Decreto 1207/2016
Modificación.
Decreto N° 509/2007.
Buenos Aires, 01/12/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0377080/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y
el Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que ha sido derogado el
Decreto N° 2.229 de fecha 2 de noviembre de 2015, por el cual se había
restablecido la vigencia del reembolso adicional a las exportaciones instituido
por el Artículo 1° de la Ley N° 23.018, manteniendo los niveles de beneficio
aplicables desde el 1° de enero de 1984, por el término de CINCO (5) años.
Que la citada derogación
se sustentó, fundamentalmente, en la necesidad de evitar incompatibilidades con
los compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en el ámbito de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, y de eliminar el desmesurado sacrificio de
las cuentas públicas ocasionado por la elevada desproporción producida entre
los montos abonados en concepto de derecho de exportación y los que
corresponden a lo percibido por aplicación del reembolso en cuestión,
potenciado por los lineamientos establecidos por la actual política económica
que llevaron a disponer la reducción al CERO POR CIENTO (0%) de las alícuotas
del tributo.
Que el ESTADO NACIONAL ha
iniciado la implementación de medidas efectivas tendientes a revertir los
indicadores negativos de la economía argentina teniendo particularmente en
cuenta la situación de las diversas economías regionales.
Que la producción
frutícola contribuye en buena medida al crecimiento social y económico por lo
que resulta necesario darle condiciones competitivas a la mencionada actividad.
Que en tal sentido, en el
plano económico, social y comercial, se estima oportuno y conveniente promover
la actividad, recuperando los niveles del Reintegro a la Exportación que a la
fecha se encuentran reducidos, en una cadena productiva generadora de puestos
de trabajo.
Que por ello, el
incremento de los niveles del citado beneficio favorecería la producción de
frutas y sus ramas industriales derivadas e incentivaría su comercialización.
Que en lo que respecta a
la producción de lanas resulta oportuno promover también dicha actividad de
igual manera que la producción frutícola, dado que es otra cadena de valor
relevante y generadora de puestos de trabajo.
Que a partir de la
evaluación de la situación de las pesquerías se observa una situación de crisis
de la actividad pesquera, lo que pone de manifiesto que resulte razonable,
conveniente y oportuno modificar los niveles del Reintegro a la Exportación
aplicables a los productos de especies relevantes para el sector pesquero.
Que particularmente las
pesquerías de merluza común y de langostino señalan una alta carga de los
costos internos en relación con el precio de exportación de los mismos.
Que la caída de los
precios internacionales de otros varios productos de la pesca y el alza de
costos internos, agudizan la situación de crisis del sector, por lo que resulta
necesaria la instrumentación de medidas que recuperen la competitividad y
viabilicen el sostenimiento de la actividad.
Que el incipiente
desarrollo de la acuicultura en el país requiere el apoyo de aquellas
actividades que ya están en producción.
Que tanto la actividad
pesquera como la acuícola generan impactos positivos en las economías
regionales, principalmente en el empleo.
Que a través del Decreto
N° 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 se estableció un régimen de reintegro a
favor de los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, de los
importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas
etapas de producción y comercialización.
Que conforme surge de la
norma precitada, dicho régimen de reintegro de tributos es compatible con los
criterios y pautas establecidos en los Convenios Internacionales en la materia,
suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante el dictado
del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, entre
otras disposiciones, se establecieron niveles del Reintegro a la Exportación
aplicables a las mercaderías comprendidas en la totalidad de las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que por los motivos
expuestos, y a fin de dotar de mayor competitividad a los productos derivados
de ciertas industrias del sector pesquero, frutícola y lanero, es necesario
modificar las alícuotas del beneficio establecidos en los Anexos I y III del
Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones para
determinados productos comprendidos en los Capítulos 3, 8, 15, 16, 20 y 51 de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que la modificación
propuesta se enmarca en el proceso de revisión y reestructuración integral que
se está efectuando sobre el régimen de estímulos a la exportación de que se
trata.
