JU-25545-2016-TFN
Ajuste de valor en
exportación. Falta de elementos para justificar el ajuste.
En Buenos Aires, a los 30
días del mes de MAYO de 2016, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G”
del Tribunal Fiscal de la Nación, Dr. Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante de
la Vocalía de la 19a Nominación); Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura para
dictar sentencia en los autos caratulados “ SPICER EJES PESADOS S.A. c/ DGA s/
recurso de apelación”, expte. Nro. 25.545-A.
El Dr.Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 15/22 vta.
se presenta, por apoderado, la firma SPICER EJES PESADOS S.A. e interpone
recurso de apelación contra las Resoluciones N° 7581/08 y 7583/08, dictadas por
el Responsable de Procedimientos Legales Aduaneros, por las que se rechaza el
procedimiento de impugnación interpuesto contra los cargos VE N° 196 al 200/05
y 206 al 210/05 respectivamente, todos ellos efectuados por diferencia de
valor.
Refiere a los antecedentes
del caso. Explica que el ajuste de valor practicado por la Aduana fue para
todos y cada uno de los PE, del 5%, sin efectuar ningún análisis de costos, ni
expresar a que se debía tal ajuste. Plantea la nulidad de los cargos en
cuestión por falta de causa y motivación, ya que se han violado las formas
esenciales que deben reunir los cargos (art. 14 LNPA).
Refiere a los principios
generales del GATT. Expresa que el argumento de la aduana para efectuar el
ajuste tiene base en que el gobierno estableció derechos de exportación del 5%
a partir del 5 de marzo de 2002 y que desde entonces, la firma comenzó a
declarar en el casillero Coef/Cab. un valor distinto porque aplicó un
coeficiente del 95328 para arribar al valor imponible, asumiendo que se aumentó
el precio de venta. Afirma que tal razonamiento es insostenible. Indica que el
exportador no puede trasladar a sus clientes externos los derechos de
exportación creados por el Gobierno, sin perder a sus clientes y a los mercados
que ha podido llegar. Señala que la existencia de un supuesto reintegro no
modifica el hecho de incluir el derecho de exportación en el FOB. Agrega que la
creación de derechos de exportación no justifica el abandono del método de
valor de transacción aplicado hasta el momento por la aduana, para pasar a
fijar el precio por métodos alternativos fijados en el art. 748, cuando ese
artículo específicamente menciona que sólo será de aplicación cuando el precio
pagado o por pagar no constituya una base idónea de valoración a los fines de
determinar el valor imponible. Por último expresa que el fisco debe analizar si
el precio de transacción es correcto, pero no le compete evaluar si la firma
elabora correctamente sus costos y pretender modificar la base imponible en
base a ello. Ofrece prueba. Solicita se dicte sentencia revocando las
resoluciones aduaneras en cuanto es materia de apelación, con costas.
II.- Que a fs. 31/34 la
representación fiscal contesta el traslado del recurso oportunamente conferido.
Efectúa la negativa genérica de rigor y refiere a los hechos. Indica que todo
lo actuado fue en total conformidad con lo previsto en los art. 734 a 750 del
C.A, específicamente con lo estipulado en el art. 747 de dicho cuerpo legal.
Afirma que la aduana en uso de las facultades dadas no consideró el valor de
transacción una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor
imponible en forma correcta, todo ello de conformidad con lo estipulado en el
art. 748 del C.A. Explica que el apartamiento del valor fue producto de
comparar el valor declarado en los permisos involucrados con otras
exportaciones de mercadería idéntica cumplidas por la actora al mismo destino e
igual importador extranjero con la cual existe vinculación. Expresa que no
existe controversia que las operaciones de exportación comparadas amparan
mercadería idénticas, que hasta el año 2001 el servicio aduanero conformó
dichos valores, luego en ocasión de haberse impuesto el pago de derechos de
exportación (Resolución 11/02) la actora redujo el valor imponible en un 5%.
Afirma que, tal como lo manifestó la actora, existe vinculación entre las partes
integrantes de la operación, exportador / importador, lo que obliga aún mas al
servicio aduanero a extremar los recaudos tendientes a constatar el efectivo
valor en aduana de la mercadería en cuestión. Cita jurisprudencia. Ofrece
prueba. Solicita se confirmen las resoluciones apeladas, con costas.
III.- A fs. 42 se abre la
causa a prueba y se ordena el libramiento de un oficio a la DGA, el cual
resulta contestado a fs. 45/50. A fs. 57 se cierra el periodo probatorio. A fs.
201 se elevan los autos a la Sala G y se ponen para alegar, obrando el alegato
de la actora a fs.63/64vta. y el del Fisco a fs.67/68. A fs.70 pasan los autos
a sentencia.
IV.- Que las Actuaciones
nro. 12127-371-2005 se iniciaron con el informe de ajuste de valor mediante
nota N° 831/05. A fs. 2/6 obran los cargos 206/210 del 2005 respectivamente. A
fs. 11, 15, 19, 23 y 27 se agregaron las carpetas originales de los PE
involucrados. A fs. 31 obra la constancia de notificación, de los referidos
cargos, en fecha 4/10/2005. A fs. 32/34 la firma Spicer Ejes Pesados S.A.
impugnó los cargos iniciando el correspondiente proceso de impugnación. A fs.
49/50 se emitió un informe técnico por medio de la nota n° 29/2008. A fs. 55 se
pusieron los autos para alegar, obrando el alegato de la firma exportadora a
fs. 58/60 vta. A fs. 63/64 vta. se dictó la Resolución DE PRLA N° 7583/08,
apelada en autos.
Que las Actuaciones nro.
12127-366-2005 se iniciaron con el informe de ajuste de valor mediante nota N°
829/05. A fs. 2/6 obran los cargos 196/200 del 2005 respectivamente. A fs.
10,14, 18, 22, 26 se agregaron las carpetas originales de los PE involucrados.
A fs. 30 obra la constancia de notificación, de los referidos cargos, en fecha
4/10/2005. A fs. 31/33 la firma Spicer Ejes Pesados S.A. impugnó los cargos
iniciando el correspondiente proceso de impugnación. A fs. 48/49 se emitió un
informe técnico por medio de la nota n° 23/2008. A fs. 54 se pusieron los autos
para alegar, obrando el alegato de la firma exportadora a fs. 57/59 vta. A fs.
62/63 vta. se dictó la Resolución DE PRLA N° 7581/08, apelada en autos.
V.- Que corresponde
decidir a este Tribunal si se ajusta a derecho las resoluciones aduaneras
apeladas, en cuanto rechazan la impugnación interpuesta por la recurrente
contra los cargos N° 196 al 200/05 y 206 al 210/05 mediante los cuales la
Aduana aplicó un ajuste de valor en relación a distintos despachos de
exportación.
Que cabe señalar que el
planteo de nulidad efectuado por la recurrente por falta de motivación en los
cargos, se encuentra vinculado con la cuestión de fondo por tanto corresponde
su tratamiento con la misma.
Que del análisis de la
documentación obrante en las actuaciones administrativas resulta lo siguiente:
Que por el PE
04001EC0328905K documentado en fecha 14/9/2004 se exportaron 374 unidades de
“partes y accesorios para vehículos automóviles” de la PA 8708.99.90.990P, con
un valor FOB total declarado de u$s 39.971,04. Asimismo se declaró en el campo
“opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238,
con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el PE
04001EC0327949R documentado en fecha 7/9/2004 se exportaron 322 unidades de
“partes y accesorios para vehículos automóviles” de la PA 8708.99.90.990P, con
un valor FOB total declarado de u$s 36.444. Asimismo se declaró en el campo
“opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el PE
04001EC0325117X documentado en fecha 13/8/2004 se exportaron 469 unidades de
“partes y accesorios para vehículos automóviles” de la PA 8708.99.90.990P, con
un valor FOB total declarado de u$s 56.171,54. Asimismo se declaró en el campo
“opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el PE
04001EC0324890J documentado en fecha 12/8/2004 se exportaron 309 unidades de
“partes y accesorios para vehículos automóviles” de la PA 8708.99.90.990P, con
un valor FOB total declarado de u$s 35.268,54. Asimismo se declaró en el campo
“opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el PE
04001EC03028974Z documentado en fecha 15/9/2004 se exportaron 447 unidades de
“partes y accesorios para vehículos automóviles” de la PA 8708.99.90.990P, con
un valor FOB total declarado de u$s 49.955,04. Asimismo se declaró en el campo
“opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el PE
04001EC035717G documentado en fecha 27/2/2004 se exportaron 616 unidades de
“partes y accesorios para vehículos automóviles” de la PA 8708.99.90.990P, con
un valor FOB total declarado de u$s 73.390,16. Asimismo se declaró en el campo
“opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el PE
04001EC036292F documentado en fecha 4/3/2004 se exportaron 644 unidades de
“partes y accesorios para vehículos automóviles” de la PA 8708.99.90.990P, con
un valor FOB total declarado de u$s 66.475,04. Asimismo se declaró en el campo
“opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el PE
04001EC036300S documentado en fecha 4/3/2004 se exportaron 592 unidades de
“partes y accesorios para vehículos automóviles” de la PA 8708.99.90.990P, con
un valor FOB total declarado de u$s 44.554. Asimismo se declaró en el campo “opciones
y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un
derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el PE
04001EC006863J documentado en fecha 10/3/2004 se exportaron 1.200 unidades de
“partes y accesorios para vehículos automóviles” de la PA 8708.99.90.990P, con
un valor FOB total declarado de u$s 33.991. Asimismo se declaró en el campo
“opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el PE
04001EC03006992M documentado en fecha 11/3/2004 se exportaron 506 unidades de
“partes y accesorios para vehículos automóviles” de la PA 8708.99.90.990P, con
un valor FOB total declarado de u$s 65.030,02. Asimismo se declaró en el campo
“opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que el valor FOB declarado
en cada destinación se corresponde, en todos los casos, con el valor
documentado en la factura comercial correspondiente, agregadas -las facturas-
como documentación complementaria (v. las carpetas originales de los permisos
de embarque agregadas en las actuaciones administrativas).
