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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25886 |
14/04/2004 |
Fecha |
05/05/2004 |
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Dependencia: |
LE-25886-2004-PLN |
Tema: |
CODIGO PENAL |
Asunto: |
DELITOS CON ARMAS DE FUEGO
MODIFICACION |
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Sancionada:
Abril 14 de 2004. |
Promulgada
de Hecho: Mayo 4 de 2004. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 189 bis del Código
Penal, por el siguiente: |
"Artículo 189 bis.- (1) El que, con el fin de
contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños
en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare,
suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos
capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias
nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o
materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o
prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años. |
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o
debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad
común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de
productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales
mencionados en el párrafo anterior. |
La simple tenencia de los materiales a los que se
refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no
pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será
reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años. |
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso
civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6
(SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS
($ 10.000.-). |
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS
(2) a SEIS (6) años de prisión. |
La portación de armas de fuego de uso civil, sin
la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a
CUATRO (4) años. |
Si las armas fueren de guerra, la pena será de
TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión
o prisión. |
Si el portador de las armas a las cuales se
refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de
que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del
mínimo y del máximo. |
La misma reducción prevista en el párrafo anterior
podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones
personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar
las armas portadas con fines ilícitos. |
En los dos casos precedentes, se impondrá, además,
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. |
El que registrare antecedentes penales por delito
doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de
una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego
de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10)
años. |
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o
municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la
debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a
DIEZ (10) años. |
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas
de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de
CINCO (5) a DIEZ (10) años. |
(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a
SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a
quien no acreditare su condición de legítimo usuario. |
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a
DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO
(18) años. |
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de
armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE
(15) años de reclusión o prisión. |
Si el culpable de cualquiera de las conductas
contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la
venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial
absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). |
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO
(8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el
que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere
su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o
más armas idénticos números o grabados. |
En la misma pena incurrirá el que adulterare o
suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego." |
ARTICULO 2º — Deróganse el artículo 189 ter del Código Penal
y el artículo 42 bis de la
Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, y sus
modificatorias. |
ARTICULO 3º — Sustitúyese el apartado e) del inciso 1º del
artículo 33 del Código Procesal Penal de
la Nación, por el siguiente: |
"e) los delitos previstos por los artículos
142 bis, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código
Penal." |
ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá, a
partir de la promulgación de la presente ley, las medidas pertinentes para
facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil
o uso civil condicionado, por el término de SEIS (6) meses. Asimismo, en el
mismo término, se arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con contralor de
la máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios
para recepcionar de parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma
de fuego que su propietario o tenedor decida realizar. |
El primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis
entrará en vigencia a partir del plazo establecido en el presente artículo. |
ARTICULO 5º — Las armas de fuego secuestradas con motivo de
la comisión de cualquiera de los delitos tipificados por el Código Penal,
serán destruidas en acto público, con el contralor de la máxima autoridad
judicial de cada circunscripción y según el procedimiento que la
reglamentación de la presente establezca. |
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO. |
–––REGISTRADA BAJO EL Nº 25.886 — |
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A.GUINLE. — Eduardo
D. Rollano. — Juan H. Estrada. |
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