Que los servicios
jurídicos de los MINISTERIOS DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y DE AGROINDUSTRIA
han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 829 de la
Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyense
en el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus
modificaciones, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) aplicables a
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que
integran el Anexo I (IF-2016-03661903-APN-SSIP#MH) de la presente medida, por
los que en cada caso allí se indican.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyense
en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus
modificaciones, las posiciones arancelarias correspondientes al Capítulo 3 de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conjuntamente con sus respectivas
referencias y niveles del Reintegro a la Exportación (RE), por las que se
detallan en el Anexo II (IF-2016-03677549-APN-SSIP#MH) del presente decreto.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyense
en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus
modificaciones, para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo III (IF-2016-03677829-APN-SSIP#MH)
del presente decreto, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) que en
cada caso allí se indican.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyense
en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus
modificaciones, las posiciones arancelarias 2007.99.90, 2009.89.90 y las
correspondientes a las partidas 16.04 y 16.05 de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.), conjuntamente con sus respectivas referencias y niveles del
Reintegro a la Exportación (RE), por las que se detallan en el Anexo IV
(IF-2016-03678211-APN-SSIP#MH) de la presente medida.
ARTÍCULO 5° — El
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará las normas interpretativas y aclaratorias
que resulten necesarias con relación a lo normado por el presente decreto,
pudiendo a tal efecto requerir la intervención de otras dependencias
ministeriales con competencia en la materia.
ARTÍCULO 6° — La presente
medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile.
ANEXO I
IF-2016-03661903-APN-SSIP#MH
ANEXO II
REFERENCIAS:
(6) Chuchos (Dasyatidae,
Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).
(6 a) Bagres de río
(Pimelodus spp.; Rhamdia spp.).
(6 b) Dorados de río
(Salminus spp.).
(7) Trucha corte mariposa
proveniente de cultivo (Oncorhynchus mykiss).
(8) Merluza Hubbsi
(Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada incluso sin cola (H&G Y
H&G&T), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1
kg.
(8 a) Merluza Hubbsi
(Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada incluso sin cola (H&G Y
H&G&T), en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg pero
inferior o igual a 3 kg.
(8 b) Merluza Hubbsi
(Merluccius hubbsi) en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg
pero inferior o igual a 3 kg, excepto descabezada y eviscerada incluso sin cola
(H&G Y H&G&T).
(8 c) Merluza Hubbsi
(Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada, incluso sin cola (H&G Y
H&G&T), excepto las presentadas en envases inmediatos de contenido neto
inferior o igual a 1 kg y las presentadas en envases inmediatos de contenido
neto superior a 1 kg pero inferior o igual a 3 kg.
(8 d) Merluzas en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Merluza Hubbsi
(Merluccius hubbsi).
(9) Polaca (Micromesistius
australis), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(10) Corvinas Pan ready.
(10 a) Corvinas en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Pan ready.
(11) Sábalos (Prochilodus
platensis), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(11 a) Sábalos
(Prochilodus platensis), excepto los presentados en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(12) En envases inmediatos
de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Chuchos (Dasyatidae,
Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).
(13) Filetes de Trucha
proveniente de cultivo (Oncorhynchus mykiss).
(14) Filetes de Merluza
hubbsi (Merluccius hubbsi).
(14 a) Filetes de Merluza
de cola (Macruronus magellanicus).
(15) Filetes de Merluza
negra (Dissostichus eleginoides).
(16) Filetes de Lenguado
(Paralichtys spp.).
(16 a) Filetes de Sábalo
(Prochilodus spp.).
(16 b) Rayas (Rajidae).
(17) Cocochas de Merluza
hubbsi (Merluccius hubbsi).
(18) De Merluza hubbsi
(Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas, desgrasados, en envases inmediatos
de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(18 a) De Merluza hubbsi
(Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina, desgrasados, en envases inmediatos
de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(18 b) De Merluza hubbsi
(Merluccius hubbsi) desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto
inferior o igual a 1 kg, excepto sin piel y sin espinas y sin piel y poca
espina.
(18 c) De Merluzas
(Merluccius spp., Urophycis spp.), excepto de Merluza hubbsi (Merluccius
hubbsi), desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual
a 1 kg.
(18 d) De Merluza hubbsi
(Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas, excepto desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(18 e) De Merluza hubbsi
(Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina, excepto desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(18 f) De Merluza hubbsi
(Merluccius hubbsi), excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido
neto inferior o igual a 1 kg, excepto sin piel y sin espinas y sin piel y poca
espina.
(18 g) De Merluza austral
(Merluccius australis), excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido
neto inferior o igual a 1 kg.
(18 h) De Merluza hubbsi
(Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas, desgrasados, en envases inmediatos
de contenido neto superior a 1 kg.
(18 i) De Merluza hubbsi
(Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina, desgrasados, en envases inmediatos
de contenido neto superior a 1 kg.
(18 j) De Merluza hubbsi
(Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas, excepto desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(18 k) De Merluza hubbsi
(Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina, excepto desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(18 I) Otros filetes de
Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto los presentados en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(18 m) De Merluza austral
(Merluccius australis) sin piel y sin espinas, desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(18 n) De Merluza austral
(Merluccius australis) sin piel y sin espinas, excepto desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(18 o) De las demás
Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.), desgrasados, distintos de los
presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.,
excepto de Merluza Austral (Merluccius australis) sin piel y poca espina y del
Género Urophycis.
(19) De Merluza de cola
(Macruronus magellanicus) sin piel y poca espina, excepto desgrasados, en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(19 a) De Merluza de cola
(Macruronus magellanicus) sin piel y sin espina, excepto desgrasados, en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(19 b) De Merluza de cola
(Macruronus magellanicus) sin piel y poca espina, desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(19 c) De Merluza de cola
(Macruronus magellanicus) sin piel y sin espina, desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(19 d) Otros de Merluza de
cola (Macruronus magellanicus), en envases inmediatos de contenido neto
inferior o igual a 1 kg.
(19 e) De Merluza de cola
(Macruronus magellanicus) sin piel y poca espina, excepto desgrasados,
distintos de los presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(19 f) De Merluza de cola
(Macruronus magellanicus) sin piel y sin espina, excepto desgrasados, distintos
de los presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1
kg.
(19 g) De Merluza de cola
(Macruronus magellanicus) sin piel y poca espina, desgrasados, distintos de los
presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(19 h) De Merluza de cola
(Macruronus magellanicus) sin piel y sin espina, desgrasados, distintos de los
presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(19 i) Otros de Merluza de
cola (Macruronus magellanicus), distintos de los presentados en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(20) De la especie
Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina, desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(20 a) De la especie
Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina, desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(20 b) De la especie
Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas, excepto desgrasados, en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(20 c) De la especie
Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas, desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(20 d) De la especie
Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas, desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(20 e) De la especie
Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas, excepto desgrasados, en
envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(20 f) De Meros, distintos
de los de la especie Acanthistius brasilianus, en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(21) De Abadejo
(Genypterus blacodes) sin piel y poca espina.
(21 a) De Lenguado
(Paralichtys spp.) sin piel y poca espina, desgrasados.
(21 b) De Lenguado
(Paralichtys spp.) sin piel y sin espinas.
(21 c) De Pacúes
(Piaractus mesopotamicus).
(21 d) De Sábalos
(Prochilodus spp.).
(21 e) De Gatuzo (Mustelus
schmitti); de Cazón (Galeorhinus galeus); de Tiburón espinoso (Squalus
acanthias); de Pez ángel (Squatina spp.).
(21 f) De Rayas (Rajidae);
de Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); de guitarras (Rhinobatidae); de torpedos
(Narcinidae, Torpedinidae).
(22) Carne picada en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(23) Lomos de Merluza
hubbsi (Merluccius hubbsi), sin piel, sin espinas, desgrasados.
(23 a) Minced de Merluza
hubbsi (Merluccius hubbsi),
(23 b) Chorizo de Merluza
hubbsi (Merluccius hubbsi), en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(23 c) Chorizo de Merluza
hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto los presentados en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(23 d) Merluza de cola
(Macruronus magellanicus), excepto en rodajas y/o en trozos y carne picada en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(23 e) Polaca
(Micromesistius australis), excepto en rodajas y/o en trozos y carne picada en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(24) Rayas (Rajidae), en
rodajas y/o en trozos.
(24 a) Chuchos
(Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae,
Torpedinidae), en rodajas y/o en trozos.
(24 b) Carne picada en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Corvinas
(Micropogonias furnieri).
(24 c) Rayas (Rajidae),
excepto en rodajas y/o en trozos y carne picada en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(24 d) Chuchos
(Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae,
Torpedinidae), excepto en rodajas y/o en trozos y carne picada en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(25) De anchoas (Engraulis
anchoita).
(25 a) Rayas (Rajidae);
Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae,
Torpedinidae).
(26) Merluza negra
(Dissostichus eleginoides).
(26 a) Austromerluza
antártica (Dissostichus mawsoni).
(26 b) Armados (Pterodoras
spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras spp.; Anadoras spp.; Piatydoras spp.;
Trachidoras spp.; Doras spp.), Bagres de río (Pimelodus spp.; Rhamdia spp.),
Bogas (Leporinus spp.), Dorados de río (Salminus spp.), Manduvíes (Ageneiosus
spp.; Auchenipterus spp.), Manguruyúes (Zungaro spp.), Palles (Luciopimelodus
pati), Sábalos (Prochilodus spp.), Surubíes (Pseudoplatystoma spp.).
(26 c) Tarariras (Hoplias
malabaricus y H cf. lacerdae).
(26 d) Corvinas
(Micropogonias furnieri).
(26 e) Pescados de las
familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae,
Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae.
(26 f) Abadejo (Genypterus
blacodes).
(27) De la especie
Engraulis anchoita, descabezadas y evisceradas (H&G) en envases inmediatos
de contenido neto superior a 1 kg.
(28) Langostinos enteros,
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(28 a) Langostinos
enteros, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(29) Langostinos pelados,
ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(29 a) Langostinos en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto pelados,
ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.
(29 b) Los demás
langostinos pelados, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.
(29 c) Los demás
langostinos, excepto pelados, ahumados, incluso cocidos antes o durante el
ahumado.
(30) Vieiras (Zygochlamis
patagonica) congeladas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(31) Congelados, en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(31 a) Congelados, excepto
los presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1
kg.
(31 b) Los demás
Mejillones, pelados, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.
(32) Anillas sin piel de
Calamar (Illex argentinus).
(32 a) Calamar (Illex
argentinus), entero.
(32 b) Picos, huevas,
gónadas, trozos de Calamar (Illex argentinus).
(32 c) Tentáculos sin pico
y sin ojos de Calamar (Illex argentinus).
(32 d) Tubos de Calamar
(Illex argentinus), excepto limpios.
(32 e) Tubos limpios de
Calamar (Illex argentinus).
(32 f) Vainas de Calamar
(Illex argentinus).
(32 g) Calamar (Illex
argentinus) pelados, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.
(32 h) Calamar (Illex
argentinus), otros.
IF-2016-03677549-APN-SSIP#MH
ANEXO III
IF-2016-03677829-APN-SSIP#MH
ANEXO IV
REFERENCIAS:
(97) Filetes en aceite de
Anchoas (Engraulis anchoita).
(98) Preparaciones de
Anchoas (Engraulis anchoita).
(99) Filetes y demás
carnes de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), rebozadas.
(99 a) Platos preparados
semi-listos o listos.
(99 b) Otros, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(100) Medallones,
bastones, formitas, hamburguesas y nuggets de Merluza hubbsi (Merluccius
hubbsi), excepto de «surimi» acondicionadas al vacío.
(101) De «surimi»
acondicionadas al vacío, en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(102) De Truchas
provenientes de cultivo (Oncorhynchus mykiss).
(102 a) Las demás
preparaciones y conservas de Merluza común (Merluccius hubbsi), excepto de
«surimi» acondicionadas al vacío en envases inmediatos de contenido neto
inferior o igual a 1 kg.
(102 b) Las demás
preparaciones y conservas, excepto de «surimi», en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(103) Cangrejos en envases
inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(103 a) Langostinos.
(109 a) Puré de manzana,
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(109 b) Puré de manzana,
presentado de otro modo.
(109 c) Puré de peras, en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(109 d) Puré de peras,
presentado de otro modo.
(109 e) Confituras y demás
purés y pastas de frutas u otros frutos, en envases de contenido neto inferior
o igual a 1 kg.
(112 a) Jugos de frutas o
de frutos, presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual
a 1 I.
(112 b) Jugos de frutas o
de frutos, presentados de otro modo.
(112 c) Jugos de
hortalizas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 l.
IF-2016-03678211-APN-SSIP#MH