Resolución 69 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
07/11/2016
VISTO el Expediente N°
EX-2016-01765067-APN-DDYME#MEM, la Ley N° 17.319, el Decreto N° 13 de fecha 10
de diciembre de 2015, la Resoluciones Nros. 319 de fecha 18 de octubre de 1993
de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 y 324 de fecha 16 de marzo de
2006, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la Resolución N° 86 de fecha 30 de
mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 17.319
estableció que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en su plataforma continental
pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del ESTADO NACIONAL o de
los estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren y
determinó, asimismo, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la
política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte
y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal
satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus
yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que el Artículo 70 de la
mencionada ley prescribe que los permisionarios y concesionarios deben
suministrar a la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta
determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la
demás necesaria para que cumpla las funciones asignadas por dicha ley.
Que en ejercicio de la
competencia otorgada por el anteriormente mencionado artículo de la Ley N°
17.319, la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS dictó la Resolución Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993
por medio de la cual fueron aprobadas las normas y procedimientos para la
remisión de información estadística, datos primarios y documentación técnica a
la Autoridad de Aplicación por parte de las empresas y/o consorcios
permisionarios de exploración, concesionarios de explotación y de transporte,
refinadoras y comercializadoras de hidrocarburos.
Que en Adjunto II del
Anexo I de la referida Resolución N° 319/1993 se preveía que las empresas
operadoras debían presentar las planillas Nros. 8 y 9, con un detalle sobre
volúmenes de reservas comprobadas y probables de petróleo y gas natural
recuperables, respectivamente.
Que, en su parte
pertinente, la Resolución N° 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS modificó el mencionado Adjunto II del Anexo I de la
Resolución N° 319/1993, estableciendo que las planillas Nros. 8 y 9 debían ser
presentadas por las empresas concesionarias de áreas de explotación o por
empresas operadoras de áreas de explotación debidamente apoderadas o
facultadas.
Que posteriormente
mediante la Resolución Nº 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS se reglamentó la presentación por parte de los permisionarios de
exploración y concesionarios de explotación de hidrocarburos de la información
correspondiente a las reservas comprobadas, no comprobadas y recursos de
hidrocarburos líquidos y gaseosos, las cuales deben estar certificadas por
auditores externos a dichas empresas.
Que mediante el segundo
párrafo del Artículo 1° de la Resolución N° 324/2006 se aprobaron las
modificaciones realizadas a las planillas Nros. 8 y 9 de la anteriormente
mencionada Resolución N° 319/1993 las cuales obran en el Anexo II a la
Resolución N° 324/2006, incorporándose a su vez las planillas Nros. 8 (bis) y 9
(bis).
Que mediante el Artículo
2° de la referida Resolución N° 324/2006 se aprobó la clasificación,
definiciones, metodologías de cálculo y demás requisitos que deben observarse
con motivo de la presentación de las certificaciones de reservas y recursos de
hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Que por medio del Artículo
3º de la mencionada Resolución N° 324/2006 se creó el “Registro de
Profesionales, Empresas y Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de
Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos”, estableciéndose que la Autoridad de
Aplicación no tendrá como válidas ni representativas las cifras de reservas y
recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos que no se hallaren certificadas
por auditores externos a las empresas permisionarias y concesionarias,
debidamente inscriptos en el referido registro.
Que en ese marco se reglamentó
que las empresas permisionarias o concesionarias deben presentar anualmente la
certificación de reservas comprobadas, probables, posibles y los recursos de
petróleo crudo y gas natural, antes del 31 de marzo del año siguiente al que se
certifica, y que dichas certificaciones deben ser realizadas por un auditor
externo que debe estar inscripto en el “Registro de Profesionales, Empresas y
Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de Hidrocarburos Líquidos y
Gaseosos” a exclusivo cargo de la firma permisionaria o concesionaria.
Que en el inciso 6) del
apartado III del Anexo I-A de la referida Resolución N° 324/2006 se estableció
que la Autoridad de Aplicación puede por sí o a través de Universidades
Nacionales con carreras en ingeniería de petróleos o afines, efectuar certificaciones
de reservas y recursos de cualquier área bajo permiso o concesión cuando lo
considere de su interés y que aquellos concesionarios de explotación que
exporten hidrocarburos deben certificar anualmente las reservas y recursos de
las áreas que exportan única y exclusivamente por Universidades Nacionales con
carreras en Ingeniería de Petróleos o afines.
