|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25892 |
24/05/2004 |
Fecha |
26/05/2004 |
|
|
Dependencia: |
LE-25892-2004-PLN |
Tema: |
CODIGO PENAL |
Asunto: |
Modificación. |
|
|
Sancionada: Mayo 5 de 2004 |
Promulgada de Hecho: Mayo 24
de 2004 |
|
El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley: |
ARTICULO 1º — Sustitúyese el
artículo 13 del Código Penal, por el siguiente: |
Artículo 13. El condenado a
reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años
de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que
hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por
tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho
(8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios,
podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la
dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma
individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes
condiciones: |
1º.- Residir en el lugar que
determine el auto de soltura; |
2º.- Observar las reglas de
inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse
de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; |
3º.- Adoptar en el plazo
que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere
medios propios de subsistencia; |
4º.- No cometer nuevos
delitos; |
5º.- Someterse al cuidado
de un patronato, indicado por las autoridades competentes; |
6º.- Someterse a
tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y
eficacia de acuerdo al consejo de peritos. |
Estas condiciones, a las
que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en
el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas
temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día
del otorgamiento de la libertad condicional. |
ARTICULO 2º — Sustitúyese
el artículo 14 del Código Penal, por el siguiente: |
Artículo 14. La libertad
condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los
casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo
párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo. |
ARTICULO 3º — Sustitúyese
el segundo párrafo del artículo 15 del Código Penal, por el siguiente: |
En los casos de los incisos
2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute
en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la
libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos
incisos. |
ARTICULO 4º — Comuníquese
al Poder Ejecutivo. |
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL CUATRO. |
— REGISTRADA BAJO EL Nº
25.892 — |
EDUARDO O. CAMAÑO. —
MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|