Resolución 774 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
06/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0044451/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
de la referencia de fecha 4 de marzo de 2015, la firma GROWER METAL S.A.
solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte) de
acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7318.21.00.
Que mediante la Resolución
N° 46 de fecha 28 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el considerando precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 6 de julio de 2016, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
manifestando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación,
se han reunido elementos que permitirían determinar preliminarmente la
existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de arandela de muelle (resorte) de acero, originaria de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (857,50 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1942 de fecha 8 de septiembre de
2016, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de
arandelas de muelle (resorte), de acero sufre daño importante y que ese daño es
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación.
Que, a través de la
mencionada Acta de Directorio, la citada Comisión Nacional recomendó que
corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de arandelas de
muelle (resorte), de acero bajo la forma de un FOB mínimo, equivalente a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CERO DOS CENTAVOS (U$S 5,02) por kilogramo.
Que mediante la Nota SG Nº
66 de fecha 8 de septiembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
remitió los indicadores de daño y señaló que, respecto al daño importante, del
análisis de las comparaciones de precios realizadas, se observó que los precios
del producto importado estuvieron muy por debajo de los nacionales en todo el
período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un TREINTA Y DOS POR
CIENTO (32 %) y un SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %).
Que la mencionada Comisión
Nacional agregó que los indicadores de volumen de la industria nacional
(producción y ventas internas) cayeron en todo el período analizado,
destacándose que la caída de las ventas fue superior a la observada en la
producción, por lo que el nivel de existencia aumentó considerablemente en todo
el período, pasando de ser de DIECISIETE (17) meses de ventas promedio en el
año 2013 a CINCUENTA Y SIETE (57) meses de venta promedio en el año 2015 y a
SETENTA Y OCHO (78) meses de venta promedio en los meses considerados del año
2016. Por su parte, el grado de utilización de la capacidad instalada pasó del
CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) en el año 2013 al NUEVE POR CIENTO (9 %) en el
año 2015 y al DIEZ POR CIENTO (10 %) en enero-marzo del año 2016, en un
contexto en el que el consumo aparente local fue, en todo el período analizado,
muy inferior a la capacidad de producción de la peticionante.
Que dicha Comisión
Nacional expresó que pudo observar que las cantidades de arandelas de muelle
importadas desde el origen objeto de la investigación y su comportamiento,
tanto en términos absolutos en el final del período investigado como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el
período y las condiciones de precios en las que ingresaron y se
comercializaron, tuvieron una repercusión negativa sobre los indicadores de
volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, existencias,
participación en el mercado y capacidad de producción), como así también fueron
una fuente de contención de los precios nacionales, afectando su rentabilidad
(la que, en la mayoría de los casos, fue negativa) evidenciando un daño
importante a la rama de la producción nacional de arandelas de muelle.
Que la citada Comisión
Nacional indicó que con respecto a la relación causal entre el dumping y el
daño importante, que las importaciones de orígenes distintos al investigado
cayeron en todo el período analizado y sus precios fueron superiores a los
precios FOB de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en todo el
período considerado, por lo que las mismas no rompen el nexo causal entre las
importaciones objeto de la investigación y el daño determinado sobre la rama de
producción nacional.
Que, finalmente, en base a
lo señalado, la referida Comisión Nacional consideró que se encontraban
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
continuación de la presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional
bajo la forma de un FOB mínimo, equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO
COMA CERO DOS CENTAVOS (U$S 5,02) por kilogramo.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, recomendó la aplicación de una medida antidumping provisional a las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del
producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de conformidad a lo previsto
en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, en virtud a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que, a tenor de lo
manifestado precedentemente, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la
aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer
considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de
muelle (resorte) de acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00, un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CERO DOS CENTAVOS (U$S 5,02)
por kilogramo.
ARTÍCULO 2° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente
resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional
indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de
exportación FOB declarados.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para que continúe exigiendo los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2°
de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo
dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el
Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.