Disposición 170 -
E/2016 DNCI
Ciudad de Buenos Aires,
01/11/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0240853/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 319
de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece,
para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos
artefactos eléctricos, la obligación de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las Normas IRAM relativas al rendimiento o
eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta
en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás
características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que para la definición de
prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la resolución mencionada
en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las
recomendaciones de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la
SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA.
Que en el caso de los
hornos a microondas para uso doméstico alimentados desde la red eléctrica, el
organismo citado en el considerando precedente ha solicitado su incorporación
al régimen mencionado, tanto en su modo de funcionamiento encendido como en su
modo espera, de acuerdo a lo dispuesto por las Normas IRAM 62412 e IRAM 62301
respectivamente, a fin de permitirle establecer estándares de eficiencia
energética mínima o consumos máximos de energía de las máquinas y/o artefactos
consumidores de energía fabricados y/o comercializados en el país, con el
objeto de dar cumplimiento al Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y
al Artículo 1° bis de la Ley N° 22.802.
Que es responsabilidad de
la Autoridad de Aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que
permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución antes
mencionada, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que para ello, es
necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y
Laboratorios de Ensayo habiendo verificado previamente sus condiciones de
idoneidad y competencia técnica y comprobado el cumplimiento de los requisitos
determinados para su reconocimiento por esta Dirección Nacional de Comercio
Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para el régimen establecido por la
presente disposición.
Que resulta conveniente la
participación en el régimen de certificación de eficiencia energética para el
caso de los hornos a microondas para uso doméstico de al menos DOS (2)
Laboratorios de Ensayo.
Que resulta conveniente
establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados por la
aplicación del régimen instituido por la presente disposición, a los efectos de
garantizar el mantenimiento de la exigencia en la materia, común a todos los
administrados.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente
disposición se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802,
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por
la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y por el
Artículo 11 de la Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, sustituido por el Artículo 6° de la Resolución N° 35 de
fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establécese
la entrada en vigencia de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los hornos a microondas para uso doméstico
alimentados desde la red eléctrica que se comercialicen en el país, con
relación a la indicación de su clase de eficiencia energética y su consumo en
modo de espera expresado en WATT (W), debiendo los fabricantes nacionales e
importadores de los citados productos, según las definiciones establecidas en
la Norma IRAM 62412 o aquélla que la reemplace, hacer certificar el
cumplimiento de las Normas IRAM 62412 y 62301 o aquéllas que las reemplacen.
ARTÍCULO 2° — Establécese
que los aparatos alcanzados por la presente disposición y certificados conforme
a lo dispuesto por el Artículo 4° de la Resolución N° 319/99 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, sustituido por el Artículo 4° de la
Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, deberán
exhibir sobre su cuerpo exterior una etiqueta con la indicación de su clase de
eficiencia energética y las restantes informaciones indicadas en la Norma IRAM
62412, o aquélla que la reemplace.
La etiqueta deberá poseer
las características indicadas en la norma mencionada, ser fácilmente legible y
estar adherida en la parte externa del aparato, en su parte frontal.
Dicha etiqueta, deberá
permanecer adherida, como mínimo, hasta que haya sido entregado al consumidor
final.
En la parte inferior de la
etiqueta se consignará la leyenda “Res. ex SICyM N° 319/99”, debajo de la cual
se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido
interviniente y el número de certificado correspondiente, según lo previsto en
el Artículo 13 de la Resolución N° 35/05 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA.
ARTÍCULO 3° — Establécese
que los aparatos alcanzados por la presente disposición, que se comercialicen
en el país deberán indicar, además, su consumo en modo de espera expresado en
WATT (W), mediante una etiqueta adicional adyacente y al pie de la etiqueta con
la indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido, tal como
se indica en el punto 7.1 de la Norma IRAM 62301 o aquella que la reemplace, y
el número de la Norma “IRAM 62301”, información que también deberá ser
alcanzada por la certificación a que hace referencia el Artículo 1° de la
presente medida. Esta etiqueta debe ser fácilmente legible y conservar su
visibilidad, como mínimo, hasta su llegada al consumidor.
