JU-32633-2016-TFN
Infracción artículo
970 C.A. Prescripcion de la accion del fisco para imponer penas y exigir el
pago de tributos.
En Buenos Aires, a los 22
días del mes de junio de 2016 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”
Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal
Subrogante de la Voc de la 15° Nominación), con la presidencia de la Sra Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“Citrusvil SA c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; Expte.
N° 32.633-A.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I.- Que a fs. 31/43 la
actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE
DPRLA Nro. 789/12, dictada en el expediente Act. Nro. 12039-2687-2005, con
fecha 12/03/2012, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales
Aduaneros, mediante la cual se la condena al pago de una multa de $15.208,42,
por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del Código
Aduanero en relación a parte de la mercadería documentada con el DIT Nro. 02
001 IT14 004228V cuyo vencimiento operó el 29/07/2002 y se le exige el pago de
tributos por la suma de $ 16.536,59 con más los intereses previstos en el art.
794 del C.A.
Efectúa un breve relato de
los antecedentes del caso y expresamente señala que con fecha 22/11/2012 ha
sido notificada en el domicilio constituido en el sumario que tramitara bajo el
expte 12039-2687-2005 de la resolución apelada en la causa. Relata que con
fecha 07/08/2000 oficializó el DIT Nro. 00 001 IT14 0047228V cuyo vencimiento
operaba el 29/07/2002 y que por razones propias de la operativa comercial no
pudo cancelarla en su totalidad, habiendo quedado un saldo de 1570,94kgrs de
mercadería sin reexportar. Aduce que en virtud de lo expuesto, con fecha
11/03/2003 su despachante de aduana presentó en el Sector de Importación
Temporal una nota que tenía por objeto solicitar la liquidación de los
gravámenes del saldo no exportado como así también de los derechos adicionales
que pudieran corresponder. Expresa que como podrá comprobarse con la
documentación que adjunta a la causa, la Aduana con fecha 12/05/2003 efectuó la
denuncia por el incumplimiento de la importación temporal, que posteriormente
fue elevada a la Sección Liquidaciones de Aduana para que confeccione la
correspondiente LMAN y al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros para
que en base a la misma efectúe la apertura de sumario por los arts. 970/972 del
CA. Sostiene que tanto la Sección de Liquidaciones como el sector legal
competente para dar trámite a la denuncia no se han pronunciado dentro de los
plazos legales para hacerlo respecto de la nota presentada por el despachante
ni en relación a la denuncia iniciada bajo expediente 3796/03, en tanto que la
corrida de vista del sumario tuvo lugar el 12/11/2009, siendo notificada la
misma el 03/12/2009, lo que amerita que se plantee la prescripción de la acción
del fisco para imponer penas y exigir el pago de tributos. Hace una breve
reseña del instituto de la prescripción establecido en el Código Aduanero
indicando que el plazo de 5 años establecido por el mencionado plexo legal debe
computarse desde el momento de su comisión o de su constatación, aclarando que
solo excepcionalmente puede computarse un plazo con posterioridad a la fecha
mencionada, que no resulta aplicable en el caso toda vez que no ha operado
respecto de la firma la comisión de otra infracción aduanera y/o delito
aduanero. Refiere a lo establecido en los arts. 934, 935, 936 y 937 del CA y
describe los hechos que originaran la cuestión, invocando que el accionar de la
Aduana tuvo lugar fuera de los plazos previstos, en razón de su actuar
negligente e injustificado. Indica que la destinación objeto de sumario fue
oficializada en el año 2000 y que el plazo para su cancelación vencía en el
2002, por lo cual atento que en los términos de lo normado en el art. 935 del
CA el plazo prescriptivo comienza a computarse desde el 01 de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiere cometido la infracción, o bien el de
su constatación, siendo que en el caso corresponde que se compute desde el
01/01/2003 debe considerarse que su vencimiento acaeció el 31/12/2007. Sostiene
que en la causa la Aduana actuó negligentemente y que la corrida de vista del
sumario que supuestamente se había aperturado en el año 2005 le fue notificada
el 03/12/2009, es decir 7 años después de la fecha en que ocurrió el supuesto
hecho infraccional, lo que a todas luces excede con creces el lapso legal
previsto para la actuación del servicio aduanero, en atención a que siendo la
apertura del sumario uno de los hechos que el art. 937 del CA dispone como
hechos interruptivos con entidad suficiente para frenar el avance del plazo de
prescripción, ésta se perfecciona y se torna válida y eficaz a partir de su
debida publicidad y que en el caso de actos de alcance individual se concreta a
partir del procedimiento de notificación que prevé la Ley 22415 en concordancia
con las disposiciones propias de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos. Indica que ha invocado la prescripción que ahora plantea desde
el momento en que efectuó su descargo ante el servicio aduanero y remite a lo
allí expuesto a fin de evitar reiteraciones innecesarias y en observancia al
principio de economía procesal. Sostiene la inexistencia en el caso, de algunos
de los actos interruptivos de la prescripción enunciados por el art. 937 del
CA, arguyendo que en materia de prescripción el CA establece en forma taxativa
los hechos que deben considerarse a dichos fines. Manifiesta que en la causa la
Aduana ha generado injustificadamente, respecto del sumario infraccional
referido, una situación abusiva para el imputado, prolongando en demasía el
tiempo entre la apertura del sumario y la vista para presentar la defensa.
