Detalle de la norma JU-58172-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 58172 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Ajuste de valor relativo a las mercaderías importadas
Detalle de la norma

JU-58172-2016- TFN

 

 

Recurso desierto. Ajuste de valor relativo a las mercaderías importadas.

 

 

Buenos Aires, 07 de julio de 2016.-

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

I.- Que a fs. 47/50vta. el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución n° 35/2005, mediante la cual el Administrador de la Aduana de San Luis había confirmado los cargos n° 24/05, 25/05, 27/05, 28/05, 29/05 y 30/05 por la suma total de 22.345,36 pesos, formulados a la firma Compañía Regional de Aceros Forjados Mercedes S.A., en su carácter de importadora, por ajuste en el valor de transacción declarado en los despachos de importación n° 04 083 IC03 000066 M, 04 083 IC03 000147 M, 04 083 IC03 000151 H, 04 083 IC03 000172 K, 04 083 IC03 0000173 L, 04 083 IC05 0000470 N y 04 083 IC03 000138 M. Impuso las costas a la demandada vencida.

Como fundamento expresó que la modificación del valor de transacción no había sido realizada con motivo y por aplicación del artículo 1° del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo del GATT de 1994, como así tampoco se habían constatado las circunstancias establecidas en el art. 8° de ese Acuerdo, sino que la Aduana habría desestimado el valor declarado luego de compararlo con precios usuales en la rama de la industria de mercaderías de las mismas características que las cuestionadas en autos, por considerar que aquél era menor que el de éstas. En tal sentido, destacó que la única manera que tiene el servicio aduanero para descartar el valor declarado, si es que no se da ninguna de las situaciones previstas en los artículos 1° y 8° del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, es determinando la  falta de veracidad de los documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en ese caso se habilita la posibilidad de recurrir a alguno de los métodos alternativos al del mencionado artículo 1°. Al respecto, indicó que la referencia a la consulta de sistemas informáticos que compilan información relativa a las operaciones de importación y de exportación no representaba un elemento con suficiente convicción para fundamentar el ajuste propiciado, más aún cuando no se habían agregado copia de ninguno de los supuestos antecedentes invocados. Por tal motivo, no podía constatarse legítimamente que se tratara de operaciones comparables, es decir, que hubiesen sido documentadas de manera contemporánea a las operaciones reprochadas, que involucraran las mismas mercaderías, a los mismos destinos, en volúmenes comparables, en igual nivel comercial, entre otras variables de trascendencia.

Por todo ello, consideró que el proceder de la Aduana había sido arbitrario, contradictorio e incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo, que se sintetizan en la finalidad de un sistema equitativo de valoración con exclusión de valores arbitrarios o ficticios, alejados de la realidad del mercado de libre competencia.

Agregó que el servicio aduanero para haber dado pleno cumplimiento a las condiciones exigidas en los artículos 2° y 3° del Acuerdo, debió justificar la recomposición del valor de transacción, adjuntando la documentación aduanera pertinente que se encontraba en su poder.

Finalmente concluyó, con base en el actual régimen de valoración de mercaderías, que la Aduana no debió desestimar el precio de transacción sin motivar su decisión, ni demostrar mediante la acreditación de otros antecedentes además que los valores emergentes de los registros informáticos, la diferencia de valor, circunstancia que no aconteció en autos.

Asimismo, reguló los honorarios del Dr. Marcelo Oscar Abaca, en su carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte actora en 2800 pesos, a cargo del Fisco.

 

II- Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional apeló y expresó agravios a fs. 58/64, cuyo traslado no fue replicado por la parte actora.

El Fisco al inicio de sus agravios refiere a la aplicación al caso de autos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT y; posteriormente, manifiesta que corresponde rechazar el reclamo de repetición de las diferencias entre la tasa de estadística del 3% fijada en el decreto 389/95, pagada al tiempo de la importación de la mercadería de la que dan cuenta los despachos de importación involucrados y la tasa de estadística del 0,5% fijada con posterioridad en los decretos 37/98 y 108/93, dictados como consecuencia del procedimiento para la solución de diferencias promovido por los Estados Unidos de Norte América ante la Organización Mundial de Comercio.

 

III.- Que los agravios del Fisco no contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, pues no formula las mínimas referencias necesarias a las circunstancia particulares de la causa. En concreto, no hace referencia al thema decidendum, ni rebate las conclusiones del juez a quo en cuanto a no se encontraban reunidas las condiciones para proceder a un ajuste de valor por no encontrarse agregados los antecedentes en que se basara ese ajuste. En cambio, se limita a señalar extremos que no guardan relación con los antecedentes verificados en el caso de autos, en la medida en que hace referencia a la pretendido improcedencia de una devolución por diferencia en la tasa de estadística presuntamente abonada por la actora, aspecto que no se encuentra controvertido en autos. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Fisco, sin costas en atención a la inactividad procesal de la parte contraria.

 

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Fisco, sin costas en atención a la inactividad procesal de la parte contraria (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

 

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

 

Jorge F. Alemany Pablo Gallegos Fedriani

Guillermo F. Treacy