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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25890 |
21/04/2004 |
Fecha |
21/05/2004 |
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Dependencia: |
LE-25890-2004-PLN |
Tema: |
CODIGO PENAL DELITO DE ABIGEATO -
MODIFICACION |
Asunto: |
MODIFICACIONES
AL CODIGO PENAL DE LA
NACION SOBRE EL DELITO DE ABIGEATO. |
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Sancionada:
Abril 21 de 2004. |
Promulgada
de Hecho: Mayo 20 de 2004. |
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Resumen: |
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO 1º — Incorpórase como último párrafo del artículo
77 del Código Penal, el siguiente texto: |
"El término "establecimiento rural"
comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del
ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura
u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante". |
ARTICULO 2º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 163 del
Código Penal, por el siguiente texto: |
"1.- Cuando el hurto fuere de productos
separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos
agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o
de alambres u otros elementos de los cercos". |
ARTICULO 3º — Incorpórase como Capítulo 2 bis: Abigeato, del
Título 6: Delitos contra la propiedad, Libro Segundo: De los Delitos, del
Código Penal, el siguiente: |
"Capítulo 2 bis: Abigeato |
ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más
cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se
encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde
el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las
escalas que se realicen durante el trayecto. |
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de
prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor
y se utilizare un medio motorizado para su transporte. |
ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o
prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere
alguna de las siguientes circunstancias: |
1.- El apoderamiento se realizare en las
condiciones previstas en el artículo 164. |
2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren
marcas o señales utilizadas para la identificación del animal. |
3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados
de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación
equivalente, falsos. |
4.- Participare en el hecho una persona que se dedique
a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de
ganado o de productos o subproductos de origen animal. |
5.- Participare en el hecho un funcionario público
quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones,
facilitare directa o indirectamente su comisión. |
6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más
personas. |
ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un
delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o
reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater
inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de
la condena. |
En todos los casos antes previstos también se
impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del
valor del ganado sustraído". |
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Penal,
por el siguiente texto: |
"ARTICULO 206.- Será reprimido con prisión de
UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes
de policía sanitaria animal". |
ARTICULO 5º — Incorpórase como artículo 248 bis del Código
Penal, el siguiente: |
"ARTICULO 248 bis.- Será reprimido con
inhabilitación absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario público
que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de
ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar
conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de
hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros,
barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la
elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos de
origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos
de ese origen". |
ARTICULO 6º — Incorpórase como artículo 277 bis del Código
Penal, el siguiente: |
"ARTICULO 277 bis.- Se aplicará prisión de TRES
(3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años al
funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no
hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus
funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o
mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo
su origen ilícito". |
ARTICULO 7º — Incorpórase como artículo 277 ter del Código
Penal, el siguiente: |
"ARTICULO 277 ter.- Se impondrá prisión de
SEIS (6) meses a TRES (3) años al que reuniendo las condiciones personales
descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, por imprudencia o negligencia,
intervenga en algunas de las acciones prevista en el artículo precedente,
omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia
legítima del ganado". |
ARTICULO 8º — Incorpórase como artículo 293 bis del Código Penal,
el siguiente: |
"ARTICULO 293 bis.- Se impondrá prisión de
UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia o
negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el
visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que
acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas
necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima". |
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO. |
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.890 — EDUARDO O.
CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan J. Canals. |
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