Resolución 778 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
06/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0496961/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto con fecha 31 de octubre del año 2016, las firmas
CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y RINALDI CONFEZIONE S.R.L. y la
CÁMARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA solicitaron se disponga la
extensión de la medida antidumping definitiva dispuesta mediante la Resolución
Nº 349 de fecha 12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA publicada
en el Boletín Oficial el 3 de enero de 2012 para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas
(sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de
punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00,
6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a través, de una Nota
con fecha 10 de noviembre de 2016, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la citada Secretaría, a
fin que en el ámbito de su competencia, la Dirección de Competencia Desleal de
la mencionada Dirección Nacional, analice e informe si existen elementos que
permitan iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping
establecidos mediante la Resolución N° 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o
ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para
hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados
en medicina, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00,
6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00,
6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que con fecha 10 de
noviembre del 2016 la SECRETARÍA DE COMERCIO instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, que analice e informe si existen elementos que permitan
iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping
establecidos por la resolución citada en el considerando precedente.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal consideró, a fin de establecer un valor normal comparable,
precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, brindada
por los peticionantes.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio
de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados
por los peticionantes.
Que sobre la base de las
pruebas mencionadas en los considerandos precedentes, la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 21 de noviembre de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo,
manifestando que se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping
para la exportación de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los
conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia del dumping determinado para el examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA es de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA VEINTIÚN POR CIENTO (377,21
%).
Que, asimismo, del citado
Informe surge que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
para el examen es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y TRES POR
CIENTO (651,53 %) para las operaciones de exportación de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del
Acta de Directorio Nº 1962 de fecha 29 de noviembre de 2016 manifestando que
existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la apertura de oficio del examen de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los
conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que seguidamente determinó
que, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y lo decidido por la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la posibilidad de recurrencia de
dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa
vigente para justificar el inicio de oficio de un examen por expiración del
plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución Nº 349/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA a las importaciones de trajes (ambos o ternos),
conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o
niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en
medicina, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el mismo orden de
ideas, la citada Comisión recomendó que la apertura de oficio del presente
examen se realice también por cambio de circunstancias.
Que mediante la Nota CNCE
SG N° 134 de fecha 29 de noviembre de 2016 la mencionada Comisión remitió los
Indicadores de Daño.
Que para efectuar la
mencionada determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que respecto de la probabilidad de repetición del daño que
de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (no afectados por
la medida antidumping vigente) se desprende que las chaquetas originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA son comercializadas, tanto cuando son consideradas con
derecho antidumping como sin él, a precios considerablemente inferiores a los
del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones de entre el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %), pero con
la particularidad de que (a excepción del período comprendido entre los meses
de enero a septiembre del año 2016 y en la modalidad con derecho antidumping),
superaron el CUARENTA POR CIENTO (40 %).
Que continuando sus dichos
la mencionada Comisión señaló que, de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios
considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que, asimismo, la Comisión
remarcó que, pese a la existencia de la medida en vigor, los indicadores
analizados relativos a la situación de la rama de la producción nacional
mostraron comportamientos erráticos durante el período analizado, con una
tendencia a la baja, hacia el final del mismo.
Que prosiguió marcando
que, tanto la producción nacional como la producción de las empresas del
relevamiento cayeron hacia el final del período: VEINTE POR CIENTO (20 %) y
DOCE POR CIENTO (12 %) en el período comprendido entre los meses de enero a
septiembre del año 2016, respectivamente, a la vez que, también en dicho
período, se observó una caída del DOCE POR CIENTO (12 %) en las ventas de las
empresas CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y RINALDI CONFEZIONE
S.R.L.
Que por su parte señaló la
mencionada Comisión que, si bien las citadas empresas aumentaron la utilización
de su capacidad instalada en los períodos anuales del período analizado, ésta
se vio reducida en los meses analizados del año 2016, observándose una capacidad
ociosa del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en dichos meses.
Que la referida Comisión
indicó que, si bien las mencionadas firmas han experimentado un aumento en su
cuota de mercado, el resto de la producción nacional ha evolucionado en sentido
contrario.
Que en efecto, manifestó
la citada Comisión que, las ventas del total nacional perdieron UN (1) punto
porcentual de participación en el consumo aparente entre los años 2013 y 2015,
mientras que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA lo hicieron en DOS
(2) puntos porcentuales y fueron las importaciones del resto de los orígenes
las que ganaron el TRES POR CIENTO (3 %) perdido por los otros actores.
Que prosiguió expresando
la Comisión que, considerando las puntas del período analizado, la rama de
producción nacional resignó OCHO (8) puntos porcentuales, y las importaciones
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA perdieron UN (1) punto porcentual, lo cual se
explicó por el incremento de NUEVE (9) puntos porcentuales de las importaciones
del resto de los orígenes.
Que continuó manifestando
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que, las citadas empresas
registraron, en la mayoría de los casos, niveles de rentabilidad (medida ésta
como la relación precio/costo) positivos y con valores por encima de los
considerados como razonables por la Comisión, durante todo el período
analizado, destacándose que dichas rentabilidades se observaron en un período
en que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA están sujetas a la
medida antidumping vigente.
Que asimismo señaló que,
sin perjuicio de que los indicadores de la industria nacional mostrarían que la
medida vigente ha permitido mantener buenos indicadores de rentabilidad y
cierta recuperación en los guarismos de volumen en los años completos del período
considerado (aunque con descensos en el período analizado del año 2016), con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, teniendo en cuenta las
comparaciones de precios antes señaladas y considerando las importantes
subvaloraciones observadas por esta Comisión, puede inferirse que, ante la
supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación
original.
Que la citada Comisión
indicó que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping y al
análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia
del daño, distintos de las importaciones de chaquetas originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas, sus precios
FOB de exportación fueron siempre muy superiores que los precios FOB de
exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en virtud de lo
expuesto, la Comisión concluyó que las importaciones de orígenes distintos al
objeto de medidas, no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de
recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión
de la medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en consecuencia, la
Comisión consideró que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de oficio de un examen por
expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N°
349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que para finalizar la
mencionada Comisión expresó que, atento al tiempo transcurrido desde la
imposición de la medida, y a que podrían existir cambios en el escenario
nacional e internacional del sector productivo de chaquetas, recomienda que la
apertura de oficio del examen se realice incluyendo también el examen por
cambio de circunstancias.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO sobre la base de la mencionada Acta de Directorio y en virtud de las
facultades conferidas por el Artículo 2° del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, elevó su recomendación respecto a la
apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
medida dispuesta por la Resolución N° 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las
actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del examen
manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que, sin perjuicio de
ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura del examen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Declárase
procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 349 de fecha 12
de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín
Oficial con fecha 3 de enero de 2012, para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas
(sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de
punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00,
6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2º — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 349/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente
de la publicación en el Boletín Oficial de la presente medida.
ARTÍCULO 4º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 20, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7
de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6º — El requerimiento
a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones
y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.