Resolución 427 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
06/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0439319/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el
expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso
manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50,
8509.40.20 y 8509.40.10.
Que, según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1947 de fecha 11
de octubre del año 2016, determinó que los aparatos de funciones múltiples,
provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso
manual; batidoras de uso manual, incluso presentadas con accesorios y
licuadoras de producción nacional, se ajustan en el marco de las normas
vigentes a la definición de producto similar al importado originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse
la apertura de la investigación.
Que, a través de la citada
Acta de Directorio, la mencionada Comisión concluyó manifestando que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional.
Que, conforme lo ordenado
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de
establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno
del REINO DE ESPAÑA e información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó, con fecha 11 de noviembre del año 2016, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de
presuntas prácticas de dumping para la exportación de aparatos de funciones
múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de
uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentadas con accesorios y
licuadoras para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, del informe
mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto
margen de dumping determinado para las operaciones del producto objeto de
investigación es de TRESCIENTOS SESENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO
(361,78 %), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1960 de fecha 29 de noviembre del
año 2016, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de aparatos de
funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar
alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con
accesorios y licuadoras, causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por consiguiente, la
Comisión concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente, por
medio de la Nota SG N° 132 de fecha 29 de noviembre del año 2016, observó,
respecto del daño importante, que un aumento de las importaciones, objeto de
solicitud en términos absolutos entre puntas de los años completos y en
relación al consumo aparente y a la producción nacional en todo el período
analizado, explicó un desplazamiento de las ventas tanto nacionales como de la
empresa solicitante, en su cuota de mercado.
Que la Comisión agregó
que, de las comparaciones de precios efectuadas, surgió que los precios
nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron inferiores a los
del producto nacional, en ambas comparaciones de precios, en todos los casos y en
todos los períodos en los que se observaron operaciones, con subvaloraciones
que oscilaron entre un VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) y un SETENTA Y UNO POR
CIENTO (71 %), dependiendo del producto y del período considerado.
Que la mencionada Comisión
continuó señalando que de las estructuras de costos de cada producto
representativo se observaron rentabilidades, medidas como la relación
precio/costo que si bien fueron positivas, se ubicaron en general muy por
debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión durante
todo el período, a excepción de la observada para las licuadoras en el año
2013, la que fue negativa.
Que, asimismo, expresó la
Comisión que el mencionado aumento de las importaciones y la subvaloración
detectada no sólo afectó a la rentabilidad de la rama de producción nacional
sino también se reflejó en los indicadores de volumen hacia el final del
período.
Que, por lo antedicho, la
citada Comisión continuó manifestando que tanto la producción nacional como la
de la empresa solicitante disminuyeron OCHO POR CIENTO (8 %) y DOS POR CIENTO
(2 %), respectivamente, durante los meses de enero a julio de 2016.
Que, asimismo, siguió
expresando la mencionada Comisión que las ventas al mercado interno de la firma
LILIANA S.R.L. cayeron QUINCE POR CIENTO (15 %) en ese mismo período, viéndose
incrementadas en forma considerable las existencias.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR continuó expresando que, si bien la producción nacional
mantuvo relativamente estable su cuota de mercado en los años 2013 y 2014, no
debe soslayarse que ésta evidenció una pérdida de DIEZ (10) puntos porcentuales
en el año 2015 y de VEINTITRÉS (23) puntos porcentuales entre puntas del
período analizado.
Que dicha merma a que hace
referencia la citada Comisión se corresponde en gran medida con el aumento de
la participación de las importaciones objeto de solicitud. Es dable destacar
que todo ello se observó en un escenario donde la empresa solicitante y,
consecuentemente, el total de la industria nacional, estuvieron en condiciones
de abastecer la totalidad del consumo aparente de aparatos electrodomésticos,
en todo el período analizado.
Que, por otra parte, la
Comisión señaló que teniendo en cuenta lo indicado precedentemente, el
incremento de las importaciones objeto de solicitud, tanto en términos
absolutos entre puntas de los años completos analizados, como fundamentalmente
en relación al consumo aparente y a la producción nacional, ha generado un
desplazamiento considerable de las ventas de la industria nacional y de la
empresa peticionante, y lo ha hecho en condiciones de precios tales que
repercutieron negativamente sobre la industria nacional, evidenciando un daño
importante a la rama de la producción nacional de aparatos electrodomésticos.
Que, respecto de la
relación causal entre el dumping y el daño importante, la citada Comisión
analizó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud
representaron, en todo el período analizado, como máximo el DIEZ POR CIENTO (10
%) de las importaciones totales y el CINCO POR CIENTO (5 %) del consumo
aparente, y sus precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para
el origen objeto de solicitud. Por lo tanto, en esta etapa, no puede atribuirse
a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que, adicionalmente, la
Comisión continuó expresando que, con relación al efecto que pudiera haber
tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa, se señala que
la peticionante ha realizado exportaciones de muy escaso volumen solamente en
el año 2015, por lo que la evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser
considerada como un factor de daño distinto a las importaciones objeto de
solicitud.
Que, por último, la
aludida Comisión concluyó determinando que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
del producto objeto de investigación, causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la citada Comisión
finalizó considerando que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que, respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre
del año 2006, se informa que el tercer país de economía de mercado considerado
para esa etapa es el REINO DE ESPAÑA disponiendo, las partes interesadas, de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que, conforme lo
estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la
Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación
de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley
N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones múltiples, provistos de
accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de
uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50,
8509.40.20 y 8509.40.10.
ARTÍCULO 2º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección del REINO DE ESPAÑA como tercer país de economía de mercado dentro de
un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4º — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en
vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6º — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre
de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8º — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 9º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de
Producción.