JU-58172-2016- TFN
Recurso desierto.
Ajuste de valor relativo a las mercaderías importadas.
Buenos Aires, 07 de julio
de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 47/50vta. el
Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución n° 35/2005, mediante la cual
el Administrador de la Aduana de San Luis había confirmado los cargos n° 24/05,
25/05, 27/05, 28/05, 29/05 y 30/05 por la suma total de 22.345,36 pesos,
formulados a la firma Compañía Regional de Aceros Forjados Mercedes S.A., en su
carácter de importadora, por ajuste en el valor de transacción declarado en los
despachos de importación n° 04 083 IC03 000066 M, 04 083 IC03 000147 M, 04 083
IC03 000151 H, 04 083 IC03 000172 K, 04 083 IC03 0000173 L, 04 083 IC05 0000470
N y 04 083 IC03 000138 M. Impuso las costas a la demandada vencida.
Como fundamento expresó
que la modificación del valor de transacción no había sido realizada con motivo
y por aplicación del artículo 1° del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo del GATT de 1994, como así tampoco se habían
constatado las circunstancias establecidas en el art. 8° de ese Acuerdo, sino
que la Aduana habría desestimado el valor declarado luego de compararlo con
precios usuales en la rama de la industria de mercaderías de las mismas
características que las cuestionadas en autos, por considerar que aquél era
menor que el de éstas. En tal sentido, destacó que la única manera que tiene el
servicio aduanero para descartar el valor declarado, si es que no se da ninguna
de las situaciones previstas en los artículos 1° y 8° del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, es determinando la falta de
veracidad de los documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en
ese caso se habilita la posibilidad de recurrir a alguno de los métodos
alternativos al del mencionado artículo 1°. Al respecto, indicó que la
referencia a la consulta de sistemas informáticos que compilan información
relativa a las operaciones de importación y de exportación no representaba un
elemento con suficiente convicción para fundamentar el ajuste propiciado, más
aún cuando no se habían agregado copia de ninguno de los supuestos antecedentes
invocados. Por tal motivo, no podía constatarse legítimamente que se tratara de
operaciones comparables, es decir, que hubiesen sido documentadas de manera
contemporánea a las operaciones reprochadas, que involucraran las mismas
mercaderías, a los mismos destinos, en volúmenes comparables, en igual nivel
comercial, entre otras variables de trascendencia.
Por todo ello, consideró
que el proceder de la Aduana había sido arbitrario, contradictorio e
incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo, que se
sintetizan en la finalidad de un sistema equitativo de valoración con exclusión
de valores arbitrarios o ficticios, alejados de la realidad del mercado de
libre competencia.
Agregó que el servicio
aduanero para haber dado pleno cumplimiento a las condiciones exigidas en los
artículos 2° y 3° del Acuerdo, debió justificar la recomposición del valor de
transacción, adjuntando la documentación aduanera pertinente que se encontraba
en su poder.
Finalmente concluyó, con
base en el actual régimen de valoración de mercaderías, que la Aduana no debió
desestimar el precio de transacción sin motivar su decisión, ni demostrar
mediante la acreditación de otros antecedentes además que los valores
emergentes de los registros informáticos, la diferencia de valor, circunstancia
que no aconteció en autos.
Asimismo, reguló los
honorarios del Dr. Marcelo Oscar Abaca, en su carácter de letrado apoderado y
patrocinante de la parte actora en 2800 pesos, a cargo del Fisco.
II- Que contra dicho
pronunciamiento el Fisco Nacional apeló y expresó agravios a fs. 58/64, cuyo
traslado no fue replicado por la parte actora.
El Fisco al inicio de sus
agravios refiere a la aplicación al caso de autos del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT y; posteriormente, manifiesta que
corresponde rechazar el reclamo de repetición de las diferencias entre la tasa
de estadística del 3% fijada en el decreto 389/95, pagada al tiempo de la
importación de la mercadería de la que dan cuenta los despachos de importación
involucrados y la tasa de estadística del 0,5% fijada con posterioridad en los
decretos 37/98 y 108/93, dictados como consecuencia del procedimiento para la
solución de diferencias promovido por los Estados Unidos de Norte América ante
la Organización Mundial de Comercio.
III.- Que los agravios del
Fisco no contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada,
pues no formula las mínimas referencias necesarias a las circunstancia
particulares de la causa. En concreto, no hace referencia al thema decidendum,
ni rebate las conclusiones del juez a quo en cuanto a no se encontraban
reunidas las condiciones para proceder a un ajuste de valor por no encontrarse
agregados los antecedentes en que se basara ese ajuste. En cambio, se limita a
señalar extremos que no guardan relación con los antecedentes verificados en el
caso de autos, en la medida en que hace referencia a la pretendido
improcedencia de una devolución por diferencia en la tasa de estadística
presuntamente abonada por la actora, aspecto que no se encuentra controvertido
en autos. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto
por el Fisco, sin costas en atención a la inactividad procesal de la parte
contraria.
Por todo lo expuesto, SE
RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el
Fisco, sin costas en atención a la inactividad procesal de la parte contraria
(artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Regístrese, notifíquese y
devuélvanse.
Jorge F. Alemany Pablo
Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy