Detalle de la norma JU-32633-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 32633 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Infracción art. 970 del CA. Prescripcion de la accion del fisco para imponer penas y exigir el pago de tributos
Detalle de la norma

JU-32633-2016-TFN

 

 

Infracción artículo 970 C.A. Prescripcion de la accion del fisco para imponer penas y exigir el pago de tributos.

 

 

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2016 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante de la Voc de la 15° Nominación), con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Citrusvil SA c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; Expte. N° 32.633-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 31/43 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE DPRLA Nro. 789/12, dictada en el expediente Act. Nro. 12039-2687-2005, con fecha 12/03/2012, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, mediante la cual se la condena al pago de una multa de $15.208,42, por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero en relación a parte de la mercadería documentada con el DIT Nro. 02 001 IT14 004228V cuyo vencimiento operó el 29/07/2002 y se le exige el pago de tributos por la suma de $ 16.536,59 con más los intereses previstos en el art. 794 del C.A.

Efectúa un breve relato de los antecedentes del caso y expresamente señala que con fecha 22/11/2012 ha sido notificada en el domicilio constituido en el sumario que tramitara bajo el expte 12039-2687-2005 de la resolución apelada en la causa. Relata que con fecha 07/08/2000 oficializó el DIT Nro. 00 001 IT14 0047228V cuyo vencimiento operaba el 29/07/2002 y que por razones propias de la operativa comercial no pudo cancelarla en su totalidad, habiendo quedado un saldo de 1570,94kgrs de mercadería sin reexportar. Aduce que en virtud de lo expuesto, con fecha 11/03/2003 su despachante de aduana presentó en el Sector de Importación Temporal una nota que tenía por objeto solicitar la liquidación de los gravámenes del saldo no exportado como así también de los derechos adicionales que pudieran corresponder. Expresa que como podrá comprobarse con la documentación que adjunta a la causa, la Aduana con fecha 12/05/2003 efectuó la denuncia por el incumplimiento de la importación temporal, que posteriormente fue elevada a la Sección Liquidaciones de Aduana para que confeccione la correspondiente LMAN y al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros para que en base a la misma efectúe la apertura de sumario por los arts. 970/972 del CA. Sostiene que tanto la Sección de Liquidaciones como el sector legal competente para dar trámite a la denuncia no se han pronunciado dentro de los plazos legales para hacerlo respecto de la nota presentada por el despachante ni en relación a la denuncia iniciada bajo expediente 3796/03, en tanto que la corrida de vista del sumario tuvo lugar el 12/11/2009, siendo notificada la misma el 03/12/2009, lo que amerita que se plantee la prescripción de la acción del fisco para imponer penas y exigir el pago de tributos. Hace una breve reseña del instituto de la prescripción establecido en el Código Aduanero indicando que el plazo de 5 años establecido por el mencionado plexo legal debe computarse desde el momento de su comisión o de su constatación, aclarando que solo excepcionalmente puede computarse un plazo con posterioridad a la fecha mencionada, que no resulta aplicable en el caso toda vez que no ha operado respecto de la firma la comisión de otra infracción aduanera y/o delito aduanero. Refiere a lo establecido en los arts. 934, 935, 936 y 937 del CA y describe los hechos que originaran la cuestión, invocando que el accionar de la Aduana tuvo lugar fuera de los plazos previstos, en razón de su actuar negligente e injustificado. Indica que la destinación objeto de sumario fue oficializada en el año 2000 y que el plazo para su cancelación vencía en el 2002, por lo cual atento que en los términos de lo normado en el art. 935 del CA el plazo prescriptivo comienza a computarse desde el 01 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere cometido la infracción, o bien el de su constatación, siendo que en el caso corresponde que se compute desde el 01/01/2003 debe considerarse que su vencimiento acaeció el 31/12/2007. Sostiene que en la causa la Aduana actuó negligentemente y que la corrida de vista del sumario que supuestamente se había aperturado en el año 2005 le fue notificada el 03/12/2009, es decir 7 años después de la fecha en que ocurrió el supuesto hecho infraccional, lo que a todas luces excede con creces el lapso legal previsto para la actuación del servicio aduanero, en atención a que siendo la apertura del sumario uno de los hechos que el art. 937 del CA dispone como hechos interruptivos