Resolución 686 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
14/11/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0351602/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 88 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió
al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes
de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y
excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que en virtud de la
resolución mencionada se fijó un derecho antidumping definitivo consistente en
un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA
CINCUENTA Y CUATRO (U$S 0,54) por metro lineal, por el término de CINCO (5)
años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL S.A. presentó una solicitud de
inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de los
derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 88/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que mediante la Resolución
N° 58 de fecha 10 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias,
manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 88/11 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
indicado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 19 de
agosto de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de
Determinación Final del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias donde concluyó que del procesamiento y análisis efectuado de los
datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el
precio FOB promedio de exportación tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia
terceros mercados respecto al Valor Normal considerado para el origen objeto de
examen.
Que a continuación agregó
que respecto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los
elementos de prueba relevados en dicho expediente, la Dirección de Competencia
Desleal, concluyó que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la
medida fuera levantada.
Que del mencionado Informe
se desprende que el margen de recurrencia determinado para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA como hacia la REPÚBLICA DE CHILE, es de DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO COMA
OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (291,89 %).
Que con fecha 30 de agosto
de 2016, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del
Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1951 de fecha 21 de octubre de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que desde el punto de vista de su
competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la
medida antidumping impuesta por Resolución Nº 88/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 15 de marzo de 2011, resulte
probable que ingresen importaciones de cintas métricas, en todas sus variantes
de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y
excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la
repetición del daño importante a la rama de producción nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las
que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en relación a la
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara
la Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que
se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.
Que finalmente la citada
Comisión concluyó recomendar, de acuerdo con lo expresado en la Sección X.
ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR A LA SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR del Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de
cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no
metálicas para medidas anatómicas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un
derecho especifico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SIETE
CENTAVOS (U$S 0,57) por metro lineal.
Que mediante la Nota
CNCE/SG Nº 93 de fecha 21 de octubre de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió a la Dirección de Competencia Desleal una síntesis de las
consideraciones relacionadas con la determinación del daño efectuada por ese
organismo mediante el Acta de Directorio Nº 1951.
Que así expresó que,
respecto a la probabilidad de repetición del daño, la rama de producción
nacional se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que se
manifiesta principalmente en el aumento de sus existencias y su alta capacidad
ociosa, especialmente hacia el final del período analizado, destacándose que
tal capacidad ociosa se vería incrementada tomando en consideración que la
peticionante se encuentra invirtiendo en la realización de una nueva planta,
como así también en los niveles de rentabilidad negativos observados respecto
del producto representativo, lo que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión de la medida vigente.
Que asimismo agregó, que
las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en los meses de enero-febrero
del año 2016 han mostrado un significativo avance, tanto en términos absolutos
como en cuanto a su participación en el mercado doméstico; que el mercado chino
de cintas métricas posee una importancia relativa en el mercado mundial; que de
dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el
origen objeto de medidas, a precios similares a los observados en las
operaciones hacia la REPÚBLICA DE CHILE que, como se señalara, presentaron
fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional, las que
se profundizarían si al costo de producción de la peticionante se le adicionara
una rentabilidad razonable.
Que en atención a lo
anterior, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que, en caso de no
mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando
lugar a la repetición del daño determinado oportunamente.
Que respecto de la
relación de la recurrencia de daño y de dumping, la mencionada Comisión sostuvo
respecto al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño distintos de las importaciones con dumping de cintas
métricas originarios de REPÚBLICA POPULAR CHINA, que si bien se observó la
presencia de importaciones desde otros orígenes, se destaca que éstas han
evidenciado un comportamiento oscilante en los años completos del período
analizado, con una presencia prácticamente nula en los meses de enero-febrero
del año 2016, reduciendo su participación en el consumo aparente a partir del
año 2015. Asimismo, sus precios FOB de exportación fueron, a excepción del año
2014, superiores a los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA (afectados por la medida antidumping). Adicionalmente, y
con relación a la actividad exportadora de la empresa, atento a que la
peticionante no ha realizado exportaciones durante el período analizado, la
evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor
que pudiera influir sobre el análisis de recurrencia de daño.
Que en lo concerniente al
cambio de circunstancias, refirió que si bien la forma y cuantía de la medida
aplicada habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción
nacional, dados los cambios ocurridos en el mercado internacional durante el
transcurso del período bajo análisis, como así también lo ya expuesto en cuanto
a los niveles de rentabilidad y las subvaloraciones detectadas, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que correspondería realizar una
actualización de la misma y recomendó aplicar a las importaciones de cintas
métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y
los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para
medidas anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S
0,57) por metro lineal.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen con la aplicación de medidas
antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de
examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al
cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto.
ARTÍCULO 2º — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas,
en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos
usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas
anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9017.80.10, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de Derechos
Específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS
(U$S 0,57) por metro lineal.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7
de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera
sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la
glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con
su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.