Decreto 1179/2016
Régimen de
Obsequios a Funcionarios Públicos.
Buenos Aires, 18/11/2016
VISTO el Expediente N°
S04:0014128/2016 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el
artículo 18 de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188
y sus modificaciones, el Decreto N° 164 del 28 de diciembre de 1999 y la Resolución
M.J. y D.H. N° 17 del 7 de enero de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 18 de la
LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus
modificaciones, establece que “Los funcionarios públicos no podrán recibir
regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo
o en ocasión del desempeño de sus funciones...”.
Que dicha disposición
agrega que “...En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre
diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué
casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser
destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio
histórico cultural si correspondiere”.
Que el artículo 21 del
Decreto N° 164/99, incorpora la prohibición de recibir “beneficios” y
“gratificaciones”. Asimismo, la citada norma establece una salvedad respecto de
los obsequios que se hubieren recibido por razones de amistad, cortesía,
protocolo o costumbre diplomática, asignando a la Autoridad de Aplicación la
reglamentación de tales supuestos.
Que pese al tiempo
transcurrido desde la sanción de la mencionada Ley N° 25.188, aún no se ha dado
cumplimiento a la manda contenida en su artículo 18, circunstancia que ha
dificultado el análisis y aplicación de la norma y ha impedido, ante la
inexistencia de un registro destinado a los obsequios cuya percepción está
permitida, asegurar un adecuado control y seguimiento de su destino, así como
evitar la ilegal incorporación de éstos al patrimonio del funcionario.
Que, por ende, se impone
la necesidad de reglamentar el procedimiento de registro de obsequios y, en
atención a lo dispuesto en el referido artículo 18 “in fine” de la aludida Ley
N° 25.188 y sus modificaciones, los casos y el modo en el que éstos deben ser
incorporados al patrimonio del Estado Nacional.
Que, asimismo, resulta
oportuno regular la registración de los viajes y/o estadías financiados o
recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades para el dictado
de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la
participación en ellas, los cuales pueden ser aceptados por los funcionarios
siempre que no resultaren incompatibles con las funciones del cargo o
prohibidos por normas especiales, como un mecanismo de transparentar su
utilización.
Que el Decreto N° 164/99
confiere las facultades de Autoridad de Aplicación de la LEY DE ÉTICA EN EL
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, en el ámbito de
la Administración Pública Nacional, al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
Que por Resolución M.J. y
D.H. N° 17/00, se delegó la función de Autoridad de Aplicación de la citada
ley, a la Oficina Anticorrupción.
Que, en cumplimiento de su
misión de promover políticas de transparencia, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN ha
elaborado diversos proyectos de reglamentación del régimen de obsequios,
sirviendo de base para la reglamentación que se propicia.
Que el desarrollo de las
modernas tecnologías de la información y la necesidad de establecer canales de
comunicación y de rendición de cuentas a la ciudadanía hacen aconsejable la
publicidad del registro de obsequios a funcionarios en la red informática
Internet.
Que a través de la
presente reglamentación se pretende establecer un sistema de recepción y
registro de obsequios, cumpliendo con la demanda de la sociedad civil y de la
propia Administración.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la
Reglamentación del artículo 18 “RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS”
de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y sus
modificaciones, que como ANEXO I (IF-2016-03489907-APN-OA#MJ) forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Créase el
REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, que funcionará en el ámbito de
la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 3° — Créase el
REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS, que funcionará en el ámbito de la
OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 4° — El
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN desarrollará, dentro de los SESENTA (60) días de la
publicación en el Boletín Oficial del presente, los sistemas informáticos
necesarios para la organización y funcionamiento de los registros creados por
los artículos 2° y 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 5° — Los datos
obrantes en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS y en el REGISTRO
DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS se encontrarán disponibles en el sitio web
de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y en el Portal de Datos Abiertos del MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN. Los organismos comprendidos en el régimen de la Ley N° 25.188
deberán publicar en sus respectivos sitios web un enlace a los referidos
registros.
ARTÍCULO 6° — La OFICINA
ANTICORRUPCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.188 y
sus modificaciones, dictará las normas aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias para la implementación de la reglamentación que por el presente
se aprueba.
ARTÍCULO 7° — Hasta tanto
sea efectivamente habilitado el Registro que se crea por el artículo 2° del
presente decreto, en caso de que un funcionario público recibiera un obsequio
por razones de cortesía o costumbre diplomática, deberá comunicar dicha
recepción a la máxima autoridad del organismo con los datos requeridos en el
artículo 5° del Anexo I del presente decreto. Habilitado que sea el Registro,
deberá proceder a su incorporación.