con entidad suficiente para frenar el avance del plazo de prescripción, ésta se perfecciona y se torna válida y eficaz a partir de su debida publicidad y que en el caso de actos de alcance individual se concreta a partir del procedimiento de notificación que prevé la Ley 22415 en concordancia con las disposiciones propias de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Indica que ha invocado la prescripción que ahora plantea desde el momento en que efectuó su descargo ante el servicio aduanero y remite a lo allí expuesto a fin de evitar reiteraciones innecesarias y en observancia al principio de economía procesal. Sostiene la inexistencia en el caso, de algunos de los actos interruptivos de la prescripción enunciados por el art. 937 del CA, arguyendo que en materia de prescripción el CA establece en forma taxativa los hechos que deben considerarse a dichos fines. Manifiesta que en la causa la Aduana ha generado injustificadamente, respecto del sumario infraccional referido, una situación abusiva para el imputado, prolongando en demasía el tiempo entre la apertura del sumario y la vista para presentar la defensa. Expresa que es principio general del derecho administrativo que los actos emanados de la administración, para producir sus efectos jurídicos deben ser dados a conocer a los administrados, en la medida que lo contrario vulneraría groseramente la garantía del derecho de defensa en juicio como así también el principio de tutela judicial efectiva que ampara al imputado. Indica los actos que deben notificarse en los términos de lo normado en el art. 1037 del CA y alude que si bien a simple vista pareciera que la notificación de la instrucción de sumario no resulta obligatoria para la Administración, una simple vinculación dentro de la Ley 22415 con el art. 1012 inc b), le acuerda al art. 1037 cierta redundancia en cuanto establece sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados: b) los que resolvieren un incidente planteado o que, en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos...”, lo que a su vez se complementa con el inciso f) del art. 1053 del CA que ordena que se tramiten por el procedimiento reglado en el capítulo de las impugnaciones los actos que “...resolvieren cuestiones que pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos”. Sostiene que la apertura del sumario constituye un tipo de acto de los que tienen la entidad suficiente para afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimos y refiere que sin la notificación el acto jurídico no produce sus efectos jurídicos y no adquiere eficacia (art. 11 de la LNPA). Cita lo establecido en los arts. 11, 39 y 40 de la LNPA e indica que las notificaciones deben practicarse en el plazo máximo de diez días a partir de la resolución o acto que se notifique y en caso contrario no surtirá efectos legales. Expresa que aún en los casos en que se considere que el auto de instrucción de sumario resulta ser independiente del de su notificación y que este hecho al haber acaecido en el año 2005 interrumpió el plazo prescriptivo de la acción del fisco para imponer penas, dado que el nuevo plazo debe computarse desde el día siguiente a que ello haya ocurrido, siendo que la resolución apelada es de fecha 12/03/2012, concluye que el plazo prescriptivo para imponer penas se encontraba vencido, en la medida que hasta diciembre de 2009 debería haber tenido lugar la resolución condenatoria en sede aduanera. Expresa que cualquiera sea la postura que se adopte para computar el plazo a partir del cual corren los 5 años establecidos por el CA, es clara la inacción por parte del servicio aduanero dentro del periodo quinquenal en el que estaba obligado a proceder ya que si se considera como acto interruptivo de la prescripción el de la apertura de sumario y esta se produjo en el año 2005 hasta el 31/12/2009 debía dictar resolución, y no como en el caso en el año 2012. Refiere que si en cambio se considera que al momento de proceder a la corrida de vista ya se encontraba prescripta la acción para imponer la sanción que prevé el art. 970 del CA, corresponderá que se resuelva a favor de la prescripción planteada. Cuestiona que se le exija el pago de intereses y actualizaciones de capital sobre los tributos que se le reclaman, refiriendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia es conforme en señalar que la imposición de los mencionados rubros requiere como acto interruptivo la comunicación de la liquidación al supuesto deudor, siendo que en el caso ello ha ocurrido una vez vencido el plazo de prescripción para intimar el pago de tributos. Finalmente cita lo dispuesto en los arts. 803 y 787 inc e del CA, ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se resuelva en forma favorable la pretensión esgrimida y se deje sin efecto la resolución aduanera apelada.

