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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Ley n° 25964
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21/12/2004
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Fecha:
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22/12/2004
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Dependencia:
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LE-25964-2004-PLN
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Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
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Asunto:
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Establécese la tasa por actuaciones
ante el Tribunal Fiscal de la
Nación en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en delegaciones fijas o
móviles que se establezcan en cualquier lugar del país. Oportunidad y forma
de pago. Incumplimientos. Sanciones disciplinarias. Vigencia.
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Sancionada: Noviembre 17 de
2004
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Promulgada de Hecho:
Diciembre 21 de 2004
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El
Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
|
ARTICULO
1° — Ambito. Las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, organismo dependiente de la
Subsecretaría de Ingresos Públicos de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Producción, creado por la Ley
15.265, en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en las delegaciones fijas o
móviles que se establezcan en cualquier lugar de la
República Argentina, estarán sujetas a la tasa que se
establece en la presente ley, salvo las exenciones dispuestas en éste u otro
texto legal.
|
ARTICULO
2° — Tasa. A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza,
susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del dos con
cincuenta centésimos por ciento (2,50%), siempre que la presente ley u otra
disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa
se calculará sobre el importe total cuestionado (incluyendo sanciones), y/o
el valor de la mercadería comisada o prohibida, que constituya la pretensión
del recurrente o demandante.
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En
el recurso de amparo la tasa por actuaciones se integrará en concepto de
monto fijo en la suma de pesos ochenta ($ 80).
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Las
ampliaciones de recurso o demanda estarán sujetas a la tasa, como si fueran juicios
independientes del principal.
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ARTICULO
3° — Oportunidad y forma de pago.
|
La
tasa será abonada por la parte actora o recurrente, en su totalidad, en el acto
de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio de su posterior reajuste al
tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor
valor que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos por
intereses devengados desde el pago inicial de la tasa.
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De
no efectuarse el pago de la tasa, se aplicará lo dispuesto por el artículo 7°
de la presente ley.
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La
falta de pago de la tasa no obstaculizará la prosecución de las actuaciones.
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ARTICULO
4° — La tasa establecida por la presente ley se ingresará mediante la
utilización de estampillas fiscales por depósito realizado en la misma forma y
modo en que se efectivizan los demás impuestos o impresión mecánica de su
valor por máquinas timbradoras sobre los formularios que al efecto establezca
la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.
|
La
eventual devolución de excedentes, así como las transferencias que resulten
pertinentes, se notificarán por cédula a la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
|
A
los efectos dispuestos en el párrafo anterior, la comunicación podrá
efectuarse por carta certificada con aviso de retorno al domicilio denunciado
por el organismo recaudador o al constituido en la causa.
|
ARTICULO
5° — Reducción de la tasa. La tasa se reducirá al tercio cuando prosperen
excepciones previas que pongan fin al litigio y en las causas que finalicen
por desistimiento de la actora anterior a la contestación del traslado del
recurso por el fisco nacional.
|
En
estos casos, el tribunal ordenará la devolución del excedente, conforme al
artículo 4° de la presente ley.
|
ARTICULO
6° — Costas. La tasa por actuaciones integrará las costas del juicio y será soportada,
en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas
deban ser satisfechas.
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Si
la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa y el
fisco nacional resultase vencido con imposición de costas, éste igualmente
deberá abonar la tasa establecida por la presente ley, calculada al valor del
momento del inicio de las actuaciones.
|
Si
las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta
pagará la mitad de la tasa por actuaciones.
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En
su caso, el fisco nacional efectuará las devoluciones que correspondan a la
parte contraria.
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No
se archivará, ningún expediente sin la previa certificación, por el
Secretario General del Tribunal, de la inexistencia de deuda en concepto de
tasa por actuaciones.
|
ARTICULO
7° — Incumplimiento del pago de la tasa por actuaciones. Procedimiento. Las
resoluciones que ordenaren el pago de la tasa por actuaciones, deberán
cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, personal
o por cédula, de la parte obligada al pago o de su representante.
|
Transcurrido
ese término sin que se hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición
fundada a éste, y constatado el incumplimiento, el secretario general del
tribunal librará el certificado de deuda ordenado por la vocalía, el que será
título habilitante para que se proceda a su cobro.
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Desde
el vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo,
la suma adeudada en concepto de tasa por actuaciones devengará intereses
resarcitorios, a los cuales será aplicable lo dispuesto en el artículo 37 de la
Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
Si
fuera necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el crédito en
concepto de tasa por actuaciones, el importe adeudado devengará intereses
punitorios según lo dispuesto por el artículo 52 de la citada ley.
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En
el caso que medie oposición fundada se podrá ordenar la formación de
incidente por separado.
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Ninguna
de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal
del juicio.
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ARTICULO
8° — Sanciones disciplinarias.
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Las
partes y demás personas vinculadas con el proceso que no aportaren los
elementos necesarios para la determinación de la tasa, podrán ser pasibles, mediante
resolución fundada, de sanciones disciplinarias y/o pecuniarias, según lo
dispuesto por el artículo 162 de la
Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
por el artículo 1144 del Código Aduanero.
|
ARTICULO
9° — Exenciones. Estarán exentas del pago de la tasa por actuaciones las
personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite
tendiente a obtener el beneficio también estará exento de tributar.
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Esta
exención podrá invocarse o acreditarse tanto al comienzo como durante el
trámite de las actuaciones.
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Si
la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, se pagará la tasa por actuaciones
correspondientes al proceso luego de dictarse esa resolución. Recaída la
sentencia definitiva del Tribunal Fiscal de la
Nación, la parte que no gozare del beneficio, si resultare
vencida con imposición de costas deberá abonar la tasa establecida por la
presente ley en su totalidad.
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En
el supuesto de litigantes concursados civil o comercialmente, la tasa por
actuaciones que corresponda a dicha parte podrá ser reducida hasta en un
cincuenta por ciento (50%).
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ARTICULO
10. — Responsabilidad de los secretarios del Tribunal Fiscal de la
Nación. Será responsabilidad de los secretarios generales y
secretarios de vocalía velar por el cumplimiento de las obligaciones que
emanan de la presente ley. A ese efecto, deberán facilitar las causas a los
encargados de la percepción de la tasa en las oportunidades en que esta ley
prevé su ingreso, y verificar el pago, ajustándose además a lo establecido
por el artículo 7° de la presente, y procurando evitar demoras que obstaculicen
la sustanciación del proceso. El incumplimiento de estos deberes se
considerará falta grave.
|
ARTICULO
11. — Normas supletorias. Se aplicará en forma supletoria la
Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
la recaudación del presente gravamen estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
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ARTICULO
12. — Destino de lo recaudado.
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La
recaudación de la tasa establecida por la presente ley ingresará a la
Tesorería General de la
Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Presupuesto de la
Secretaría de Hacienda.
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ARTICULO 13.— Disposiciones complementarias.
|
Deróganse la
Ley 22.610,
modificada por la Ley
23.871 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la
presente.
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ARTICULO
14. — Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el
octavo día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada
en vigencia.
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ARTICULO
15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
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REGISTRADA
BAJO EL N° 25.964-EDUARDO O. CAMAÑO -
MARCELO A. GUINLE.-Eduardo D. Rollano.- Juan Estrada.
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