 26.
Los Volantes Electrónicos
de Pago (VEP) correspondientes a los pagos a cuenta indicados, tendrán el
carácter de declaración jurada en los términos del Artículo 28 “in fine” del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.”.
12. Sustitúyese el
Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- El importe
del pago a cuenta ingresado por los consignatarios directos, será atribuido en
su totalidad al comitente. A tal efecto el consignatario directo deberá
informar en el Volante Electrónico de Pago (VEP), la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de aquél.
Cuando los comitentes no
sean responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el importe total
del pago a cuenta ingresado se computará en la declaración jurada del impuesto
al valor agregado de los consignatarios directos que hubieran actuado por
cuenta de los primeros.
La liquidación del
consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los requisitos que
se establecen en el inciso j) del Artículo 8° de la Resolución General N°
1.415, sus modificatorias y complementarias.
La obligación dispuesta en
este artículo sólo se considerará cumplida, siempre que los responsables
aludidos determinen el pago a cuenta mediante el procedimiento que se establece
en la presente, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones
generales establecidas por este Organismo.”.
13. Elimínanse los
Artículos 31, 32, 33, 34 y 35.
14. Sustitúyese el
Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Están
obligados a actuar como agentes de retención, cuando realicen operaciones con
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, los sujetos que a
continuación se detallan:
a) Compradores de cueros
crudos (frescos y salados), por las operaciones de compra de los mismos.
b) Los sujetos que
adquieran hacienda en pie bovina/bubalina con destino a faena o intervengan en
tales operaciones como consignatarios/comisionistas, cuando las mismas se
realicen con sujetos que no se encuentren incluidos en el “Registro” o que
—encontrándose incluidos— no hubieran declarado ante este Organismo una Clave
Bancaria Uniforme (CBU) asignada por la entidad bancaria en la que posean una
cuenta corriente o caja de ahorro, en los términos de lo previsto en el
Artículo 5° de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y
complementarias.
No será practicada la
retención indicada en el inciso b), cuando los vendedores se encuentren
incluidos en el “Registro”. En tal caso, los adquirentes o
consignatarios/comisionistas quedan obligados a depositar en la Clave Bancaria
Uniforme (CBU) informada ante esta Administración Federal, el monto total
correspondiente al impuesto al valor agregado liquidado en la factura o
documento equivalente que respalda la respectiva operación. A tal fin, deberán
ingresar en el sitio “web” institucional y realizar la consulta pública de los
sujetos empadronados en el referido “Registro”.”.
15. Sustitúyese el
Artículo 37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- El importe
a retener para el caso del inciso a) del Artículo 36, es el que se consigna en
el Anexo II de la presente. Para el inciso b), será el total del impuesto al
valor agregado facturado o liquidado en cada operación. Las retenciones deberán
practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquellos que
revistan el carácter de señas o anticipos que congelan precio— atribuibles a la
operación. Si el pago fuera parcial, corresponderá que las retenciones se
efectúen por el importe total resultante de la misma.
A los fines indicados en
el párrafo anterior, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado
en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
16. Sustitúyese el
Artículo 38, por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- El
suministro de la información y el ingreso de las retenciones practicadas se
efectuará de acuerdo con el procedimiento, plazo y demás condiciones
establecidas por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y
complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
A tal fin, se utilizarán
los códigos de régimen que se indican en el Anexo II de la presente.
Asimismo los agentes de
retención indicados en el inciso a) del Artículo 36 quedan obligados a entregar
al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se
practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8° de la
Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, conforme al
modelo previsto en sus Anexos V o VI.
De tratarse de operaciones
realizadas por los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 36, la
precitada constancia será reemplazada por las liquidaciones de compraventa de
haciendas y carnes bovinas y bubalinas.”.
17. Sustitúyese el
Artículo 39, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Las
retenciones y percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el
carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la
declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron para el caso de
retenciones y percepciones, o al que corresponda a la fecha de la operación que
generó la liquidación del pago a cuenta. En aquellos casos en que el precitado
cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del
responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser
utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24,
Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos
cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo
previsto en la esta resolución general.
Los sujetos a que se
refieren los incisos d) e i) del Artículo 2°, que estando incluidos en el
“Registro”, revistan el carácter de “Exportadores de Ganados y Carnes”, con
matrícula habilitada ante el (RUCA), podrán computar los pagos a cuenta del
presente régimen, en la declaración jurada mensual de Sistema de Control de
Retenciones (SICORE) contra el saldo correspondiente al impuesto al valor
agregado, conforme a las formas y condiciones mencionadas en el Artículo 29 de
esta resolución general.”.
18. Sustitúyese el
Artículo 40, por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- A partir de
la aplicación de los regímenes establecidos en el Título II, los sujetos
mencionados en el inciso d) del Artículo 2° continuarán llevando el Libro de
Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes o el que se establezca en el
futuro, conforme a las previsiones que al respecto establece la Resolución
J-936/81 de la entonces Junta Nacional de Carnes enmarcada dentro de la Ley N°
21.740 y sus modificaciones, debiendo estar disponible para el personal
fiscalizador de esta Administración Federal cuando le sea requerido.
Las obligaciones previstas
en el párrafo anterior se considerarán como parte integrante de las normas de
registración dispuestas por el Título III de la Resolución General N° 1.415,
sus modificatorias y complementarias.”.
19. Sustitúyese el inciso
b) del Artículo 44, por el siguiente:
“b) Título II: A partir
del día 1 de marzo de 2017.”.
20. Sustitúyense los
Anexos II y III, por los Anexos II y III que se aprueban por la presente.
ARTÍCULO 2° — Las
operaciones alcanzadas por las retenciones y/o percepciones dispuestas por la
Resolución General N° 3.873, su modificatoria y sus complementarias, quedan
excluidas de la retención establecida en la Resolución General N° 2.854 y sus
modificaciones, y de la percepción reglada por la Resolución General N° 2.408,
sus modificatorias y complementarias, así como de todo otro régimen especial de
retenciones y/o percepciones.
ARTÍCULO 3° — Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia
desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación
a partir del 1 de marzo de 2017, excepto las establecidas en el Artículo 1°,
puntos 1., 2., 3., 4. y 5. que serán aplicables desde el día de la referida
publicación oficial.
ARTÍCULO 4° — Regístrese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO II (Artículo 1°,
puntos 5., 8., 9, 15., 16. y 20.)
ANEXO II RESOLUCIÓN
GENERAL N° 3.873, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS (Artículos 19, 24, 27,
28 y 29)
- ALÍCUOTAS Y VALORES
PLENOS DE LOS REGÍMENES DE PAGO A CUENTA, RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
- CÓDIGOS DE REGÍMENES DE
PERCEPCIÓN Y RETENCIÓN
Percepción:
583 - Percepción sin
sujetos autorizados designados para la gestión de compra de hacienda en pie
bovinas y bubalinas.
Retención:
584 - Retención por compra
de hacienda en pie bovina/bubalina.
585 - Retención por compra
de cueros.
ANEXO III (Artículo 1°,
punto 20)
ANEXO III RESOLUCIÓN
GENERAL N° 3.873, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS (Artículo 43)
GUÍA TEMÁTICA