 

II.- Que a fs. 63/67, previo emplazamiento, la representación fiscal  contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. En primer lugar, efectúa un breve relato de las actuaciones administrativas que acompaña como prueba documental y niega todos y cada uno de los hechos consignados en la demanda que no sean específicamente reconocidos en su responde. Rechaza el planteo de prescripción de la acción del fisco para imponer penas y exigir el pago de tributos formulado por la recurrente, señalando que surge de las propias act adm que acompaña que ello no ha operado. Remite a lo dispuesto en los arts. 934 y 937 del CA e indica que con el auto de instrucción de sumario el plazo prescriptivo se vio interrumpido sin necesidad de ser notificado, dado que no es uno de los actos enumerados en el art. 1012 del CA. Expresa que en la causa lo relevante es que la actora no ha aportado ni un solo elemento que avale el cumplimiento de sus  obligaciones y que fue la misma recurrente la que admitió que no ha cancelado la importación documentada con el DIT en cuestión, incurriendo en la infracción al art. 970 del CA que se le imputa. Cita jurisprudencia y doctrina y ofrece como prueba las act adm del caso. Finalmente formula reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta, con expresa imposición de costas.

 

III.- Que a fs. 68 no existiendo prueba a producir, se declara la causa de puro derecho. A fs. 76 se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa a sentencia.

 

IV.- Que el expediente administrativo Act. Nro. 12039-2687-2005 se inicia con la denuncia de fecha 11/04/2003, formulada por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A imputada en relación al DIT 00 001 IT14 004228V, cuyo vencimiento acaeció el 29/07/2002. A fs. 5 se glosa la carpeta del DIT mencionado precedentemente, por el que se documentó la importación temporal de 13010grs de mercadería de la PA 4823.90.90.900Y, en los términos de lo normado en el Dto. 1439/96. A fs. 7 se informan las alícuotas aplicables a la mercadería en presunta infracción y a fs. 8 se practica liquidación de los tributos correspondientes. A fs. 13/15 se glosa una presentación efectuada por el despachante de aduana de la importadora -originaria de la Act 12039-2688-2005 / 12039-2689-2005- en la que solicita la liquidación de gravámenes del saldo no exportado que diera origen a la Denuncia obrante a fs. 18, de fecha 12/05/2003. A fs. 24 se practica una nueva liquidación de los tributos y la multa pertinente y a fs. 26, con fecha 27/03/2007, se instruye sumario en los términos del art. 1090 del CA por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA y se corre vista de todo lo actuado a la importadora en virtud de lo dispuesto en los arts. 1001/1010, 1101 y cc de la Ley 22415. A fs. 27 se ordena el pase de la causa a la Sección Procedimientos Técnicos a fin de que informe la mercadería denuncia, dado que en la causa obra la denuncia de fs. 1 por el total de la mercadería y la de fs. 17 por la mercadería denunciada a fs. 18vta. A fs. 28 se emite la Nota N° 822/08 (DV REIM) en la que se informa que la mercadería denunciada es la de fs. 17/18 -289,97kgrs del Item 1, 1271,32kgrs del Item 2, 3,07kgrs del Item 3 y 6,9kgrs del Item 4-. A fs. 30 se practica una nueva liquidación y a fs. 32, con fecha 12/11/09, se dispone correr nueva vista de todo lo actuado intimando el pago de una multa mínima por la suma de $10.138,95 y de $16.536,59 en concepto de tributos. A fs. 38 se glosa la constancia de la notificación del auto de corrida de vista dirigida a la importadora recepcionada el 28/11/2009. A fs. 40/50 se glosa el descargo de la aquí actora, que se lo tiene por presentado a fs. 59. A fs. 74vta se dispone el pase del sumario para resolver y a fs. 75/78 se dicta la resolución apelada en autos.

