Resolución 779 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
06/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0235702/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma SIMON CACHAN S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en
aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores
para vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.
Que mediante la Resolución
N° 94 de fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la
investigación.
Que mediante la Resolución
N° 180 de fecha 27 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de
derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente de la referencia para que, en caso de
considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la
Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias
que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la mencionada Subsecretaría para que
proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 20 de
octubre de 2016, la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha
determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación,
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping
determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA para esta etapa de la investigación es de QUINIENTOS SESENTA Y
SIETE COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (567,51 %).
Que, en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA
DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1954 de fecha 15 de noviembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño, concluyendo que debe procederse
al cierre de la investigación respecto de los evaporadores y condensadores de
los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos
automóviles, sin imposición de medidas antidumping definitivas.
Que, en tal sentido, dicha
Comisión indicó que la rama de producción nacional de radiadores para vehículos
automóviles y tractores sufre un daño importante.
Que, en forma posterior,
la citada Comisión determinó que el daño importante determinado sobre la rama
de producción nacional de radiadores para vehículos automóviles y tractores es
causado por las importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la
legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que, para finalizar, la
Comisión recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva a las
importaciones de radiadores para vehículos automóviles y tractores originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho AD VALOREM de CIENTO
OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (187,47 %).
Que mediante la Nota CNCE
SG Nº 117 de fecha 15 de noviembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en los indicadores de
daño expresó que, respecto de los evaporadores y condensadores de los tipos
utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire en vehículos automóviles,
lo que se busca determinar es si las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño,
y no una contribución marginal. Así, independientemente de que pudiera
efectuarse una determinación positiva de la existencia de daño importante o
amenaza de daño importante a la industria nacional, existen en este caso
factores estructurales que no permiten atribuirlo a las importaciones
investigadas. Ello, debido a que, a lo largo de todo el período considerado, la
producción nacional ha sido marginal en el mercado local, sin que se hayan
demostrado o haber alegado planes de ampliación de la capacidad de producción,
lo cual no permite constatar que las importaciones investigadas con dumping
hayan ocasionado modificaciones en la performance de la rama, en este período.
Adicionalmente, la poca relevancia de la producción local no permite descartar
que las otras posibles causas de daño, como ser importaciones de otros
orígenes, cambios en la demanda y en el mercado internacional, podrían tener,
sobre una producción tan pequeña, un impacto de tal envergadura que haga que
las importaciones investigadas no tengan la entidad suficiente para
constituirse en un factor relevante que permita atribuirle el daño importante o
amenaza de daño importante que podría haberse encontrado.
Que en base a lo indicado
en el considerando anterior, la citada Comisión determinó que, atento a no
poder demostrarse que las importaciones objeto de dumping causan o amenazan
causar un daño importante, se debe proceder al cierre de la investigación
respecto de los evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en
aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles, sin
imposición de medidas antidumping definitivas.
Que la mencionada Comisión
continuó manifestando, respecto del daño importante a la rama de producción
nacional de radiadores para vehículos automóviles y tractores, que las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron, en
términos absolutos, entre puntas de los años completos analizados, como así
también dichas importaciones se incrementaron con relación al consumo aparente
durante todos los años completos del período analizado, pasando de representar
el CATORCE POR CIENTO (14 %) de dicho consumo aparente en el año 2012, el
DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) en el año 2013, el DIECISIETE POR CIENTO (17 %) en
el año 2014 y el TRECE POR CIENTO (13 %) en los meses de 2015.
Que, en ese orden de
ideas, señaló que la participación de las importaciones objeto de investigación
en el consumo aparente se situó en torno al QUINCE POR CIENTO (15 %) durante el
período investigado, mientras que las ventas de producción nacional —si bien
aumentaron su participación— no superaron el OCHO POR CIENTO (8 %) en los años
completos, representando el NUEVE POR CIENTO (9 %) del mercado en los meses
considerados del año 2015. Por su parte, las ventas de las empresas del
relevamiento mostraron igual comportamiento, aunque con diferentes magnitudes,
CUATRO POR CIENTO (4 %) en el año 2014 y CINCO POR CIENTO (5 %) en enero-mayo
de 2015. En este contexto, la participación de las importaciones de otros
orígenes en el mercado fue decreciente entre puntas del período analizado.