Que la aduana por
aplicación del método previsto en el art. 748 inc. “e” del C.A., esto es “...el
valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las
modalidades inherentes a la exportación...” efectuó un ajuste de valor del 5%
sobre el valor declarado.
Que la División Control
Ex-post de Exportación dio fundamento al ajuste en los respectivos informes
(fs. 49/50 de las actuaciones administrativas N° 12127-371-2005 y fs. 48/49 de
las actuaciones administrativas N°12127-366-2005) del cual destaco “...la
empresa exportadora realizaba los envíos SIEMPRE A LOS MISMOS PRECIOS. La
situación cambió, luego de imponer el Gobierno Nacional la obligatoriedad del
pago de Derecho de exportación, a partir 5 de mazo de 2002 (Resolución
N°11/2002). Con dicho evento el exportador comenzó a declarar en el casillero
Coef./Cant. Unidades del OM 1993/S.I.M., un valor distinto de 1, en realidad
documentó 0,95238 (coeficiente). Con dicho cambio lo que sucedió, en realidad,
es que se varió el Valor en Aduana en Divisa y así, de este modo, se tributó en
menos (5%), en concepto de Derechos de Exportación”.
Que la recurrente alega
que “...el precio de venta declarado en los permisos involucrados es el
habitual para el mercado de destino, cubre los costos y permite un razonable
margen de utilidad, no entendiéndose en qué se basa la dependencia aduanera
para objetarlo”. Agrega “...el hecho de que el Estado Nacional haya decidido
imponer derechos de exportación sobre el valor FOB, no implica que los
adquirentes del exterior acepten en todos los casos un aumento del precio de
exportación en igual porcentual” “...para productos competitivos como los que
exporta Spicer, no resulta posible trasladar el tributo al importador del
extranjero, por lo que debe asumirlos dentro de su costo, en todo caso,
reduciendo su propio margen de ganancia” (v. fs. 58/60 de las actuaciones
administrativas N° 12127-371-2005 y fs. 57/859 de las actuaciones
administrativas N°12127-366-2005)).
VI.- Que la valoración de
mercaderías en aduana en materia de exportación debe realizarse con sujeción a
lo dispuesto en el Código Aduanero. En tal sentido, el art. 735 de dicho cuerpo
legal determina que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem,
el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor
FOB, FOT o FOR, dependiendo del medio de transporte que se utilice, entre un
comprador y un vendedor independiente uno de otro, en el momento en que
determinan los arts. 726, 727 ó 729 en cada supuesto, como consecuencia de una
venta al contado.
Que el legislador, en
materia de exportación, ha adoptado la noción teórica del valor imponible, en
base a un precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se
exportare -art. 745-, como consecuencia de una venta efectuada entre un
comprador y un vendedor independiente uno de otro -arts. 735 y 742-. En los
artículos subsiguientes -hasta el art. 750- se precisan los elementos o
condiciones que integran el concepto o noción teórica de valor imponible, como
son el precio, la cantidad, el tiempo, el lugar y el nivel comercial.
Que la facultad de la
Aduana para observar y ajustar el valor documentado surge del art. 747 del
C.A., que dispone que “Se aceptará el precio pagado o por pagar, y en tal caso
se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 746, ap. 1,
si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de
alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el art.
748, incs. a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere
igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que
difieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del
exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no
considerarlo aceptable”.
Que surge de lo hasta aquí
expuesto que las facultades de desestimación del valor imponible documentado,
se dan legalmente en materia de exportación principalmente en los supuestos de
vinculación -art. 746- y, en un sentido mucho más amplio, cuando por las
posibilidades de valor comparable que resultan de los métodos previstos en el
art. 748 del C.A. el precio documentado presentara ostensibles diferencias con
el precio comparable, que será el resultante de los precios corrientes o en su
caso de determinados precios de venta de la mercadería que se exporte, o del
costo de producción. Dichos precios corrientes son básicamente los valores que
resultan de los parámetros de los incisos a), b) y c) del aludido art. 748, los
señalados precios de venta son los previstos en los incisos d) y f) del mismo
artículo y el valor a partir del costo de producción está previsto en el inc.
e).