 

V.- Que en razón de los agravios esgrimidos en la causa por la recurrente corresponde analizar los planteos de prescripción de la acción del fisco para imponer penas y exigir el pago de tributos.

Que la actora sostiene que en la causa se encuentra prescripto el plazo de cinco años para imponer penas y exigir el pago de tributos por parte de fisco. Ello, con fundamento en que con fecha 07/08/2000 oficializó el DIT Nro. 00 001 IT14 0047228V cuyo vencimiento operaba el 29/07/2002, por lo cual sostiene que dado que el inicio del computo del plazo quinquenal comenzó a correr el 01/01/2003 y que su vencimiento acaeció el 31/12/2007, siendo que la corrida de vista del sumario que supuestamente se había aperturado en el año 2005 le fue notificada el 03/12/2009, los aludidos plazos se encontraban vencidos tanto para la imposición de multa como de tributos en los términos de lo establecido en los arts. 934 del CA y sgtes y 803 y sgtes del CA. Sostiene que para que la instrucción de sumario cause los efectos interruptivos y suspensivos que el CA le otorga, requiere de su perfeccionamiento, validez y eficacia, sucediendo ello a partir de su debida publicidad y la notificación que prevé la Ley 22415 en concordancia con las disposiciones propias de la ley de procedimientos administrativos. Manifiesta que aún en los casos en que se considere que el auto de instrucción de sumario resulta ser independiente del de su notificación y que este hecho al haber acaecido en el año 2005 interrumpió el plazo prescriptivo de la acción del fisco para imponer penas, dado que el nuevo plazo debe computarse desde el día siguiente a que ello haya ocurrido, siendo que la resolución apelada es de fecha 12/03/2012, el plazo prescriptivo para imponer penas se encontraba vencido, en la medida que hasta diciembre de 2009 debería haber tenido lugar la resolución condenatoria en sede aduanera.

Que el art. 934 del CA establece que “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años”, que conforme lo ordena el art. 935 del CA “...comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación” y, el art. 803 del CA dispone  “Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera”, que en virtud de lo normado en el art 804 del CA “...comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado”.

Que según resulta de las act adm de la causa, la Aduana imputa a la recurrente la comisión de la infracción al art. 970 del CA al haber constatado el incumplimiento del régimen de la importación temporal -hecho gravado- documentada con el DIT 00 001 IT14 004228V por no haber reexportado la totalidad de la mercadería importada temporalmente con anterioridad al vencimiento del plazo autorizado para hacerlo -29/07/2002-.

Que en razón de lo dispuesto en los artículos mencionados precedentemente y dado que el hecho gravado en la causa -infracción al art 970 del CA- acaeció el día 29/07/2002 debe señalarse que los plazos prescriptivos invocados por la recurrente comenzaron a computarse el 01/01/2003 con vencimiento el 31/12/2007.

Que el art. 937 del CA, establece que “La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por: a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario” y el art. 805 del CA dispone que “La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión”.

Que en la causa, el auto de instrucción de sumario fue dictado con fecha 27/03/2007 -y no en el año 2005 como sostiene la recurrente-, en virtud de las denuncias de fecha 11/04/2003 y 12/05/2003 y con posterioridad a la agregación de la carpeta del DIT nro. 00 001 IT14 004228V por el que se imputa la comisión de la infracción, el informe que da cuenta de las alícuotas aplicables a la mercadería en trato y de las liquidaciones de los tributos y multa correspondientes.