ARTÍCULO 8° — El presente
Decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano.
ANEXO I
REGIMEN DE OBSEQUIOS A
FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 1°.- Prohibición.
Toda persona que ejerza una función pública en los términos del artículo 1° de
la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, tiene vedado recibir regalos, obsequios,
donaciones, beneficios o gratificaciones, de cosas, servicios o bienes,
incluyendo la cesión gratuita del uso de los mismos, con motivo o en ocasión
del desempeño de sus funciones.
Se entiende que los
regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones, han sido
recibidos con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones cuando los
mismos no se hubieran ofrecido si el destinatario no desempeñara el cargo que
ejerce.
ARTÍCULO 2°.- Excepciones.
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 1° del
presente, por considerarse obsequios de cortesía o costumbre diplomática, los
siguientes:
a. Obsequios recibidos por
costumbre diplomática. Se considerarán como tales aquellos reconocimientos
protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin
fines de lucro, en las condiciones en las que la Ley o la costumbre oficial
admitan esos beneficios;
b. Obsequios recibidos por
cortesía. Se considerarán como tales los regalos, obsequios, donaciones,
beneficios o gratificaciones que puedan considerarse demostraciones o actos con
que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene alguien hacia otra
persona con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.
ARTÍCULO 3°.- Registración
y destino. Los bienes o servicios a los que se refiere el artículo 2° del presente
régimen, deberán ser incluidos en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS
PÚBLICOS.
Si al momento de
producirse la entrega de los bienes o servicios el valor de mercado de los
mismos superare por cada objeto o —si fueran varios recibidos de una misma
fuente— en conjunto, la suma total de pesos equivalente al valor de CUATRO
MÓDULOS (M 4), conforme lo previsto en el artículo 28 del Reglamento del
Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el
Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016, deberán ser además
incorporados al patrimonio del ESTADO NACIONAL. En caso de no ser posible la
determinación del valor, se entenderá que el obsequio supera el establecido en
este párrafo.
Asimismo, deberán
incorporase al patrimonio del ESTADO NACIONAL los obsequios recibidos por
costumbre diplomática conforme lo establecido en el artículo 2° inciso a) del
presente régimen, aún en los casos en los que no superen la medida de valor
establecida en el párrafo anterior, cuando el objeto posea un valor
institucional representativo del vínculo con el Estado u organismo que lo ha
entregado.
En aquellos casos en que
se deban incorporar al patrimonio del ESTADO NACIONAL, la máxima autoridad del
organismo donde cumple funciones el agente a quien se le hubiere entregado el
bien, determinará su destino con fines de salud, acción social, educación o al
patrimonio histórico cultural, atendiendo a la naturaleza del obsequio. Cuando
por su naturaleza no pueda ser destinado a los fines precedentemente determinados,
deberá ser incorporado al patrimonio del organismo en el que reviste funciones
el agente.
Cuando los obsequios
recibidos consistan en cosas comestibles se procederá a su registración, no
siendo necesaria su incorporación al patrimonio del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- Origen del
Obsequio. Los obsequios exceptuados de la prohibición en los términos del
artículo 2° del presente régimen, no podrán provenir de una persona o entidad
que:
a. Lleve a cabo
actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en el que se
desempeña el funcionario;
b. Gestione o explote
concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano
o entidad en el que se desempeña el funcionario;
c. Sea contratista o
proveedor de obras, bienes o servicios del órgano o entidad en el que se
desempeña el funcionario;
d. Procure una decisión o
acción del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
e. Tenga intereses que
pudieran verse significativamente afectados por una decisión, acción, retardo u
omisión del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.
Los obsequios cuya
recepción se encuentra permitida en los términos del artículo 2° del presente
régimen, aun cuando provengan de una de las personas o entidades
precedentemente señaladas, podrán ser recibidos e incorporados —cuando
correspondiere— al patrimonio del Estado Nacional conforme lo establecido en el
artículo 3° del presente régimen, siempre que fueran entregados durante una
visita, evento o actividad oficial pública, situación cuya razonabilidad deberá
ser ponderada a la luz de las competencias, atribuciones y responsabilidades
del funcionario que se trate.
