Detalle de la norma RE-776-2016-MP
Resolución Nro. 776 Ministerio de la Producción
Organismo Ministerio de la Producción
Año 2016
Asunto Cierre del examen por expiración de plazo. Aire acondicionado. Dumping (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20
Boletín Oficial
Fecha: 06/12/2016
Detalle de la norma

Resolución 776 - E/2016

 

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016

 

VISTO el Expediente Nº S01:0328427/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución Nº 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00.

 

Que el producto objeto de examen al momento del dictado de la resolución mencionada clasificaba en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00, siendo que actualmente clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.

 

Que en virtud de la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijaron, para las operaciones de exportación del producto investigado, valores mínimos de exportación FOB definitivos para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

 

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando inmediato anterior para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

 

Que mediante la Resolución N° 18 de fecha 16 de febrero de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

 

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de pruebas.

 

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

 

Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 19 de agosto de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de determinación final del examen por expiración de plazo de la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA estimando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados.

 

Que, a continuación, agregó, respecto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente de la referencia permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.

 

Que del Informe se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado para el examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de SESENTA Y UNO COMA SETENTA POR CIENTO (61,70 %).

 

Que asimismo del citado Informe se desprende que el margen de recurrencia determinado para el examen de las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (232,33 %).

 

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

 

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1963 de fecha 30 de noviembre de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA resulte probable que ingresen importaciones de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

 

Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que ella misma arribara en cuanto a la probabilidad de repetición del daño, en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.

 

Que, finalmente, concluyó que corresponde mantener la medida antidumping aplicada por la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA a las importaciones del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

 

Que mediante la Nota CNCE SG Nº 140 de fecha 30 de noviembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo respecto de la probabilidad de repetición del daño, que de las comparaciones de precios realizadas tanto para el total de los equipos split y de los equipos compactos como para los productos representativos, surge que los precios del producto chino exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin considerar los derechos antidumping vigentes, se situaron por debajo de los nacionales durante todo el período analizado, por lo que de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional.

 

Que seguidamente sostuvo, que a lo largo del período durante el cual se aplicó la medida antidumping la industria nacional consolidó su participación en el mercado, y, en la revisión, si bien registró una caída en su producción en el período comprendido entre los años 2013 y 2015, incrementó sus ventas a la vez que logró sostener una cuota de mercado cercana al CIEN POR CIENTO (100 %) en cada año, en un contexto en el que las importaciones del origen objeto de revisión tuvieron una participación en el consumo aparente muy inferior al UNO POR CIENTO (1 %) mientras que las importaciones del resto de los orígenes alcanzaron una participación máxima del UNO POR CIENTO (1 %).

 

Que continuó diciendo la referida Comisión que no obstante lo expuesto, no debe dejar de considerarse la posición detentada por la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el mercado mundial de estos productos, en tanto, conforme las fuentes estadísticas consultadas, en el año 2015 (y durante todo el período) dicho país fue el principal exportador, con una participación promedio, aproximadamente, del SESENTA POR CIENTO (60 %) del total exportado.

 

Que continuó señalando con relación a la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, de las estructuras de costos de las empresas del relevamiento que la misma fue siempre positiva cuando se consideró el precio de venta con beneficio promocional, mientras que cuando se consideró el precio de venta sin dicho beneficio, la rentabilidad se ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, inclusive resultando negativa en determinados años.

 

Que continuó manifestando la citada Comisión que el incremento en los costos fue, en general, superior al registrado en los precios, lo que evidenció que la industria nacional no pudo recuperar rentabilidad sin recurrir a los beneficios promocionales y que, asimismo, las cuentas específicas reflejaron (en la relación ventas/costos), rentabilidades inferiores a las que surgen de las estructuras de costos promedio.

 

Que, asimismo, la mencionada Comisión remarcó que la rama de producción nacional, si bien se afianzó durante el período analizado en relación al consumo aparente, se encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de la producción al final del período, y en una amplia y creciente capacidad ociosa.

 

Que continuó manifestando respecto de los niveles de rentabilidad, que solo fueron positivos y cercanos a lo considerado como razonable por dicha Comisión al considerar el beneficio promocional.

 

Que en ese contexto, las importantes subvaloraciones de los precios de los equipos de aire acondicionado exportados desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, muestran que, en caso de eliminarse el derecho antidumping vigente, podrían incrementarse las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a valores sensiblemente inferiores a los del producto similar nacional (y en cantidades significativas), agravando esta situación de relativa vulnerabilidad de la rama de producción nacional y poniendo en riesgo la estabilidad alcanzada como abastecedores del mercado, en un contexto de consumo aparente relativamente estable durante los últimos años, máxime considerando la posibilidad de que la REPÚBLICA POPULAR CHINA incremente sus exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

Que continúo señalando que puede inferirse que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas oportunamente.

 

Que seguidamente expuso respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, que las importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas, si bien fueron en el año 2013 significativamente superiores a las de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, durante los años posteriores se mantuvieron en niveles similares (e inclusive inferiores en el año 2014), detentando una participación máxima del UNO POR CIENTO (1 %) en el consumo aparente en el año 2013 y que no superó el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) en el resto del período, finalmente sus precios medios FOB fueron, en todos los casos, superiores a los del producto chino exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, excepto en el año 2013, cuando se ubicaron en niveles similares.

 

Que asimismo precisó la mencionada Comisión que, con relación a los dichos referidos al estancamiento tecnológico y en particular respecto a un retraso en la eficiencia energética por parte de la producción nacional, los mismos no resultan consistentes tanto con el resto de la información obrante en las actuaciones como respecto a lo establecido por las distintas normativas nacionales que regulan estos aspectos, constituyendo por lo tanto meras alegaciones que en caso alguno pueden ser entendidas como otros factores que podrían influir en el análisis.

 

Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó manifestando que ni las importaciones de orígenes distintos al objeto de revisión ni las alegaciones relativas al nivel tecnológico de la rama de producción nacional modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

 

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó proceder al cierre del examen manteniendo vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos por la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

 

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

 

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

 

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

 

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO

DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se fijaron valores mínimos de exportación FOB definitivos por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

 

ARTÍCULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos por la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

 

ARTÍCULO 3° — Cuando los importadores despachen a plaza el producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, deberán abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarada.

 

ARTÍCULO 4º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

 

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

 

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

 

ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

 

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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