Expresa que es principio general del derecho administrativo que los actos
emanados de la administración, para producir sus efectos jurídicos deben ser
dados a conocer a los administrados, en la medida que lo contrario vulneraría
groseramente la garantía del derecho de defensa en juicio como así también el
principio de tutela judicial efectiva que ampara al imputado. Indica los actos
que deben notificarse en los términos de lo normado en el art. 1037 del CA y
alude que si bien a simple vista pareciera que la notificación de la
instrucción de sumario no resulta obligatoria para la Administración, una
simple vinculación dentro de la Ley 22415 con el art. 1012 inc b), le acuerda
al art. 1037 cierta redundancia en cuanto establece sin perjuicio de los actos
cuya notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos
regulados en este código, deberán ser notificados: b) los que resolvieren un
incidente planteado o que, en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o
intereses legítimos...”, lo que a su vez se complementa con el inciso f) del
art. 1053 del CA que ordena que se tramiten por el procedimiento reglado en el
capítulo de las impugnaciones los actos que “...resolvieren cuestiones que
pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no
estuvieren contemplados en otros procedimientos”. Sostiene que la apertura del
sumario constituye un tipo de acto de los que tienen la entidad suficiente para
afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimos y refiere que sin la
notificación el acto jurídico no produce sus efectos jurídicos y no adquiere
eficacia (art. 11 de la LNPA). Cita lo establecido en los arts. 11, 39 y 40 de
la LNPA e indica que las notificaciones deben practicarse en el plazo máximo de
diez días a partir de la resolución o acto que se notifique y en caso contrario
no surtirá efectos legales. Expresa que aún en los casos en que se considere
que el auto de instrucción de sumario resulta ser independiente del de su
notificación y que este hecho al haber acaecido en el año 2005 interrumpió el
plazo prescriptivo de la acción del fisco para imponer penas, dado que el nuevo
plazo debe computarse desde el día siguiente a que ello haya ocurrido, siendo
que la resolución apelada es de fecha 12/03/2012, concluye que el plazo
prescriptivo para imponer penas se encontraba vencido, en la medida que hasta
diciembre de 2009 debería haber tenido lugar la resolución condenatoria en sede
aduanera. Expresa que cualquiera sea la postura que se adopte para computar el
plazo a partir del cual corren los 5 años establecidos por el CA, es clara la
inacción por parte del servicio aduanero dentro del periodo quinquenal en el
que estaba obligado a proceder ya que si se considera como acto interruptivo de
la prescripción el de la apertura de sumario y esta se produjo en el año 2005
hasta el 31/12/2009 debía dictar resolución, y no como en el caso en el año
2012. Refiere que si en cambio se considera que al momento de proceder a la
corrida de vista ya se encontraba prescripta la acción para imponer la sanción
que prevé el art. 970 del CA, corresponderá que se resuelva a favor de la
prescripción planteada. Cuestiona que se le exija el pago de intereses y actualizaciones
de capital sobre los tributos que se le reclaman, refiriendo que tanto la
doctrina como la jurisprudencia es conforme en señalar que la imposición de los
mencionados rubros requiere como acto interruptivo la comunicación de la
liquidación al supuesto deudor, siendo que en el caso ello ha ocurrido una vez
vencido el plazo de prescripción para intimar el pago de tributos. Finalmente
cita lo dispuesto en los arts. 803 y 787 inc e del CA, ofrece prueba, formula
reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se resuelva en forma
favorable la pretensión esgrimida y se deje sin efecto la resolución aduanera
apelada.