Finalmente, si bien la relación entre las importaciones objeto de investigación
y la producción nacional disminuyó durante todo el período investigado, no
puede desconocerse que las compras externas de radiadores de origen chino
representaron casi dos veces la producción nacional, más que duplicándola en el
período analizado del año 2015.
Que siguió manifestando
que del análisis de las comparaciones de precios se observó que, en casi todos
los casos, las importaciones de radiadores del origen investigado presentaron
precios significativamente menores a los precios de venta del producto similar
nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo del TRES POR CIENTO
(3 %) y un máximo de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %), a excepción de las
comparaciones respecto del producto representativo a nivel de primera venta con
precios nacionalizados de fuente Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y en el caso de los ingresos
medios de VICTOR VOVCHUK S.A. y de DARSUR S.R.L., en todos los casos a partir
del año 2013. Sin perjuicio de ello, se destaca que la industria nacional
operó, durante todo el período, con rentabilidades (medidas como la relación
precio/costo) negativas. En este sentido, si dichas comparaciones se efectúan
con un precio de la industria nacional que resulta de adicionar a los costos
del relevamiento una rentabilidad razonable para el sector, las
sobrevaloraciones desaparecen, registrándose subvaloraciones de entre un TRES
POR CIENTO (3 %) y un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %). Finalmente, con
relación a la rentabilidad medida como la relación precio/costo de las empresas
del relevamiento del análisis de la estructura de costos promedio de los
radiadores para vehículos automóviles y tractores de las empresas del
relevamiento, se observó que la relación precio/costo total mostró
rentabilidades que fueron siempre negativas y decrecientes, en todo el período.
Que en el mismo orden de
ideas continuó diciendo que, si bien los indicadores de volumen, producción y
ventas, tanto de la industria nacional como del relevamiento registraron un
comportamiento creciente, se observan altos niveles de existencias, que
oscilaron entre un mínimo de más de CUATRO (4) meses de venta promedio a un
máximo de casi OCHO COMA CINCO (8,5) meses de ventas promedio. En ese contexto,
si bien la industria nacional logró aumentar su cuota de mercado, ello fue a
costa de resignar su rentabilidad. Por otra parte, se constató también que, si
bien la producción nacional no podría abastecer la totalidad del mercado,
existe un alto grado de ociosidad de las empresas del relevamiento, que
resultó, en promedio, del OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).
Que siguió manifestando
que la rama de producción nacional de radiadores estuvo condicionada por el
producto importado objeto de investigación, que mantuvo una creciente presencia
en el mercado, con precios que fueron, en la mayoría de los casos, muy
inferiores a los nacionales. Así, las condiciones de competencia desfavorables
que debió afrontar el producto nacional frente al importado de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA provocó que, para mantener o, incluso, incrementar su nivel de
ventas y cierta cuota de mercado, las productoras nacionales se vieran forzadas
a contener sus precios, sacrificando sus niveles de rentabilidad. Asimismo, la
rama de producción nacional mantuvo altos niveles de existencias, llegando a
representar más de CUATRO (4) meses de venta promedio hacia el final del
período analizado, como así también experimentó altos niveles de ociosidad,
todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de
radiadores para vehículos automóviles y tractores.
