Resolución 662/2016
Buenos Aires, 11/11/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0074722/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, la
Resolución N° 71 del 7 de febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los moluscos bivalvos
utilizan la filtración para alimentarse y mantener el tenor hídrico necesario
para sobrevivir fuera de su ámbito natural y, en muchos casos, deben ser
trasladados a distancias considerables para su comercialización, lo que puede
provocar deshidratación y pérdida de calidad del producto.
Que para mantener sus
características vitales óptimas pueden y deben utilizarse nuevos procesos de
industrialización que implican la utilización de nuevos equipos y dependencias.
Que la creación de la
categoría de Centro de Expedición Móvil permitiría mejorar de manera sustancial
las condiciones de comercialización y posibilitar la instalación de capacidad
de elaboración y expedición de moluscos bivalvos vivos en zonas de producción
de regiones aisladas geográficamente, donde la infraestructura es de escaso
desarrollo o no se encuentra en condiciones de uso.
Que por tratarse de productos
frescos vivos, esta tecnología contribuye a disminuir el estrés de los animales
y mantener el producto en óptimas condiciones para ser comercializado vivo,
mejorando los tiempos para su acondicionamiento y distribución, además de
reducir sus costos de producción.
Que por la Resolución N°
71 del 7 de febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se crea la categoría de Centro de Expedición Móvil para la
elaboración y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.
Que la citada Resolución
N° 71/14, en su Artículo 6°, encomienda a la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria para que establezca los requisitos necesarios y
definitivos para la incorporación de la categoría de Centro de Expedición Móvil
para la elaboración y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, en el
Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de
1968.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
índole legal que formular.
Que la presente medida se
dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° —
Incorporación. Se incorpora en el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto
N° 4.238 del 19 de julio de 1968, la categoría de Centro de Expedición Móvil
para la elaboración y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos que, como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La
presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
CENTRO DE EXPEDICIÓN MÓVIL
PARA LA ELABORACIÓN Y PUESTA EN EL MERCADO DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS
(RESOLUCIÓN SENASA N° 71/2014)
Centro de Expedición
Móvil (CEM). Creación
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23.26.1
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Se crea la categoría de
Centro de Expedición Móvil (en adelante CEM) para la elaboración y puesta en
el mercado de moluscos bivalvos vivos.
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CEM. Definición
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23.26.2
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Son las estructuras
modulares, habilitadas por la autoridad competente, capaces de ser
trasladadas entre diferentes zonas de producción y/o dentro de una misma
zona, para realizar las operaciones de elaboración y expedición descriptas en
los subsiguientes numerales, y cuya producción debe ser comercializada
únicamente dentro del ámbito de competencia que determine la autoridad
habilitante.
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Punto Fijo. Definición
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23.26.3
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Son aquellos espacios
físicos definidos y otorgados por las autoridades competentes (provincial o
municipal, según la jurisdicción que corresponda), para la instalación del
CEM, que provean los servicios y condiciones requeridas para su
funcionamiento.
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Condiciones para la
habilitación del CEM
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23.26.4
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1) Los moluscos bivalvos
para procesar deben provenir de zonas clasificadas y con reconocimiento como
categoría “A” según lo establecido en la Resolución N° 829 del 5 de
diciembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2) La capacidad máxima de producción debe limitarse a la relación entre las
tareas de elaboración que se realicen mediante labor manual o mecanizada, los
turnos de tarea diaria y la capacidad máxima de almacenaje.
3) No se debe realizar expedición de otras especies que no sean moluscos
bivalvos, equinodermos, tunicados y/o gasterópodos marinos.
4) El CEM debe operar en el emplazamiento reconocido como Punto Fijo.
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Equipamiento
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23.26.5
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El CEM debe contar con:
1) Un área de proceso que disponga de la capacidad suficiente para la
realización de las siguientes actividades de producción de manera
higiénico-sanitaria: recepción, elaboración (clasificación, selección,
limpieza y envasado) y depósito. Esta sala debe contar con lavamanos. Previo
al ingreso a esta sala, se deberá pasar por un filtro sanitario.
2) Un depósito térmico, con capacidad de refrigeración para producto
terminado, que se encuentre en línea al proceso.