II.- Que a fs. 63/67,
previo emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. En primer lugar, efectúa un breve relato de las
actuaciones administrativas que acompaña como prueba documental y niega todos y
cada uno de los hechos consignados en la demanda que no sean específicamente
reconocidos en su responde. Rechaza el planteo de prescripción de la acción del
fisco para imponer penas y exigir el pago de tributos formulado por la
recurrente, señalando que surge de las propias act adm que acompaña que ello no
ha operado. Remite a lo dispuesto en los arts. 934 y 937 del CA e indica que
con el auto de instrucción de sumario el plazo prescriptivo se vio interrumpido
sin necesidad de ser notificado, dado que no es uno de los actos enumerados en
el art. 1012 del CA. Expresa que en la causa lo relevante es que la actora no
ha aportado ni un solo elemento que avale el cumplimiento de sus obligaciones
y que fue la misma recurrente la que admitió que no ha cancelado la importación
documentada con el DIT en cuestión, incurriendo en la infracción al art. 970
del CA que se le imputa. Cita jurisprudencia y doctrina y ofrece como prueba
las act adm del caso. Finalmente formula reserva del Caso Federal y solicita
que oportunamente se dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta, con
expresa imposición de costas.
III.- Que a fs. 68 no
existiendo prueba a producir, se declara la causa de puro derecho. A fs. 76 se
elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa a sentencia.
IV.- Que el expediente
administrativo Act. Nro. 12039-2687-2005 se inicia con la denuncia de fecha
11/04/2003, formulada por la presunta comisión de la infracción prevista en el
art. 970 del C.A imputada en relación al DIT 00 001 IT14 004228V, cuyo
vencimiento acaeció el 29/07/2002. A fs. 5 se glosa la carpeta del DIT
mencionado precedentemente, por el que se documentó la importación temporal de
13010grs de mercadería de la PA 4823.90.90.900Y, en los términos de lo normado
en el Dto. 1439/96. A fs. 7 se informan las alícuotas aplicables a la
mercadería en presunta infracción y a fs. 8 se practica liquidación de los
tributos correspondientes. A fs. 13/15 se glosa una presentación efectuada por
el despachante de aduana de la importadora -originaria de la Act
12039-2688-2005 / 12039-2689-2005- en la que solicita la liquidación de
gravámenes del saldo no exportado que diera origen a la Denuncia obrante a fs.
18, de fecha 12/05/2003. A fs. 24 se practica una nueva liquidación de los
tributos y la multa pertinente y a fs. 26, con fecha 27/03/2007, se instruye
sumario en los términos del art. 1090 del CA por la presunta comisión de la
infracción prevista en el art. 970 del CA y se corre vista de todo lo actuado a
la importadora en virtud de lo dispuesto en los arts. 1001/1010, 1101 y cc de
la Ley 22415. A fs. 27 se ordena el pase de la causa a la Sección Procedimientos
Técnicos a fin de que informe la mercadería denuncia, dado que en la causa obra
la denuncia de fs. 1 por el total de la mercadería y la de fs. 17 por la
mercadería denunciada a fs. 18vta. A fs. 28 se emite la Nota N° 822/08 (DV
REIM) en la que se informa que la mercadería denunciada es la de fs. 17/18
-289,97kgrs del Item 1, 1271,32kgrs del Item 2, 3,07kgrs del Item 3 y 6,9kgrs
del Item 4-. A fs. 30 se practica una nueva liquidación y a fs. 32, con fecha
12/11/09, se dispone correr nueva vista de todo lo actuado intimando el pago de
una multa mínima por la suma de $10.138,95 y de $16.536,59 en concepto de
tributos. A fs. 38 se glosa la constancia de la notificación del auto de
corrida de vista dirigida a la importadora recepcionada el 28/11/2009. A fs.