ARTÍCULO 5°.- Datos del
Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos. En el Registro de Obsequios a
Funcionarios Públicos se hará constar los siguientes datos:
a. El nombre, apellido,
Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público a quién se le
hubiere otorgado el obsequio;
b. El bien o servicio
recibido por el funcionario público en los términos del artículo 2° del
presente régimen, incluyendo los bienes consumibles;
c. La identificación del
gobierno o la persona humana o jurídica que lo hubiere otorgado;
d. La fecha en la que fue
recibido;
e. El contexto, evento o
actividad en el cual fue recibido y su lugar de realización;
f. En los casos que
corresponda, el destino seleccionado, conforme las previsiones de la Ley
25.188.
ARTÍCULO 6°.-
Procedimiento de registración. La registración e incorporación al patrimonio
del Estado Nacional de los bienes y servicios obsequiados a funcionarios
públicos por razones de cortesía o costumbre diplomática, se regirán por las
siguientes reglas:
a) El funcionario público
deberá, en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de recibido el regalo,
obsequio, donación, beneficio o gratificación registrarlo en el REGISTRO DE
OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS. El mismo plazo tendrá quien se encontrare
cumpliendo funciones en el exterior con carácter permanente. En caso de
encontrarse el funcionario ocasionalmente fuera del país, el plazo de
registración comenzará a regir a partir del día hábil siguiente al de su
regreso. En todos los casos, el objeto en cuestión quedará bajo la
responsabilidad del funcionario que lo hubiere recibido, quién deberá proveer a
su guarda y conservación hasta que se decida su destino, cuando corresponda.
b) Cuando el obsequio deba
incorporarse al patrimonio del ESTADO NACIONAL, la máxima autoridad del
organismo donde cumple funciones el agente a quien se le hubiere otorgado,
determinará su destino en el plazo de VEINTICINCO (25) días hábiles de tomado
conocimiento, atendiendo a la naturaleza del obsequio. La facultad de
determinar el destino del obsequio podrá ser delegada en un funcionario con jerarquía
no inferior a Director Nacional o General.
En el caso de obsequios
recibidos por el PRESIDENTE DE LA NACION, la facultad para determinar el
destino del obsequio será ejercida por el SECRETARIO GENERAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN, quien podrá delegarla en un funcionario con jerarquía no inferior
a Director Nacional o General.
La OFICINA ANTICORRUPCIÓN
establecerá los mecanismos que permitan el cumplimiento de esta obligación por
parte de la máxima autoridad del organismo o de aquel funcionario a quien ésta
le hubiera delegado dicha atribución.
c) Determinado, en los
casos que corresponda, el destino que deberá darse al obsequio, se dispondrá de
un plazo de QUINCE (15) días hábiles para:
I) Proceder a registrarlo
patrimonialmente por parte de la jurisdicción u organismo que ha recibido el
obsequio; o bien
II) Remitirlo al organismo
destinatario, quien deberá registrarlo patrimonialmente.
ARTÍCULO 7°.- Gastos de
viajes o estadías financiados por terceros. Los funcionarios públicos podrán
aceptar el pago, por parte de terceros, de gastos de viajes y/o estadías
únicamente en los siguientes casos:
a. Para el dictado de
conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación
en ellas;
b. Cuando dicho
financiamiento proceda de gobiernos, entidades o personas humanas o jurídicas
que no puedan ser incluidas en los términos de los incisos a), b), c), d) y e)
del artículo 4° del presente régimen; y
c. Que no resultare
incompatible con las funciones del cargo, o prohibido por normas especiales.
Los funcionarios que
reciban estos beneficios deberán proceder a su registración en el REGISTRO DE
VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS.
ARTÍCULO 8°.- Datos del
Registro de Viajes Financiados por Terceros. En el REGISTRO DE VIAJES
FINANCIADOS POR TERCEROS deberán constar los siguientes datos:
a. Nombre, apellido,
Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público;
b. Gobierno, entidad o
persona humana o jurídica que hubiera financiado el viaje y/o estadía;
c. Evento al que se
concurre y carácter de su participación;
d. Lugar y fechas de
inicio y finalización del evento;
e. En su caso, si el
Estado Nacional tuvo que hacer frente a algún gasto con motivo del viaje, con
indicación del acto administrativo que así lo autorizó.
ARTÍCULO 9°.-
Responsabilidad. Los funcionarios públicos que incumplan con las obligaciones
estipuladas en el presente régimen, serán sancionados conforme lo dispuesto por
el artículo 3° de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberles de acuerdo a lo previsto en las normas
penales, civiles y administrativas vigentes.