Resolución 775 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
06/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0331623/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de globos de caucho de diferentes formas, tamaños
y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y
9505.90.00.
Que mediante la Resolución
N° 102 de fecha 19 de mayo de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los
productos mencionados en el considerando precedente, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 31 de agosto de 2016 el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
manifestando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esa instancia de la investigación, se
han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de
un presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del CIENTO SESENTA COMA
NOVENTA Y DOS POR CIENTO (160,92 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en el marco del
Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1949 de fecha 14 de octubre de
2016, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional del
producto definido en el primer considerando de la presente resolución sufre
daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.
Que, en ese sentido, la
citada Comisión Nacional recomendó en base a lo dispuesto en la Sección X,
correspondiente al asesoramiento de la misma a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, que corresponde aplicar una medida provisional bajo la forma de un
derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CINCUENTA
CENTAVOS (U$S 5,50) por kilogramo a las importaciones del producto definido en
el primer considerando de la presente resolución.
Que mediante la Nota SG Nº
85 de fecha 14 de octubre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
remitió los indicadores de daño y señaló que las importaciones de globos de
caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los
globitos para agua originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se incrementaron
fuertemente en términos absolutos y en relación al consumo aparente y a la
producción nacional durante todo el período analizado.
Que, asimismo, de las
comparaciones de precios se observó que, en ambos niveles de comercialización
utilizados, las importaciones del origen investigado presentaron precios
nacionalizados que resultaron significativamente inferiores a los precios de
venta del producto similar nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un
mínimo de TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en el precio de primera venta en los
años 2014 y 2015 y un máximo de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en el
depósito del importador en el año 2013.
Que, en forma seguida, la
Comisión Nacional señaló que del análisis de la estructura de costos promedio
del producto informado como representativo se observó que la rentabilidad,
medida como la relación precio/costo, si bien fue positiva en todo el período
analizado, muestra niveles muy inferiores a los niveles medios considerados
como razonables, destacándose que dicha relación presenta una tendencia
decreciente a lo largo de todo el período; un comportamiento similar muestra el
análisis de las cuentas específicas.
Que la citada Comisión
Nacional indicó que se observa, además, un mercado doméstico con caída de la
producción del relevamiento a partir del año 2015 y un aumento de sus ventas
durante todo el período, y una caída constante del grado de utilización de la
capacidad de producción en todo el período analizado, donde el grado de
ociosidad del relevamiento fue, en promedio, superior al CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) en todo el período objeto de investigación; dándose ello en un contexto
donde las empresas del relevamiento estuvieron en condiciones de abastecer la
totalidad del mercado nacional durante todo el período analizado.
Que dicha Comisión
Nacional expresó que pudo observarse que las cantidades de globos de caucho de
diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos
para agua importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su comportamiento, tanto
en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción
nacional, a lo largo de todo el período, como así también las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron, fueron una fuente de
contención de los precios nacionales, afectando su rentabilidad, la que se
ubicó muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para este sector, provocando un daño importante a
la rama de la producción nacional del producto objeto de investigación.
Que, respecto a la
relación causal entre el dumping y el daño importante, las importaciones de
orígenes distintos al investigado cuyo principal origen fue de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, tuvieron una participación que no superó el CUATRO POR CIENTO
(4 %) entre los meses de enero y abril de 2016 del consumo aparente, habiendo
resultado nulas en los años 2014 y 2015 y que, cuando se analizaron sus precios
medios FOB por kilogramo, si bien los de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS fueron
sustancialmente inferiores a los del origen investigado, las operaciones
registradas fueron marginales; por otro lado, con relación a las exportaciones
realizadas por las empresas del relevamiento, se observó que el coeficiente de
exportación de la industria nacional, en base a la información disponible en
esta etapa, no fue significativo.
Que, luego, la citada
Comisión Nacional mencionó que consideró que ni las importaciones provenientes
de orígenes no investigados, ni la evolución de las exportaciones de la
producción nacional, rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de
investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, finalmente, la
referida Comisión Nacional consideró que se encontraban reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la
presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma
de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA
CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5,50) por kilogramo.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, recomendó a la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del
producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de conformidad a lo previsto
en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, en virtud a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas
de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de
la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que, a tenor de lo
manifestado precedentemente, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la
aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR DE CHINA.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de globos de caucho
de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos
para agua, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9503.00.99 y 9505.90.00, la aplicación de un derecho antidumping provisional
bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CINCO COMA CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5,50) por kilogramo.
ARTÍCULO 2° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente
resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho
específico establecido en dicho artículo.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto
en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N°
1.393/08.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.