40/50 se glosa el descargo de la aquí actora, que se lo tiene por presentado a
fs. 59. A fs. 74vta se dispone el pase del sumario para resolver y a fs. 75/78
se dicta la resolución apelada en autos.
V.- Que en razón de los
agravios esgrimidos en la causa por la recurrente corresponde analizar los
planteos de prescripción de la acción del fisco para imponer penas y exigir el
pago de tributos.
Que la actora sostiene que
en la causa se encuentra prescripto el plazo de cinco años para imponer penas y
exigir el pago de tributos por parte de fisco. Ello, con fundamento en que con
fecha 07/08/2000 oficializó el DIT Nro. 00 001 IT14 0047228V cuyo vencimiento
operaba el 29/07/2002, por lo cual sostiene que dado que el inicio del computo
del plazo quinquenal comenzó a correr el 01/01/2003 y que su vencimiento
acaeció el 31/12/2007, siendo que la corrida de vista del sumario que
supuestamente se había aperturado en el año 2005 le fue notificada el
03/12/2009, los aludidos plazos se encontraban vencidos tanto para la
imposición de multa como de tributos en los términos de lo establecido en los
arts. 934 del CA y sgtes y 803 y sgtes del CA. Sostiene que para que la
instrucción de sumario cause los efectos interruptivos y suspensivos que el CA
le otorga, requiere de su perfeccionamiento, validez y eficacia, sucediendo
ello a partir de su debida publicidad y la notificación que prevé la Ley 22415
en concordancia con las disposiciones propias de la ley de procedimientos
administrativos. Manifiesta que aún en los casos en que se considere que el
auto de instrucción de sumario resulta ser independiente del de su notificación
y que este hecho al haber acaecido en el año 2005 interrumpió el plazo
prescriptivo de la acción del fisco para imponer penas, dado que el nuevo plazo
debe computarse desde el día siguiente a que ello haya ocurrido, siendo que la
resolución apelada es de fecha 12/03/2012, el plazo prescriptivo para imponer
penas se encontraba vencido, en la medida que hasta diciembre de 2009 debería
haber tenido lugar la resolución condenatoria en sede aduanera.
Que el art. 934 del CA
establece que “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras
prescribe por el transcurso de CINCO (5) años”, que conforme lo ordena el art.
935 del CA “...comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la
fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder
precisársela, en la de su constatación” y, el art. 803 del CA dispone
“Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para
percibir los tributos regidos por la legislación aduanera”, que en virtud de lo
normado en el art 804 del CA “...comienza a correr el primero de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado”.
Que según resulta de las
act adm de la causa, la Aduana imputa a la recurrente la comisión de la
infracción al art. 970 del CA al haber constatado el incumplimiento del régimen
de la importación temporal -hecho gravado- documentada con el DIT 00 001 IT14
004228V por no haber reexportado la totalidad de la mercadería importada
temporalmente con anterioridad al vencimiento del plazo autorizado para hacerlo
-29/07/2002-.
Que en razón de lo
dispuesto en los artículos mencionados precedentemente y dado que el hecho
gravado en la causa -infracción al art 970 del CA- acaeció el día 29/07/2002
debe señalarse que los plazos prescriptivos invocados por la recurrente
comenzaron a computarse el 01/01/2003 con vencimiento el 31/12/2007.
Que el art. 937 del CA,
establece que “La prescripción de la acción para imponer penas por las
infracciones aduaneras se interrumpe por: a) el dictado del auto por el cual se
ordenare la apertura del sumario” y el art. 805 del CA dispone que “La
prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la
legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:a) desde la
apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un
ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la
acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a
aquella decisión”.
Que en la causa, el auto
de instrucción de sumario fue dictado con fecha 27/03/2007 -y no en el año 2005
como sostiene la recurrente-, en virtud de las denuncias de fecha 11/04/2003 y
12/05/2003 y con posterioridad a la agregación de la carpeta del DIT nro. 00
001 IT14 004228V por el que se imputa la comisión de la infracción, el informe
que da cuenta de las alícuotas aplicables a la mercadería en trato y de las
liquidaciones de los tributos y multa correspondientes.
