Resolución 428 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
06/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0360711/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón
estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas,
con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o
recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier
tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos,
sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un
contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido
total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por
metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados,
baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por
metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM
4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado
el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por
empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR
EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado
por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92”, originarias de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA y
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89,
4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Que en virtud de la
Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
investigado, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados del SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO
(63,51 %) para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91
%) para la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) para la
REPÚBLICA DE AUSTRIA y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO
(39,56 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la empresa LEDESMA S.A.A.I. presentó una solicitud de
inicio de investigación por presunta elusión de la medida vigente mediante las
operaciones de exportación de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras
con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con
exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o
decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de fibras
obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico superior al 10% pero
inferior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, según el
siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por
metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos
los de anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o
igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10;
excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la
impresión de libros, directorio, diarios y demás publicaciones periódicas de
interés general, cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o
importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos
acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado
por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex
SIC N°s 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE FINLANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
a través del Acta de Directorio N° 1950 de fecha 19 de octubre de 2016
determinó que se encuentran reunidos los elementos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación por presunta elusión.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR por medio de la Nota SG N° 87 de fecha 19 de octubre de
2016, consideró que las alegaciones y los medios de prueba aportados por la
firma LEDESMA S.A.A.I. permiten considerar la posible configuración de una
elusión debido a que, mediante un cambio en la composición porcentual de las
fibras que podrían integrar el producto, que en el objeto de medidas es menor o
igual a DIEZ POR CIENTO (10 %) en peso, por un porcentaje apenas mayor a DIEZ
POR CIENTO (10 %) e inferior o igual a CINCUENTA POR CIENTO (50 %), se genera
un cambio en la posición arancelaria.
Que continuó diciendo la
citada Comisión que del informe del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, adjuntado a las actuaciones de la referencia, se desprende que no
existirían diferencias en términos de caída de blancura entre los papeles
importados mediante los cuales se estaría eludiendo la medida y aquellos objeto
de medidas. Además, del total de la muestra algunos clasificaron por la
posición NCM/SIM 4810.29.90.990, distinta de la que clasifica el producto
objeto de derechos, y otros por una de las posiciones objeto de derechos
(NCM/SIM 4810.19.90.991).
Que seguidamente expuso
que puede señalarse, con los elementos reunidos en esta instancia, que el papel
y cartón estucado con contenido de fibras superior al DIEZ POR CIENTO (10 %)
pero inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y el papel y cartón
estucado con contenido de fibras menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) son
sustituibles.
Que ha podido constatar la
referida Comisión que, efectivamente, se produjo una fuerte modificación en los
flujos importados. Ello se debe a que a partir del año 2012 se redujeron
fuertemente las importaciones del papel y cartón estucado con contenido de
fibras menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) y aumentaron considerablemente
las importaciones del papel y cartón estucado con contenido de fibras superior
al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Que continuó observando el
comportamiento de algunas de las empresas importadoras más importantes, en
forma individual. Así, en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el
desplazamiento fue total, dejándose ver una conducta recurrente de los
importadores, quienes han pasado a importar únicamente el producto objeto de
solicitud de elusión.
Que adicionalmente sostuvo
la mencionada Comisión que el incremento de las importaciones de papel y cartón
estucado con mayor porcentaje de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o
químicomecánico, lo que supone un aumento de la cantidad de pasta mecánica en
el producto, conforme la solicitante, no tendría una justificación económica
adecuada en la medida en que la tendencia mundial muestra que se estaría
abandonando dicho proceso y utilizando, en su reemplazo, la pasta química. A
mayor abundamiento, la empresa denunciante aduce que el cambio en las
características del comercio, con bajas de los volúmenes importados del
producto objeto de medidas e incrementos del producto objeto de elusión,
estaría provocando un retroceso tecnológico, por lo que su único objetivo sería
burlar la medida dispuesta en la Resolución Nº 298/12 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que continuó manifestando
que tanto las empresas importadoras como exportadoras que han sustituido el
papel y cartón estucado con contenido de fibras menor o igual al DIEZ POR
CIENTO (10 %) por el papel y cartón estucado con contenido de fibras superior
al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %),
son las mismas que han intervenido en la investigación que culminara con el
dictado de la resolución mencionada en el considerando precedente, que han
importado productos con las mismas marcas que las del objeto de medidas y que,
en su comercialización, han utilizado los mismos canales.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR concluyó finalmente, que en función de las características
de los productos considerados y su similitud, la modificación en los flujos
importados, al pasar del producto objeto de medidas hacia el producto objeto de
solicitud de elusión, de la intervención de los mismos actores importadores y
exportadores, de la utilización de las mismas marcas de papel y la aplicación a
los mismos usos y canales de comercialización, existen pruebas suficientes que
respaldan la solicitud de elusión de las medidas antidumping aplicadas por la
Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS mediante
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de papel y cartón
estucado con contenido de fibras superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero
inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación por presunta elusión.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 21 de octubre de 2016, el
correspondiente Informe Relativo a la solicitud de Investigación por presunta
Elusión de la medida antidumping aplicada mediante Resolución N° 298/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS expresando que, sobre la base de los
elementos de información aportados por la firma solicitante y de acuerdo al
análisis efectuado, el expediente reúne los requisitos formales necesarios para
disponer la admisión de la solicitud de una investigación por presunta elusión.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la citada Dirección
solicitó la información sobre el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA para el período comprendido entre los meses de enero de 2010 y mayo
de 2016 en relación al producto objeto de elusión, suministrada por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio y del Informe
efectuado por la Dirección de Competencia Desleal, recomendó la procedencia de
la apertura de una investigación por presunta elusión de la medida aplicada por
la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
respecto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 70 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la instrucción del
procedimiento de investigación, sin perjuicio de las facultades instructorias
que se establecen, por el citado decreto y por el Decreto N° 766 de fecha 12 de
mayo de 1994, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que a tenor de lo
manifestado y en el marco de la normativa aplicable se encuentran reunidos los
requisitos exigidos para declarar admisible la solicitud de investigación por
presunta elusión.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárese
admisible la presente solicitud y declárase procedente la apertura de
investigación por presunta elusión para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con
caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión
de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en
la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir,
imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico-mecánico superior al 10% pero inferior o
igual al 50% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle:
i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e
inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura
inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por
metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o igual a
360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10; excluyéndose
del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros,
directorio, diarios y demás publicaciones periódicas de interés general, cuando
sean importados por empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por
cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP
N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.
ARTÍCULO 2º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán tomar vista de las
actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º,
sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón
N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.