Que, orden seguido, indicó
la referida Comisión que respecto de la relación causal entre el dumping y el
daño importante a la rama de producción nacional de radiadores para vehículos
automóviles y tractores, en cuanto al efecto que pudieran haber tenido las
importaciones de radiadores para vehículos automóviles y tractores de orígenes
distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del producto
similar, se observó que las mismas, si bien han sido relevantes, sus precios
medios FOB resultaron, en todos los casos, superiores a los del origen
investigado. Asimismo, en función de estos precios y los importadores
predominantes de estos otros orígenes, puede colegirse que los mismos se
dirigen básicamente al mercado original, mientras que tanto el producto
nacional como el investigado tienden a dirigirse, fundamentalmente, al mercado
de reposición. Por lo tanto, teniendo en consideración los precios más elevados
de las importaciones no objeto de investigación en relación a las investigadas
como así también el mercado al que van dirigidas, no puede considerarse que las
mismas hayan incidido en la configuración del daño importante determinado sobre
la rama de producción nacional.
Que prosiguió expresando
dicha Comisión que con respecto a si las importaciones efectuadas por la rama
de producción nacional podrían haber sido un factor relevante en la
configuración del daño importante determinado, se destaca que dichas
importaciones se corresponden a modelos que debieron ser importados para
completar la gama de productos y hasta tanto entrara en régimen la producción
completa de la firma peticionante, por lo que las mismas les permitieron
ofrecer una mayor gama de modelos, teniendo esto una impronta positiva en el
comportamiento de la rama de producción nacional, en un contexto de presencia
de importaciones con presunto dumping.
Que, con relación al
efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de
las empresas del relevamiento, dado que tales exportaciones fueron marginales,
la Comisión agregó que la evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser
considerada como un factor de daño distinto de las importaciones investigadas.
Que continuó señalando
que, respecto de los planteos relativos a que la industria nacional no podría abastecer
la gran cantidad de modelos de radiadores para vehículos automóviles y
tractores que requeriría el mercado, se destaca que la empresa peticionante
produjo una amplia gama de modelos de radiadores para vehículos automóviles y
tractores habiéndose constatado, asimismo, que cuenta con la infraestructura y
el grado de desarrollo tecnológico necesarios para encarar la producción de
cualquier tipo de intercambiador de calor, incluyendo los equipos involucrados
en esta investigación, mientras que FACORSA S.A. cuenta con el equipamiento y
la tecnología necesarios para producir cualquier modelo de intercambiadores de
calor para automotores, incluyendo tanto los de refrigeración de agua para
automotores, como los enfriadores de aceite o evaporadores/condensadores, en
sus variantes de cobre - latón o aluminio, y en particular este último con la
tecnología de aluminio expandido. Sin perjuicio de ello, se hace constar que
las investigaciones antidumping tienen por objeto corregir la práctica desleal
detectada, dumping, en el presente caso, más no prohibir las importaciones, no
siendo óbice para la aplicación de medidas definitivas el hecho de una eventual
menor oferta de modelos por la industria nacional. Así, aún en el caso en el
que la producción nacional no pudiera abastecer la totalidad de modelos
existentes en el mercado, la oferta podrá seguir siendo completada mediante
radiadores para vehículos automóviles y tractores importados del origen
investigado o del resto de los orígenes.
Que, en virtud de lo
expuesto, dicha Comisión indicó que ninguno de los factores analizados
precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de
investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional de
radiadores para vehículos automóviles y tractores.
Que, en base a su
análisis, la Comisión recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la aplicación de
una medida antidumping definitiva a las importaciones de radiadores para
vehículos automóviles y tractores originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
bajo la forma de un derecho AD VALOREM del CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA
Y SIETE POR CIENTO (187,47 %).
Que de acuerdo a lo
indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño y Relación de Causalidad,
elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de
derechos antidumping definitivos para los evaporadores y condensadores de los
tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos
automóviles originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, la citada
Subsecretaría, en base al mencionado informe de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la aplicación de
medidas antidumping definitivas para los radiadores para vehículos automóviles
y tractores originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, la
citada Secretaría puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para
acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos
automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.
ARTÍCULO 2° — Fíjase a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores para
vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados del CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (187,47
%).
ARTÍCULO 3º — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para
acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 4° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM
calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto, se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican, como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.