Resolución 404 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
05/12/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0517546/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley N° 22.802,
y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la
Ley Nº 22.802 establece que los productos que se comercialicen en el país
envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases,
etiquetas o envoltorios, las indicaciones de su calidad, pureza o mezcla.
Que, adicionalmente, el
Artículo 5º de la citada ley prohíbe consignar en la presentación, folletos,
envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o
cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de
la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o
productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de
comercialización o técnicas de producción.
Que el Artículo 1° de la
Resolución Nº 850 de fecha 27 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establece que los productos textiles, prendas y
calzados de fabricación nacional o importados que se comercialicen en el
mercado interno deberán rotularse tal como establecen la Ley N° 22.802.
Que, posteriormente, la
Resolución Nº 287 de fecha 6 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
incorpora al marco legal argentino el Reglamento Técnico MERCOSUR de Etiquetado
de Productos Textiles.
Que, en virtud de ello,
los productos textiles de procedencia nacional o extranjera deben presentar
obligatoriamente en la etiqueta, entre otros datos exigidos, la indicación del
nombre de las fibras o filamentos y su composición expresada en porcentaje.
Que la Resolución Nº 508
de fecha 27 de julio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establece
que todo calzado que se comercialice en el país debe indicar, en forma
claramente visible, un conjunto de información referido a material de la
capellada; material del forro; material del fondo o planta; marca y modelo;
nombre o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
fabricante o importador y país de origen; entre otras consideraciones, a los
efectos de identificar los materiales empleados en estos productos.
Que la Resolución Nº 44 de
fecha 7 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
obliga a los responsables de la fabricación e importación de los productos de
calzado a acreditar la veracidad de la información suministrada en cumplimiento
de la misma, mediante una Declaración Jurada como condición previa a su
comercialización.
Que la Resolución N° 52 de
fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA aprobó la Plataforma Informática denominada “Sistema
Integrado de Comercio Exterior” (SISCO).
Que, mediante la
Resolución N° 248 de fecha 4 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se dispuso que la presentación de las Declaraciones Juradas
de Composición de Productos dispuesta por la Resolución N° 26 de fecha 19 de
enero de 1996 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, se efectúe a
través de la mencionada Plataforma Informática.
Que es función de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN proveer las formas
adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica que se
propicia, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que, en virtud de lo
expuesto, resulta conveniente generalizar las condiciones y exigencias,
implementando instrumentos de control y verificación, para asegurar que los
consumidores reciban información correcta y no sean inducidos a engaños, sobre
los materiales constitutivos de los productos textiles y los calzados.
Que, a su vez, corresponde
determinar con precisión los alcances de la presente medida, en relación al
Área Aduanera Especial, creada por la Ley N° 19.640.
Que resulta conveniente
utilizar la Plataforma Informática vigente en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO a los efectos de instrumentar de manera ágil y eficiente, la medida
que se propicia.
Que, como consecuencia de
lo dispuesto por la presente medida, se tornan inoficiosas las disposiciones de
las Resoluciones Nros. 43 de fecha 27 de agosto de 2007 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 248/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
y 99 de fecha 14 de junio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, correspondiendo su abrogación.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.802, y el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Los
fabricantes nacionales e importadores de productos textiles o de calzados están
obligados a presentar ante la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, una Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), sobre la
composición porcentual de las fibras, en el primer caso, o de los materiales
constitutivos, en el segundo caso, con el objeto de respaldar la veracidad de
la información declarada en el etiquetado o rotulado de tales productos, según
corresponda.
ARTÍCULO 2º — Los
productos alcanzados por la presente medida son los definidos en el Anexo que,
como IF-2016-03478360-APN-DNFCE#MP, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3° — La
Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) deberá generarse a través
de la Plataforma Informática aprobada por la Resolución N° 52 de fecha 11 de
marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, la cual pasará a denominarse “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO
(SISCO)”.
Una vez generada la
Declaración Jurada, la misma deberá ser presentada ante la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
ARTÍCULO 4º — La
SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá
requerirla realización por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, de ensayos técnicos sobre muestras de los productos involucrados.
ARTÍCULO 5º — A los
efectos de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente medida, la
Autoridad de Aplicación podrá designar a otros organismos con competencia
técnica, de carácter público o privado.
ARTÍCULO 6º — Cuando la
Autoridad de Aplicación acepte la Declaración Jurada de Composición de
Productos (DJCP), a través del “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO (SISCO)”, emitirá
un código numérico de aceptación de trámite, el cual tendrá una vigencia de
CIENTO VEINTE (120) días corridos, para el ingreso de los bienes al mercado.
ARTÍCULO 7º — El código
numérico de aceptación de trámite emitido por el “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO
(SISCO)” deberá consignarse en todo documento de venta junto a la descripción
del producto objeto de transacción a los efectos de la comercialización del
mismo.
Los participantes de
cualesquiera de las etapas de la cadena de comercialización de productos
deberán exigir una copia de la Declaración Jurada de Composición de Productos
(DJCP), aceptada por la Autoridad de Aplicación, a quienes los provean de los
mismos, sea que se trate de fabricante o de importador. A tales efectos podrán
contar con una versión digital o en papel de la misma, la que deberá quedar en
su poder para ser exhibido cuando así se lo requiera.
ARTÍCULO 8º — Las
operaciones de importación de productos textiles y de calzado, efectuadas en el
Área Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640, estarán alcanzadas por la
presente medida, así como también los productos fabricados en dicha área, salvo
que estén destinados a su exportación fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 9º — La Dirección
Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, queda facultada para realizar la
fiscalización de mercado respecto del cumplimiento de la presente resolución,
conforme el procedimiento y régimen sancionatorio de la Ley Nº 22.802. A tales
efectos, será exigible para los fabricantes o importadores de los productos
alcanzados por la presente medida contar con la Declaración Jurada de Composición
de Productos (DJCP) aceptada por la Autoridad de Aplicación y la constancia de
aceptación emitida por el “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO (SISCO)” con su código
de aceptación, mientras que para los participantes de la cadena de
comercialización se les solicitará copia simple de dicha documentación, la cual
se podrá exhibir en papel o en soporte digital.
ARTÍCULO 10. — Deróganse
las Resoluciones Nros. 43 de fecha 27 de agosto de 2007 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 248/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
y 99 de fecha 14 de junio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 11. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos
contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente medida, las
Declaraciones Juradas de Composición de Productos (DJCP) y sus respectivos
Códigos de Identificación de Productos, tramitados en el marco de la Resolución
N° 248 de fecha 4 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, mantendrán su validez por el término de CIENTO VEINTE (120) días
corridos contados desde la publicación en Boletín Oficial de la presente
resolución. A partir de su entrada en vigencia, la Autoridad de Aplicación
procederá a numerar dichos trámites, de acuerdo a lo establecido en este acto.
ARTÍCULO 13. — A partir de
los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de
la presente medida, la Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP)
deberá presentarse acompañada de un informe de ensayo de laboratorio que la respalde,
elaborado de acuerdo a las normas técnicas y con las especificaciones que
Autoridad de Aplicación disponga oportunamente.
ARTÍCULO 14. — El stock de
productos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se
encontrase en poder de los fabricantes nacionales, importadores,
distribuidores, mayoristas y minoristas, podrán ser comercializados sin contar
con la correspondiente Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP),
por un plazo único e improrrogable de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos
desde la entrada en vigencia de la presente medida. Vencido el plazo antedicho,
deberá darse íntegro cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución de
modo previo a su comercialización.
ARTÍCULO 15. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de
Producción.
PRODUCTOS ALCANZADOS,
DENOMINACIÓN DE FIBRAS O FILAMENTOS
1. DEFINICIÓN DE PRODUCTOS
TEXTILES
Se considera “producto
textil” a aquel que, en estado bruto, semi elaborado, elaborado, semi
manufacturado, manufacturado, semi confeccionado, confeccionado, esté compuesto
exclusivamente por fibras o filamentos textiles. Además, se considerarán
productos textiles los siguientes:
a) Los productos que
posean, por lo menos, el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su masa constituida por
fibras o filamentos textiles.
b) Los revestimientos de
muebles, colchones, almohadas, almohadones, artículos de campamento,
revestimientos de pisos y forros de abrigo para calzado y guantería, cuyos
componentes textiles representen, por lo menos, el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de
su masa.
c) Los productos textiles
incorporados a otros productos, de los cuales pasen a ser parte integrante y
necesaria, excepto calzado.
2. DEFINICIÓN DE CALZADO
Se considera “calzado” a
todo producto con suela o planta destinado a proteger o cubrir los pies y parte
inferior de la pierna, parcial o totalmente, incluidas las partes
comercializadas por separado (capellada, forro, fondo o planta, plantilla).
3. DENOMINACIÓN DE FIBRAS
Y COMPOSICIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES
Se denomina “fibra textil”
o “filamento textil” a toda materia natural, de origen vegetal, animal o
mineral, así como toda materia artificial o sintética, que por su alta relación
entre su largo y su diámetro, y además, por sus características de
flexibilidad, suavidad, elasticidad, resistencia, tenacidad y finura, es apta
para las aplicaciones textiles.
Los nombres genéricos de
las “fibras textiles”, de los “filamentos textiles” y sus descripciones
aceptadas, son los que se identifican a continuación, así como todo otro que se
incorpore al marco legal vigente en el tiempo:
4. DENOMINACIÓN DE
COMPOSICIÓN DE CALZADOS Y COMPONENTES
Los materiales
constitutivos de los calzados y componentes, se identificarán de la siguiente
manera:
4. 1) CAPELLADA Y FORRO:
4. 2) BASES O FONDOS DE
CALZADOS:
5. POSICIONES ARANCELARIAS
(N.C.M.) SUJETAS A LA TRAMITACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE
PRODUCTO (únicamente para las operaciones de importación de los bienes
alcanzados por la presente medida).