La información que deberá
contener esta etiqueta será la marca de fábrica, el modelo y la información del
consumo en modo en espera.
En la parte inferior de la
etiqueta se consignará la leyenda “Res. ex SIC y M N° 319/99”, debajo de la
cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido
interviniente y el número de certificado correspondiente.
En los casos en que por
limitaciones en el espacio disponible en la etiqueta no pueda incluirse la
leyenda y el logo indicados anteriormente, podrá emplearse como alternativa la
leyenda “R319/99- ... -ee”, debajo de la cual se incluirá el número de
certificado correspondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con
la sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido
interviniente, en letras mayúsculas.
ARTÍCULO 4° — Los aparatos
alcanzados por la presente disposición deberán incluir hasta el momento de su comercialización
final una ficha informativa que incluya lo siguiente:
a) identificación del
fabricante nacional o importador;
b) marca comercial;
c) identificación del
modelo;
d) clase de eficiencia
energética del aparato, de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la
reemplace;
e) consumo de energía
nominal anual en modo microondas, expresado en Kilowatt (KW) hora, de acuerdo
con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;
f) potencia nominal de
salida de microondas, expresada en Kilowatt (KW), de acuerdo con la Norma IRAM
62412 o aquella que la reemplace;
g) volumen de la cavidad
expresado en litros (l), de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la
reemplace;
h) volumen útil de la
cavidad, expresado en litros (l) de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella
que la reemplace;
i) consumo eléctrico en
modo de espera, expresado en WATT (W); y
j) la mención de la Norma
IRAM 62412 y Norma IRAM 62301 o aquellas que las reemplacen.
Los datos mencionados se
podrán presentar en un cuadro que incluya varios modelos suministrados por el
mismo proveedor, indicando la correspondencia de cada uno de ellos con cada
modelo incluido.
ARTÍCULO 5° — Establécese
que los certificados emitidos en cumplimiento de la presente disposición
deberán corresponder a un único modelo de horno a microondas para uso
doméstico, siendo cada uno de ellos definidos conforme lo indicado en el Anexo
I que, como IF-2016-02468330-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTÍCULO 6° — Establécese
para la aplicación de la presente disposición, los plazos y los procedimientos
para la certificación de los aparatos alcanzados por la misma que se indican en
el Anexo I de la presente medida.
ARTÍCULO 7° — Establécese
que los controles de vigilancia sobre los productos certificados según lo
dispuesto en el Artículo 6° de la presente medida, a ejecutar por parte del
Organismo de Certificación interviniente, deberán consistir al menos en:
a) Una inspección anual, a
realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos,
realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de
control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las
condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación;
verificación de los registros de controles sistemáticos realizados en la
recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los
productos terminados relativos a los productos certificados.
b) Una verificación anual
completa del cumplimiento de los valores contenidos en la etiqueta de
eficiencia energética informados según las Normas IRAM 62412 y 62301 o aquéllas
que las reemplacen, realizando la primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días de la emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de
cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador
comenzando por los modelos de mayor eficiencia energética, realizada por un
Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período entre DOS
(2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más
eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la
verificación a realizarse en el período siguiente. Los criterios de aprobación
serán los establecidos en el Anexo II que, como IF-2016-00519560-APN-DNCI#MP,
forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 8° — Establécese
que los Organismos de Certificación que actualmente se encuentran reconocidos
para actuar en el Régimen de Certificación obligatoria de Seguridad Eléctrica
para el equipamiento de baja tensión serán reconocidos para actuar en el
Régimen de Etiquetado Energético de hornos a microondas para uso doméstico con
la condición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) del
Artículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en relación al presente régimen. Esta Dirección
Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, notificará
a los Organismos de Certificación el cumplimiento de los requisitos
mencionados.
ARTÍCULO 9° — Las
infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo
a lo previsto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 10. — La presente
disposición comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — KARINA MÓNICA PRIETO, Director Nacional, Dirección Nacional de
Comercio Interior, Ministerio de Producción.