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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Ley n° 25966
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20/12/2004
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Fecha:
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21/12/2004
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Dependencia:
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LE-25966-2004-PEN
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Tema
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Tema:
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PRODUCTOS DE ORIGEN AGRICOLA Y
ALIMENTARIOS
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Asunto:
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Modifícase la Ley Nº 25.380.
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Sancionada: Noviembre 17 de 2004
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Promulgada de Hecho: Diciembre 20 de 2004
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El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
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ARTICULO 1° — Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley N° 25.380, por el
siguiente:
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Las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen utilizadas para la comercialización
de productos de origen agrícola y alimentarios, en estado natural,
acondicionados o procesados se regirán por la presente ley. Se excluyen a los
vinos y a las bebidas espirituosas de origen vínico, las que se regirán por la Ley N° 25.163 y sus normas
complementarias y modificatorias.
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ARTICULO 2° — Sustitúyese el texto del artículo 2° inciso a) de
la Ley N°
25.380, por el siguiente:
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A
los efectos de esta ley se entiende por:
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a)
Indicación geográfica: aquella que identifica un producto como originario,
del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio,
cuando determinada calidad u otras características del producto sean
atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico.
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ARTICULO 3° — Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley N° 25.380 por el
siguiente:
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La
determinación y registro de las indicaciones geográficas de productos agrícolas
y alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de
Aplicación por cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción,
producción o fabricación del mismo en la zona respectiva. Los requisitos y
procedimientos para la determinación del área de producción y el control de
los productos pertenecientes a esta categoría se establecerán en el decreto
reglamentario de la presente ley.
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ARTICULO 4° — Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 25.380 el siguiente
texto:
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Los
gobiernos provinciales a los cuales pertenece el área del territorio nacional
correspondiente a la delimitación geográfica de la denominación de origen
formularán ante la
Autoridad de Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento
de los requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de
Origen establece el artículo 6° de la presente ley.
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ARTICULO 5° — Agrégase como inciso l) del artículo 13 de la Ley N° 25.380 el siguiente
texto:
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1)
Llevar y tener permanentemente actualizadas estadísticas e informes sobre
producción con denominación de origen, conforme a las normas establecidas en
el respectivo Reglamento Interno.
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ARTICULO 6° — Sustitúyese el texto del artículo 16 de la Ley N° 25.380, por el
siguiente:
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Artículo
16: La autoridad de aplicación, a través del Registro que se crea a esos
efectos, registrará las indicaciones geográficas y/o las denominaciones de origen
de productos agrícolas y alimentarios.
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El
procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones geográficas
serán establecidos por el decreto reglamentario de la presente ley.
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ARTICULO 7° — Sustitúyese el texto del artículo 23 de la Ley N° 25.380, por el
siguiente:
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Artículo
23: La presente ley no impone obligación alguna de proteger las indicaciones geográficas
y/o denominaciones de origen que no estén protegidas o que hayan dejado de
estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
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El
registro de las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen previamente
inscriptas en su país de origen, se regirá en cuanto a los procedimientos de
inscripción y derechos, por la presente ley y normas complementarias.
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Se
entenderá por “país de origen” al país en el cual se sitúa el área geográfica,
región o localidad cuyo nombre constituye la indicación geográfica y/o
denominación de origen.
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ARTICULO 8° — Sustitúyese el texto del artículo 24 de la Ley N° 25.380, por el
siguiente:
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Artículo
24: Se tramitará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, el registro en el exterior de las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas en los
términos de la presente ley, conforme los tratados internacionales en la
materia.
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ARTICULO 9° — Sustitúyese el texto del artículo 25 de la Ley N° 25.380, por el
siguiente:
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Artículo
25: No podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o denominaciones de
origen las que:
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a)
Sean nombres genéricos de productos agrícolas o alimentarios, entendiéndose
por tales aquellos que por su uso han pasado a ser nombre común del producto
con el que lo identifica el público en la República Argentina.
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b)
Sean marcas de fábrica o de comercio registradas de buena fe vigentes o
cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido
mediante su uso de buena fe:
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b.1.
Antes del 1° de enero de 2000;
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b.2.
Antes de que la indicación geográfica y/o denominación de origen estuviera
protegida en el país de origen.
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c)
Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen de
productos agrícolas o alimentarios.
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d)
Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las cualidades o
características del producto de que se trate.
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e)
La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del
producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica
distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al público a error
en cuanto al origen geográfico.
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ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del artículo 26 de la Ley N° 25.380, por el
siguiente:
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Artículo
26: El Estado nacional, por intermedio de la autoridad de aplicación de esta ley,
confiere a los usuarios de la indicación geográfica y/o denominación de
origen los siguientes derechos:
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a)
Derecho de uso de la indicación geográfica.
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b)
Derecho de uso de la denominación de origen para productos agrícolas y
alimentarios, y del nombre que la identifica; y derecho exclusivo al uso de
emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc. que hayan sido
autorizadas por el organismo competente.
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c)
Control y garantía de calidad especificada en la denominación de origen
registrada por autoridad competente.
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ARTICULO 11. — Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley N° 25.380, por el
siguiente:
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Artículo
27: Queda prohibido el uso de la indicación geográfica y/o denominación de
origen:
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a)
Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las áreas geográficas
determinadas en su correspondiente registro, y que sean del mismo género.
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b)
Como designación comercial de productos similares a los registrados como indicación
geográfica o denominación de origen, con el fin de aprovechar la reputación
de los mismos.
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DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. —REGISTRADO BAJO EL N° 25.965— EDUARDO
O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
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