Que por lo reseñado atento
que el plazo de la prescripción de la acción del fisco para imponer penas se
encuentra normado en los arts. 934 y sgtes. del CA, y que teniendo en
consideración que el inc. a) del art. 937 del C.A. establece que el mismo se
interrumpe por el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del
sumario que en el caso, data del 27/03/2007; comenzando a correr un nuevo plazo
quinquenal el 28/03/2007 (Cfme. “Parquerama SA c/DGA s/recurso de apelación”
CSJN P407.XXIV, sentencia del 22/02/1994, causa TF Nro. 16141-A del
24/05/2002), que habría vencido el 28/03/2012, cabe señalar que a la fecha del
dictado la resolución por la que se imputa a la recurrente la infracción en
cuestión -12/03/2012-, el mentado plazo no se encontraba vencido.
Que cabe agregar que a la
cuestión de autos le resulta aplicable la Jurisprudencia de la CSJN sentada en
la causa “Wonderland SRL c/Aduana Rosario” de fecha 12/05/2009, en la que en
referencia al efecto interruptivo establecido en el art. 937 inc. a) del CA,
que considero de aplicación asimismo al efecto suspensivo del art. 805 inc. a)
del CA, se dijo: “6°) Que si la intención del legislador hubiese sido que la
interrupción se produjera con la notificación de aquel acto, o de la vista que
debe conferirse de lo actuado a los presuntos responsables una vez cumplidas
las medidas ordenadas en aquella resolución a fin de que éstos presenten sus
defensas y ofrezcan las pruebas pertinentes (artículo 1101) así lo habría
indicado en el texto legal. Una inteligencia de las normas en juego opuesta a
la consignada precedentemente importaría tanto como suponer que lo establecido
por la ley respecto de la interrupción de la prescripción obedeció a la
imprevisión o a la falta de consecuencia del legislador, lo cual, por
principio, es inadmisible (Fallos: 303:1041; 304:794, entre muchos otros). 7°)
Que por último cabe señalar que la eficacia del acto que dispone la apertura
del sumario a los fines de interrumpir la prescripción le está dada por la
directa aplicación del ya citado artículo 937 del Código Aduanero, de manera
que no corresponde acudir a otros cuerpos normativos para decidir la cuestión
planteada”.
Que por los motivos
expuestos y en los términos de lo dispuesto en el art. 803 y sgtes del CA, cabe
señalar que en la causa el plazo de la prescripción de la acción del fisco para
percibir tributos quedó suspendida desde el 27/03/07 (fecha del auto de
instrucción de sumario) hasta el dictado de la resolución apelada 12/03/2012,
motivo por el cual el mismo no se encontraba vencido al tiempo de la exigencia
tributaria que en autos se cuestiona.
Que cabe agregar que no
resultan atendibles los cuestionamientos de la recurrente respecto de la
prolongación del sumario instruido, toda vez que según resulta de las
constancias de las act adm del caso, el tramite dado al mismo se llevó a cabo
en consonancia con las normas del CA, al haberse formulado denuncia, instruido
sumario, emitido informes técnicos y disponiéndose la corrida de vista
pertinente a fin de que la imputada pudiera ejercer debidamente su derecho de
defensa.
Que sentado lo que
antecede cabe rechazar los planteos de prescripción formulados por la actora, y
en razón de ello y que los agravios de la recurrente se limitaron a los
planteos resueltos en la causa, corresponde confirmar la resolución apelada en
cuanto imputa la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA cuyo
reconocimiento expreso de las cantidades sin regularizar resulta de la
presentación efectuada por el despachante de aduana a fs. 13/15 -ref- de las
actuaciones administrativas, cantidades por las que la aduana liquida los
importes correspondientes a los tributos y determina la multa, aspectos con
relación a los cuales la actora no ha expresado agravios ante este instancia.
Por ello VOTO POR:
Rechazar los planteos de
prescripción formulados por la actora, y confirmar la Resolución DE PRLA Nro.
789/12, con costas.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiere al voto que
antecede.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Rechazar los planteos de
prescripción formulados por la actora, y confirmar la Resolución DE PRLA Nro.
789/12, con costas.
Suscriben la presente los
Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.