Que por lo reseñado atento que el plazo de la prescripción de la acción del fisco para imponer penas se encuentra normado en los arts. 934 y sgtes. del CA, y que teniendo en consideración que el inc. a) del art. 937 del C.A. establece que el mismo se interrumpe por el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario que en el caso, data del 27/03/2007; comenzando a correr un nuevo plazo quinquenal el 28/03/2007 (Cfme. “Parquerama SA c/DGA s/recurso de apelación” CSJN P407.XXIV, sentencia del 22/02/1994, causa TF Nro. 16141-A del 24/05/2002), que habría vencido el 28/03/2012, cabe señalar que a la fecha del dictado la resolución por la que se imputa a la recurrente la infracción en cuestión -12/03/2012-, el mentado plazo no se encontraba vencido.

Que cabe agregar que a la cuestión de autos le resulta aplicable la Jurisprudencia de la CSJN sentada en la causa “Wonderland SRL c/Aduana Rosario” de fecha 12/05/2009, en la que en referencia al efecto interruptivo establecido en el art. 937 inc. a) del CA, que considero de aplicación asimismo al efecto suspensivo del art. 805 inc. a) del CA, se dijo: “6°) Que si la intención del legislador hubiese sido que la interrupción se produjera con la notificación de aquel acto, o de la vista que debe conferirse de lo actuado a los presuntos responsables una vez cumplidas las medidas ordenadas en aquella resolución a fin de que éstos presenten sus defensas y ofrezcan las pruebas pertinentes (artículo 1101) así lo habría indicado en el texto legal. Una inteligencia de las normas en juego opuesta a la consignada precedentemente importaría tanto como suponer que lo establecido por la ley respecto de la interrupción de la prescripción obedeció a la imprevisión o a la falta de consecuencia del legislador, lo cual, por principio, es inadmisible (Fallos: 303:1041; 304:794, entre muchos otros). 7°) Que por último cabe señalar que la eficacia del acto que dispone la apertura del sumario a los fines de interrumpir la prescripción le está dada por la directa aplicación del ya citado artículo 937 del Código Aduanero, de manera que no corresponde acudir a otros cuerpos normativos para decidir la cuestión planteada”.

Que por los motivos expuestos y en los términos de lo dispuesto en el art. 803 y sgtes del CA, cabe señalar que en la causa el plazo de la prescripción de la acción del fisco para percibir tributos quedó suspendida desde el 27/03/07 (fecha del auto de instrucción de sumario) hasta el dictado de la resolución apelada 12/03/2012, motivo por el cual el mismo no se encontraba vencido al tiempo de la exigencia tributaria que en autos se cuestiona.

Que cabe agregar que no resultan atendibles los cuestionamientos de la recurrente respecto de la prolongación del sumario instruido, toda vez que según resulta de las constancias de las act adm del caso, el tramite dado al mismo se llevó a cabo en consonancia con las normas del CA, al haberse formulado denuncia, instruido sumario, emitido informes técnicos y disponiéndose la corrida de vista pertinente a fin de que la imputada pudiera ejercer debidamente su derecho de defensa.

Que sentado lo que antecede cabe rechazar los planteos de prescripción formulados por la actora, y en razón de ello y que los agravios de la recurrente se limitaron a los planteos resueltos en la causa, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto imputa la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA cuyo reconocimiento expreso de las cantidades sin regularizar resulta de la presentación efectuada por el despachante de aduana a fs. 13/15 -ref- de las actuaciones administrativas, cantidades por las que la aduana liquida los importes correspondientes a los tributos y determina la multa, aspectos con relación a los cuales la actora no ha expresado agravios ante este instancia.

 

Por ello VOTO POR:

 

Rechazar los planteos de prescripción formulados por la actora, y confirmar la Resolución DE PRLA Nro. 789/12, con costas.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

Que adhiere al voto que antecede.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Rechazar los planteos de prescripción formulados por la actora, y confirmar la Resolución DE PRLA Nro. 789/12, con costas.

 

Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.