3) Baño equipado con lavamanos, ducha e inodoro, para uso por parte de los
operarios, autocontrol sanitario y autoridades competentes, incluyendo el
servicio de inspección veterinaria. Este debe contar con los elementos
correspondientes a su uso en buen estado de higiene, mantenimiento y
funcionalidad. Los grifos de los lavabos no podrán accionarse con las manos.
Debido a las características del equipo, se permite el uso de baño químico.
Anexo al baño y separado de las áreas de elaboración por un filtro sanitario,
se contará con un área para vestuarios. Si el CEM se encuentra anexado a una
planta habilitada, podrá utilizar las instalaciones de baños y vestuarios
próximos, y al ingreso a la sala deberá estar instalado el mencionado filtro
sanitario. En caso de conexión a red cloacal y/o pozo ubicado en el Punto
Fijo, se deberá contar con la debida autorización de la autoridad
medioambiental competente y realizar estudios de impacto ambiental periódicos
como medida de monitoreo.
4) Comedor y oficina, permitiendo su diseño en un mismo ambiente. Puede ser
compartido entre los operarios para el refrigerio entre horarios de trabajo,
el responsable del autocontrol sanitario y la autoridad de aplicación que
corresponda, a efectos de contar con un lugar que permita realizar las
mínimas tareas administrativas y de control, supervisión y/o auditoría. En
este sitio, en lugar adecuado y seguro, debe encontrarse a resguardo, la
documentación sanitaria que corresponda al historial de cada partida o lote
elaborado y que avala su certificación sanitaria, expedida desde el CEM.
23.19.5 (Resolución ex-SENASA N° 533 del 10 de mayo de 1994).
5) Recipientes apropiados con tapa para depositar los desechos resultantes de
la elaboración, ubicados convenientemente en sitios aprobados a tal fin, para
su debido tratamiento y disposición final.
6) Paredes, pisos y cielorrasos construidos con materiales impermeables,
resistentes a los productos químicos utilizados para la limpieza y
desinfección, que no desprendan sustancias tóxicas que puedan incorporarse al
alimento, y un diseño que permita la fácil higienización y saneamiento.
7) Instalaciones, maquinarias y utensilios de trabajo que respondan a las
exigencias higiénico-sanitarias establecidas por la autoridad sanitaria
habilitante y de acuerdo a lo establecido para las buenas prácticas de
elaboración de estos productos.
8) Una reserva de agua dulce certificada y/o aprobada por la autoridad
jurisdiccional competente, para uso del personal que se desempeñe en dicha
instalación o bien para la limpieza de las mismas. Se debe contemplar la
realización de controles físico-químicos y microbiológicos periódicos de la
reserva de agua a fin de asegurar su aptitud para el consumo humano y contar
con los registros correspondientes. En caso de ser utilizada agua de mar,
ésta debe reunir las condiciones establecidas en el numeral 23.24.1.8 del presente
reglamento y provenir de la misma zona de producción (categoría A). Su
recambio se debe realizar de manera de mantener a los bivalvos en
temperaturas cercanas a las del momento de su extracción del medio natural y
toda vez que se considere necesario en función de su condición sanitaria.
9) Una operatividad que se ajuste a los procedimientos de Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM) y Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento
(POE), permitiendo una correcta higienización y saneamiento de las
instalaciones, equipos, herramientas y utensilios. La implementación de los
Programas de Higiene y Saneamiento estarán a cargo de un responsable técnico,
director técnico o veterinario de registro según corresponda, dependiendo de
la autoridad competente habilitante.
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Aptitud para consumo
humano
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23.26.6
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La totalidad de los
productos procesados en los CEM debe dar cumplimiento a lo establecido en los
requisitos de higiene para la extracción y comercialización de moluscos
bivalvos, según el Capítulo XXIII, numeral 23.24.4 de este reglamento.
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Condiciones de embalado,
rotulado, conservación, almacenamiento, transporte
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23.26.7
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La totalidad de los
productos procesados en los CEM debe dar cumplimiento a lo establecido a tal
fin en el Capítulo XXIII, numerales 23.24.6.5 al 6.8 del presente reglamento,
en relación a las condiciones de embalado, rotulado, conservación,
almacenamiento y transporte.
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