Resolución 429 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
06/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0481422/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, las firmas SIDERCA S.A.I.C., SIAT S.A. y TUBHIER S.A.
solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de
los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin
costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA
CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE
MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de
otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1956 de fecha 17
de noviembre de 2016, determinó que los tubos de acero de los tipos utilizados
en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro
exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4
mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm),
fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto
los de acero inoxidable, de producción nacional se ajustan, en el marco de las
normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre el producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación.
Que a través de la citada
Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que las
peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad con
los antecedentes agregados al expediente de marras, la Dirección de Competencia
Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, información aportada por las firmas solicitantes sobre precios de
venta en el mercado interno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 25 de noviembre de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
sobre la base de los elementos de información aportados por las firmas
peticionantes y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de
prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en
oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro
exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4
mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados
según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero
inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación se desprende que el presunto margen
de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO
TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (138,73 %) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1964 de fecha 30 de noviembre de
2016, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de
tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o
sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a
CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual
a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183
o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en este sentido la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dispuso que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que el organismo citado
precedentemente, por medio de la Nota SG N° 142/16 de fecha 30 de noviembre de
2016, remitió las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y
la relación de causalidad, expresando que, en primer lugar, en lo que respecta
al daño importante, durante el período analizado, si bien han ingresado
importaciones, éstas, por su volumen, no han sido capaces de generar daño a la
rama de producción nacional. Así, pese a las importantes subvaloraciones
detectadas, la rama de producción nacional pudo mantener una rentabilidad muy
por encima de los niveles considerados razonables por la Comisión y, al mismo
tiempo, logró mantener una participación dentro del mercado doméstico por
encima del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), mientras que el total nacional obtuvo
una participación superior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de dicho
mercado. Por lo tanto, ese organismo concluyó que la industria nacional de
tubos de acero no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley
Nº 24.425.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre la posible existencia de una amenaza de
daño, señalando que en relación al ítem i) del Artículo 3.7 del mencionado
Acuerdo, es relevante destacar lo relativo a la licitación del Gasoducto de la
Provincia de CÓRDOBA que fuera adjudicada a los consorcios Chino-Argentino
ELECTROINGENIERÍA S.A. - China PETROLEUM PIPELINE BUREAU - UTE, Chino-Argentino
IECSA S.A. - China COMMUNICATIONS CONSTRUCTION COMPANY LTD. Sucursal Argentina
(CCCC) - UTE y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., atento a que dicha
licitación motivó a que la industria nacional presentara sus ofertas de tubos
de acero a las empresas constructoras adjudicatarias de la obra, pero perdió
por la gran discriminación de precios ofrecida por la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
poniendo de resalto que la obra adjudicada prevé una demanda de CUARENTA Y SEIS
MIL TONELADAS (46.000 t) de tubos, lo que representa, por lo menos, el CUARENTA
POR CIENTO (40 %) del consumo aparente anual. En función de ello, con los
elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, la Comisión considera que,
teniendo en cuenta que los consorcios adjudicados del citado gasoducto incluyen
socios y capitales de financiación chinos, existen razones para concluir que
los argumentos y pruebas expuestos por las peticionantes en cuanto a la
intención por parte de tales consorcios de adquirir tubería china en las
cantidades citadas, constituyen una evidencia razonable en esta etapa, y por lo
tanto existe la probabilidad de un inminente aumento sustancial de las
importaciones del origen objeto de solicitud.
Que en cuanto a los ítems
ii) y iv) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo, referido a la capacidad
libremente disponible del exportador, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que existe en el expediente de marras, información presentada por los
productores nacionales relacionada al país exportador objeto de solicitud, su
gran capacidad exportadora y las dificultades que enfrentan estas últimas para
acceder a determinados mercados relevantes. Asimismo, se han presentado
informes señalando que el exceso de capacidad que caracteriza a la industria
del acero en la REPÚBLICA POPULAR CHINA ha sido reconocido públicamente por
dicho país. Finalmente, con respecto al cierre de los mercados de tubos de
acero en el mundo, la Comisión ha podido constatar la existencia de numerosas
medidas de defensa comercial aplicadas a las exportaciones de tubos de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en varios países tanto de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
como de EUROPA y otras regiones. De este modo, resulta razonable concluir que
podría reorientarse parte de este comercio hacia la REPÚBLICA ARGENTINA por lo
que puede reafirmarse que, en el futuro inmediato, podrá tener lugar un aumento
sustancial de las importaciones que determinen un daño importante a la rama de
producción nacional.
Que, en relación al ítem
iii) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425., de acuerdo al
análisis realizado precedentemente y teniendo en cuenta la subvaloración de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA respecto de los precios
del producto nacional –tanto con la rentabilidad observada como con una
razonable-, cuyo volumen se prevé que aumentará de manera significativa en
forma inmediata, la Comisión estimó razonablemente un efecto a la baja sobre
los precios de la producción nacional aún mayor al ya observado en el período
objeto de análisis en esta etapa del procedimiento. En este sentido, conforme
obran las constancias en el expediente de la referencia, se ha acreditado que,
aun habiéndose presentado en tres oportunidades sucesivas mejoras de oferta de
precios por parte de los productores nacionales, no han podido concretar el
suministro, previéndose que el mismo sea adjudicado a las empresas chinas.
Que, en función de lo
expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que el incremento
sustancial de las importaciones objeto de solicitud en un futuro inminente, las
condiciones de gran subvaloración de precios observadas, las evidencias relativas
a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país
involucrado en la solicitud, configuran una situación de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional, en los términos del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425. En consecuencia y en el contexto de los indicadores
exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de
concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo
aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo
tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de
empleo, como así también, dados los importantes niveles de subvaloración
detectados, tendrían el efecto de hacer reducir los precios nacionales a
niveles de rentabilidad por debajo de un nivel medio considerado como razonable
para la Comisión, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el
“cash flow”, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así
una situación de daño a la rama de producción nacional.
Que finalmente, la citada
Comisión indicó que conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, elaborado por la Dirección de Competencia Desleal,
se ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero del origen objeto
de solicitud, por lo que concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan
las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional
de tubos de acero causada por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991,
recomendó la apertura de investigación.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación
en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que, a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédase a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en
oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro
exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4
mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm),
fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto
los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.
ARTÍCULO 2º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida
Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4º — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en
vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6º — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 7º — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8º — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 9º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de
Producción.