Decreto 1206/2016
Modificación.
Decreto N° 895/2016.
Buenos Aires, 29/11/2016
VISTO el
EX-2016-03362727-APN-DMEYN#MH, el Régimen de Sinceramiento Fiscal, establecido
por el Libro II de la Ley N° 27.260 y el Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I del Libro
II de la ley citada en el Visto estableció el “Sistema voluntario y excepcional
de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el
país y en el exterior”.
Que mediante el citado
Título, se fijaron los criterios de valuación a tenerse en cuenta a los fines
de la declaración voluntaria y excepcional por parte de las personas humanas o
sucesiones indivisas que opten, por única vez, por declarar ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, bajo su Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) personal, las tenencias de moneda y bienes que
figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones,
asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad
o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.
Que en tal sentido, se
estima conveniente efectuar precisiones con la finalidad de especificar
aspectos relativos al ejercicio de dicha opción y al criterio de valuación de
dichos bienes, en orden a garantizar el logro de los objetivos planteados con
la sanción del Régimen de Sinceramiento Fiscal.
Que por otra parte, el
Artículo 82 del Título VII del Libro II de la Ley N° 27.260 enumera los sujetos
que, en virtud de haber desempeñado funciones públicas, resultan excluidos de
las disposiciones de su Título I del Libro II.
Que, asimismo, la referida
ley extiende dicho tratamiento a los cónyuges, los padres y los hijos menores
emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del Artículo 82
antes mencionado.
Que la experiencia
recogida desde la sanción de la Ley N° 27.260 y el dictado de su Decreto
Reglamentario N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, aconseja efectuar ciertas
precisiones que, respetando el espíritu de la normativa en cuestión, garanticen
su mejor aplicación y la concurrencia de aquellos contribuyentes que deseen dar
cumplimiento a las obligaciones a su cargo, posibilitando la adecuada
utilización de los beneficios acordados por dicho régimen.
Que para ello resulta
imprescindible aclarar el alcance del aludido cuerpo normativo a los efectos de
evitar interpretaciones que afecten la finalidad perseguida con su dictado.
Que los Servicios
Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se
dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de
2016, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“La condición prevista en
el último párrafo del Artículo 38, no será de aplicación respecto del supuesto
comprendido en el primer párrafo del Artículo 39 de la Ley N° 27.260. Sin
embargo, cuando los sujetos que exterioricen bajo el supuesto del Artículo 39
opten por registrar los bienes a su nombre, las transferencias que realicen al
efecto también serán consideradas no onerosas a los fines tributarios y no
generarán gravamen alguno. Asimismo, estas operaciones quedarán eximidas de los
deberes de información citados en el párrafo primero del presente artículo”.
ARTÍCULO 2° — Agrégase
como segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:
“La opción prevista en el
Artículo 39 de la Ley Nº 27.260, será de aplicación asimismo en los supuestos
de participaciones indirectas, cuando el bien o tenencia que se declare
pertenezca a una sociedad o ente en el cual tenga participación otra sociedad o
ente del cual el declarante sea titular.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el primer párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 895/16, por el siguiente:
“A los efectos de lo
previsto en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberá entenderse que la
expresión ‘por única vez’ a la que allí se hace mención, lo es con relación a
la decisión de manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de
declaración de tenencias de moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal.
La opción prevista en dicho artículo, implica que a todos los efectos
tributarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, el bien o tenencia exteriorizado a
nombre del declarante, mientras se mantenga en su patrimonio, se considerará
como perteneciente a quien lo exteriorizó debiendo, de corresponder, imputar
las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales, por
impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el
exterior en la medida que tengan vinculación directa con los bienes y tenencias
exteriorizados, en la proporción declarada.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese
el Artículo 6° del Decreto N° 895/16, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 6°.- El criterio
de valuación establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N°
27.260, sólo resulta aplicable cuando se trate de acciones, participaciones,
partes de interés o beneficios en entes del país o del exterior que sean
considerados como entidades pasivas conforme los términos del Artículo 90 in
fine de la ley. A los fines de este artículo se entenderán como rentas pasivas
a las mencionadas en el Segundo Artículo incorporado a continuación del
Artículo 165.VI de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
aprobada por el Decreto N° 1344/98 (t.o. 1997) y sus modificaciones.
También será de aplicación
cuando se trate de participaciones indirectas en entidades pasivas que se
registren o contabilicen como activos de la sociedad que se declara.
Las acciones,
participaciones, partes de interés o beneficios en entidades consideradas
activas, deberán valuarse al valor patrimonial —conforme a las normas del
Impuesto sobre los Bienes Personales o del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, según corresponda— que surja del último balance cerrado con
anterioridad al 1° de enero de 2016. De tratarse de entes constituidos en el
exterior, la valuación patrimonial proporcional podrá surgir de un balance
especial confeccionado a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.”
ARTÍCULO 5° — Incorpórase
como tercer párrafo del Artículo 16 del Decreto N° 895/16, el siguiente:
“A los fines del segundo
párrafo del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, se entiende por ‘detección’ al conocimiento
sobre la existencia del bien oculto y de su titularidad al que arribare el
fisco mediante cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus
facultades.”
ARTÍCULO 6° — Agrégase
como último párrafo del Artículo 21 del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:
“Los sujetos comprendidos
en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podrán efectuar la declaración voluntaria
y excepcional, dispuesta en el Título I del Libro II de la ley, exclusivamente
respecto de los bienes que acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio
con anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a) al
w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido los respectivos
cargos.”
ARTÍCULO 7° — La presente
medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.