Resolución 776 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
06/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0328427/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
Nº 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS
(6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades
separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones
arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora,
compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad
condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11,
8415.10.19 y 8415.90.00.
Que el producto objeto de
examen al momento del dictado de la resolución mencionada clasificaba en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00, siendo que actualmente clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.
Que en virtud de la
Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijaron, para las
operaciones de exportación del producto investigado, valores mínimos de
exportación FOB definitivos para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de
CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE
ELECTRÓNICA (AFARTE) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración
de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el
considerando inmediato anterior para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución
N° 18 de fecha 16 de febrero de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los
derechos antidumping fijados por la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 19 de
agosto de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de
determinación final del examen por expiración de plazo de la Resolución N°
44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA estimando que a partir del procesamiento y
análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge
una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores
Normales considerados.
Que, a continuación,
agregó, respecto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis
de los elementos de prueba relevados en el expediente de la referencia
permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso
que la medida fuera levantada.
Que del Informe se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado para el
examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de SESENTA Y UNO COMA SETENTA POR CIENTO
(61,70 %).
Que asimismo del citado
Informe se desprende que el margen de recurrencia determinado para el examen de
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia
la REPÚBLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS COMA TREINTA Y TRES POR
CIENTO (232,33 %).
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1963 de fecha 30 de noviembre de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando que desde el punto de vista de su
competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la
medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 44/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA resulte probable que ingresen importaciones de equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS
(6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades
separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones
arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora,
compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o
unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la
repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que la citada COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto
a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que ella
misma arribara en cuanto a la probabilidad de repetición del daño, en caso de
que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por
la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.
Que, finalmente, concluyó
que corresponde mantener la medida antidumping aplicada por la Resolución N°
44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA a las importaciones del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Nota CNCE
SG Nº 140 de fecha 30 de noviembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo respecto de la
probabilidad de repetición del daño, que de las comparaciones de precios
realizadas tanto para el total de los equipos split y de los equipos compactos
como para los productos representativos, surge que los precios del producto
chino exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin considerar los
derechos antidumping vigentes, se situaron por debajo de los nacionales durante
todo el período analizado, por lo que de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a
precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que seguidamente sostuvo,
que a lo largo del período durante el cual se aplicó la medida antidumping la
industria nacional consolidó su participación en el mercado, y, en la revisión,
si bien registró una caída en su producción en el período comprendido entre los
años 2013 y 2015, incrementó sus ventas a la vez que logró sostener una cuota
de mercado cercana al CIEN POR CIENTO (100 %) en cada año, en un contexto en el
que las importaciones del origen objeto de revisión tuvieron una participación
en el consumo aparente muy inferior al UNO POR CIENTO (1 %) mientras que las
importaciones del resto de los orígenes alcanzaron una participación máxima del
UNO POR CIENTO (1 %).
Que continuó diciendo la referida
Comisión que no obstante lo expuesto, no debe dejar de considerarse la posición
detentada por la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el mercado mundial de estos
productos, en tanto, conforme las fuentes estadísticas consultadas, en el año
2015 (y durante todo el período) dicho país fue el principal exportador, con
una participación promedio, aproximadamente, del SESENTA POR CIENTO (60 %) del
total exportado.
Que continuó señalando con
relación a la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, de las
estructuras de costos de las empresas del relevamiento que la misma fue siempre
positiva cuando se consideró el precio de venta con beneficio promocional,
mientras que cuando se consideró el precio de venta sin dicho beneficio, la
rentabilidad se ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable por
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, inclusive resultando negativa en
determinados años.
Que continuó manifestando
la citada Comisión que el incremento en los costos fue, en general, superior al
registrado en los precios, lo que evidenció que la industria nacional no pudo
recuperar rentabilidad sin recurrir a los beneficios promocionales y que,
asimismo, las cuentas específicas reflejaron (en la relación ventas/costos),
rentabilidades inferiores a las que surgen de las estructuras de costos
promedio.
Que, asimismo, la
mencionada Comisión remarcó que la rama de producción nacional, si bien se
afianzó durante el período analizado en relación al consumo aparente, se
encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta
principalmente en la caída de la producción al final del período, y en una
amplia y creciente capacidad ociosa.
Que continuó manifestando
respecto de los niveles de rentabilidad, que solo fueron positivos y cercanos a
lo considerado como razonable por dicha Comisión al considerar el beneficio
promocional.
Que en ese contexto, las
importantes subvaloraciones de los precios de los equipos de aire acondicionado
exportados desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, muestran que, en caso de eliminarse el derecho antidumping vigente,
podrían incrementarse las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA a valores sensiblemente inferiores a los del producto similar nacional (y
en cantidades significativas), agravando esta situación de relativa
vulnerabilidad de la rama de producción nacional y poniendo en riesgo la
estabilidad alcanzada como abastecedores del mercado, en un contexto de consumo
aparente relativamente estable durante los últimos años, máxime considerando la
posibilidad de que la REPÚBLICA POPULAR CHINA incremente sus exportaciones a la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que continúo señalando que
puede inferirse que, ante la supresión de la medida vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas oportunamente.
Que seguidamente expuso
respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, que las
importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas, si bien fueron en el
año 2013 significativamente superiores a las de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
durante los años posteriores se mantuvieron en niveles similares (e inclusive
inferiores en el año 2014), detentando una participación máxima del UNO POR
CIENTO (1 %) en el consumo aparente en el año 2013 y que no superó el CERO COMA
UNO POR CIENTO (0,1 %) en el resto del período, finalmente sus precios medios
FOB fueron, en todos los casos, superiores a los del producto chino exportado a
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, excepto en el año 2013, cuando se ubicaron
en niveles similares.
Que asimismo precisó la
mencionada Comisión que, con relación a los dichos referidos al estancamiento
tecnológico y en particular respecto a un retraso en la eficiencia energética
por parte de la producción nacional, los mismos no resultan consistentes tanto
con el resto de la información obrante en las actuaciones como respecto a lo
establecido por las distintas normativas nacionales que regulan estos aspectos,
constituyendo por lo tanto meras alegaciones que en caso alguno pueden ser
entendidas como otros factores que podrían influir en el análisis.
Que en atención a lo
antedicho, la Comisión concluyó manifestando que ni las importaciones de
orígenes distintos al objeto de revisión ni las alegaciones relativas al nivel
tecnológico de la rama de producción nacional modifican las conclusiones sobre
la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en
caso de supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó proceder al cierre del examen manteniendo vigentes los
derechos antidumping definitivos establecidos por la Resolución N° 44/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
por la cual se fijaron valores mínimos de exportación FOB definitivos por el
término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS
MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante
la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2º — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos por la Resolución N°
44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Cuando los
importadores despachen a plaza el producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
fijado, deberán abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia
existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarada.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente medida, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.