Que en aquellos casos en
que existieren razones fundadas que habilitan a la Aduana a apartarse del valor
declarado, se exige la previa citación al exportador a justificarlos, conforme
surge del Anexo I, art. 2.1.2.1, de la Resolución n° 620/99, antes citada, tal
como fuera cumplido en autos.
VII.- Que respecto a lo
sostenido por la aduana en relación a lo declarado en los despachos en el campo
“coef / cant. Unidades: 0,95238”, señalo lo siguiente:
Que, tal como indiqué, en
todos los despachos involucrados se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, esto significa que en el valor FOB declarado se
encontraban incluidos los derechos de exportación.
Que, entonces, con el fin
de deducir de dicho importe los derechos de exportación para calcular los
mismos, en base a un cálculo matemático se llega a que cada alícuota de
derechos equivale a un número porcentual para aplicar sobre el monto bruto,
correspondiendo para un derecho de exportación del 5% un número del 0,95238.
Que así las cosas, se
advierte que lo declarado se corresponde con la normativa citada.
Que, por su parte, el sólo
hecho de implementarse los derechos de exportación a partir de la Resolución N°
11/2002 en una alícuota del 5%, y que se hayan mantenido los valores de venta
declarados, no resulta suficiente para suponer que dicho importe fue trasladado
al precio de venta, tal como supone la aduana, y se declaró un valor menor.
Que el suscripto entiende
que si bien la inclusión de los derechos de exportación -y consecuente
modificación en el porcentual de coeficienteen el valor declarado en los
despachos, pudo ser empleada como parámetro a fin de recabar información y
determinar la inicial inverosimilitud de los precios declarados y servir de
fundamento para dudar de los precios declarados por encontrarlos razonablemente
disminuidos, dicha duda inicial debió justificarse posteriormente en una
investigación contable atento el método de ajuste utilizado por el servicio
aduanero (art. 748 inc. “e” del C.A., esto es “...el valor obtenido a partir
del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a
la exportación...”).
Que, asimismo, tras
requerirse mediante prueba informativa la documentación aportada oportunamente
por la empresa exportadora al Ramo “D” de la División Control Ex Post de
Exportación, en vista de la cual se formuló el ajuste de valor que motivó los
cargos en cuestión, la DGA informó que “no se ha podido dar con los
antecedentes requeridos, ello en virtud de la antigüedad de los cargos
practicados, mudanzas y las diversas reestructuras realizadas” (v fs. 49 de
autos).
Que en tal sentido, de la
compulsa de todo lo actuado, entiendo que no existen indicios aceptables para
objetar el valor de transacción como base de valoración y como valor imponible,
lo que ello lleva a concluir que el ajuste de valor determinado por la aduana
no encuentra fundamento y debe ser desestimado.
Que, por último, “la
vinculación por sí sola no afecta la norma de valoración, a pesar de no
observar la condición de tratarse de un comprador y un vendedor independientes
uno del otro. Esto es así porque sólo cobra relevancia la vinculación que
influye en el precio de la transacción que motiva la exportación (art. 746)”,
lo cual no quedó demostrado en autos (Código Aduanero Comentado, Mario A.
Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine,
Héctor G. Vidal Albarracín, Editorial Abeledo Perrot, agosto de 2011, art. 735,
Tomo II, pág. 747).
VIII.- Que, a juicio del
suscripto, las circunstancias expuestas descalifican el reajuste de valor
practicado, por lo cual corresponde, revocar la disposición apelada y, en
consecuencia, los cargos N° VE N° 196 al 200/05 y 206 al 210/05, con costas.
Por ello, VOTO POR:
1.- Revocar las
resoluciones DE PRLA N° 7581/08 y 7583/2008 recaídas en los expedientes N°
12127-366-2005 y N° 12127-371-2005 respectivamente.
2.- Costas a la demandada.
La Dra. Sarquis dijo:
Que adhiero en lo
sustancial al voto del Dr.Garbarino.-
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero en lo
sustancial al voto del Vocal instructor.
En virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar las
resoluciones DE PRLA N° 7581/08 y 7583/2008 recaídas en los expedientes N°
12127-366-2005 y N° 12127-371-2005 respectivamente.
2.- Costas a la demandada.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-
Suscriben la presente los Dres. Pablo A. Garbarino (Subrogante de la Vocalía
19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura.