Resolución 675/2016
Buenos Aires, 23/11/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0037239/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, la Ley N° 3.959, el Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944,
modificado posteriormente por la Ley N° 14.305, el Decreto-Ley N° 10.834 del 11
de setiembre de 1957, el Decreto N° 16.357 del 7 de diciembre de 1959, las
Resoluciones Nros. 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la lucha contra la
Sarna Ovina tiene carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional conforme
al Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944, modificado por la Ley N° 14.305.
Que es necesario intensificar
la lucha contra la Sarna Ovina y avanzar con un Plan Nacional de Erradicación
de Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, adaptado a la aplicación de nuevos
tratamientos antiparasitarios y a las campañas de luchas sanitarias conforme a
la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
Que la Sarna Ovina es una
enfermedad fácilmente prevenible y curable, no obstante lo cual no ha
disminuido en la forma deseada en el Territorio Nacional.
Que la Resolución N° 422
del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece los sistemas de notificación de enfermedades
animales.
Que la Resolución N° 540
del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades
Denunciables de los Animales, aspecto clave para la salvaguarda de una zona
libre.
Que el contagio directo a
través de establecimientos linderos en zonas endémicas es la forma más común de
transmisión, asociado al transporte de animales en vehículos incorrectamente
lavados y desinfectados, y a la difusión a través de máquinas y empresas de
esquila.
Que esta parasitosis
ocasiona pérdidas económicas directas e indirectas a los productores de la REPÚBLICA
ARGENTINA, donde la explotación ovina es una alternativa pecuaria, incidiendo
directamente en la economía regional y nacional, siendo cada vez mayores las
exigencias internacionales de mercado respecto a la comercialización de ovinos
y sus subproductos.
Que es necesario afrontar
las estrategias sanitarias fortaleciendo el concepto de zonas y/o regiones,
acorde con las características climáticas, ambientales y productivas propias de
cada región.
Que es necesario
considerar y perfeccionar las estructuras y modalidades de trabajo que en cada
provincia se hallan establecidas, involucrando el trabajo conjunto e
interinstitucional de las Direcciones de Ganadería Provinciales, Asociaciones
de Productores, Asociaciones de Veterinarios y otros actores intervinientes.
Que lo propuesto
posibilita un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos
disponibles, tanto oficiales como privados, transfiriendo a este último sector,
las actividades que no sean competencia indelegable del Estado.
Que por lo expuesto la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone implementar el Marco Regulatorio
de la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparo legal que formular.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Marco
Regulatorio para la Sarna Ovina. Se aprueba el Marco Regulatorio para la Sarna
Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — Notificación
Obligatoria. Los productores, tenedores y/o cuidadores, empleados de
frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores, integrantes de comparsas de
esquila, médicos veterinarios y otros profesionales vinculados a la salud
animal, incluyendo técnicos y paratécnicos relacionados con la producción
ovina, deben denunciar cualquier sospecha o indicio de presencia de Sarna Ovina
en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
en jurisdicción donde se encuentren los animales, conforme a lo establecido en
las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de
2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Atención de
focos emergentes. En caso de confirmación de un foco de Sarna Ovina, el SENASA
procederá a:
Inciso a) Labrar Acta de
Clausura:
I. Interdictando el/los
establecimiento/s afectado/s, por un plazo no menor a los TREINTA (30) días
posteriores al último tratamiento controlado.
II. Bloqueando los
movimientos tanto de egresos como de ingresos de ovinos, lana, cuero, pieles al
establecimiento, hasta tanto se haya levantado la interdicción.
III. Emplazando al titular
y/o apoderado de los animales enfermos a comunicar por escrito dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local
del SENASA de su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de
saneamiento a la majada.
Inciso b) Notificar a la
totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las
majadas, pudiendo declarar su interdicción de oficio en forma preventiva, si
razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 4° — Confirmación
de un foco de Sarna Ovina. Los productores, tenedores y/o cuidadores, en caso
de confirmación de un foco de Sarna Ovina, deben:
Inciso a) Tratar al CIEN
POR CIENTO (100%) de los ovinos presentes en el establecimiento con productos
antisárnicos aprobados y registrados por el SENASA para Sarna Ovina.
Inciso b) Comenzar el
tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en la
cual se labró el Acta de Clausura.
Inciso c) Notificar al
SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIEN (100%) de los animales
en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento
controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos como condición
para el levantamiento de la interdicción. En caso que el inspector del SENASA
encuentre lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe repetir el
tratamiento, prolongando la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos
del establecimiento.
ARTÍCULO 5° — Control de
movimientos.
Inciso a) Los animales a
transportar deben:
I. Estar libres de Sarna
Ovina a la inspección clínica.
II. Obtener el Documentos
de Tránsito Electrónico (DT-e).
Inciso b) Se prohíbe el
transporte de animales en pie, cueros, lana y demás subproductos ovinos
procedentes de rodeos enfermos sin previa autorización.
ARTÍCULO 6° —
Autodenuncia. La denuncia espontánea o autodenuncia inmediata de la existencia
de Sarna Ovina en un establecimiento ganadero reportará a sus titulares y/o
apoderados:
Inciso a) El beneficio de
asesoramiento técnico por parte del SENASA.
Inciso b) Interdicciones o
clausuras parciales.
Inciso c) El otorgamiento
de autorizaciones especiales cuando corresponda para la extracción de animales
en pie, lana y cueros de los establecimientos clausurados.
ARTÍCULO 7° —
Inspecciones. Todo productor, tenedor o responsable que tenga a su cargo el
cuidado de animales de la especie ovina, quedan obligados a permitir su
inspección, presentándolos en forma adecuada, a suministrar toda la información
que se le requiera y a cumplir las indicaciones que les formulen los
inspectores del SENASA. En caso de falta de cooperación, resistencia u
oposición, los inspectores procederán, sin más trámite, a tomar las medidas que
crean oportunas, pudiendo solicitar a tal efecto el auxilio de la fuerza
pública si fuere necesario. Los gastos que estas operaciones demanden serán por
cuenta de los infractores.
ARTÍCULO 8° — Constatación
e interdicción. En caso de presentarse personal del SENASA en un
establecimiento y a la inspección de los ovinos encontrara lesiones de signos
clínicos visibles en proceso de recuperación por tratamiento sin haber dado
aviso previo al SENASA (foco de sarna no declarado), se debe labrar acta de
constatación e interdictar el establecimiento, dando cumplimiento al Artículo
3° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Empresas o
Comparsas de Esquila. Las empresas o comparsas de esquila que efectúen tareas
en la región deberán hallarse registradas en el “Registro de Comparsas” de la
Oficina Local del SENASA creado por la Resolución N° 80 del 1 de septiembre de
1982 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA y GANADERÍA, debiendo sus integrantes poseer
la Libreta Sanitaria que expida la autoridad competente y:
Inciso a) Comunicar a la
Oficina Local del SENASA previo inicio de cada zafra, mediante hoja de ruta los
números del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y
nombres de los establecimientos y titulares donde realizarán trabajos de
esquila. Toda modificación fijando nuevo itinerario deberá ser comunicada de
inmediato a las autoridades sanitarias.
Inciso b) Respetar las
normas de bioseguridad, higiene y prevención para evitar la transmisión de la
parasitosis de un establecimiento a otro.
Inciso c) Los propietarios
y responsables de los establecimientos deben registrar en las Libretas
Sanitarias presentadas por las comparsas de esquila, el lavado y desinfección
de la ropa, lienzos y elementos necesarios para realizar las tareas de esquila.
ARTÍCULO 10. — Los Planes
Locales: se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes superadores
de control y erradicación de la Sarna Ovina teniendo en consideración las
particularidades climáticas, ambientales y socio-productivas de su región.
ARTÍCULO 11. — Delegación.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas
complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e
implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 12. —
Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Artículo 14 del Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 13. —
Incorporación. Se incorpora en el Libro Parte Tercera, Título II, Capítulo II,
Sección 2° Rumiantes Menores del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución SENASA N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del
12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14. — Vigencia.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.