Que mediante el Decreto N°
13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se aprobó la nueva organización ministerial
del PODER EJECUTIVO NACIONAL estableciéndose entre las funciones del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA la de ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de
las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.
Que el MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA por medio del Artículo 1°, inciso g), de la Resolución N° 86
de fecha 30 de mayo de 2016 delegó en la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS la facultad de dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias para el efectivo cumplimiento de la
Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA,
así como también la potestad de incorporar a la misma los cambios que se
registren en las tecnologías, definiciones y demás criterios propios
correspondientes a la evaluación de las reservas y recursos de hidrocarburos
líquidos y gaseosos.
Que la experiencia
recogida desde el dictado de la citada Resolución N° 324/2006 aconseja revisar
y actualizar las definiciones y términos contenidos en los Anexo I-A de la
Resolución Nº 324/2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, con la finalidad de
incorporar los nuevos conceptos existentes en materia de reservas y recursos
hidrocarburíferos aceptados internacionalmente.
Que como consecuencia
necesaria de la actualización de las definiciones y clasificaciones de reservas
y recursos que se propicia por medio de la presente resolución, corresponde
actualizar a su vez las planillas Nros. 8 y 9 de la Resolución N° 319/1993 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA modificadas por el Anexo II de la anteriormente
mencionada Resolución N° 324/2006.
Que resulta conveniente
mantener la participación de las Universidades Nacionales con carreras en
Ingeniería de Petróleos o afines en el Registro de Profesionales, Empresas y
Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de Hidrocarburos Líquidos y
Gaseosos en igualdad de condiciones con los demás auditores externos a fin de
que los permisionarios exploración o concesionarios de explotación cuenten con
la posibilidad de contratar entidades educativas de prestigio para la
certificación de sus reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos
existentes en los yacimientos de su propiedad, de manera tal que se propicia
una mayor participación de profesionales, empresas y otras entidades que
aspiran a realizar dichas certificaciones.
Que a los efectos del
análisis y evaluación de los volúmenes de producción de petróleo y gas
destinados al mercado externo y el resguardo del abastecimiento regular y
continuo de la energía que necesita el país para asegurar el desarrollo de
todas sus actividades económicas, se encuentran debida y seriamente
considerados los aspectos normativos actualmente en vigencia, como la
Resolución N° 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS que restableció el Registro de Operaciones de Exportación para la
exportación de gas oil y petróleo crudo.
Que se ha tenido en cuenta
que el marco regulatorio nacional vigente, sin perjuicio de lo previsto en las
jurisdicciones locales, asegura y prevé la intervención de las Autoridades de
Aplicación con carácter previo a la realización de toda operación de
exportación tanto de petróleo crudo como de gas natural como herramienta de
control para asegurar el autoabastecimiento y la protección del mercado
interno.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente acto se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1°, inciso g) de la
Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase la
actualización de la clasificación, definiciones, metodologías de cálculo y demás
requisitos que deberán observarse con motivo de la presentación de las
certificaciones de reservas y recursos contingentes de hidrocarburos líquidos y
gaseosos en el marco de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el Anexo I-A aprobado por el Artículo 2° de la Resolución N° 324 de fecha 16 de
marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el Anexo I (IF-2016-01807887-APN-DNEP#MEM)
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el punto 7 del Anexo I-B de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006
de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“7. Las irregularidades en
que incurriera el auditor externo con motivo de la certificación de reservas y
recursos contingentes que hubiere efectuado, facultará a la Autoridad de
Aplicación a aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento: Cuando
se incurriera en una transgresión leve. Se entienden tales las que obedecieren
a negligencia o imprudencia, sea por acción u omisión y no estuvieren
comprendidas en los apartados b) y c).
b) Suspensión del
Registro: Cuando: 1) por tercera vez se reiteraran transgresiones reprimibles
con apercibimiento; 2) se incurriera en incumplimientos graves.
La suspensión será por el
plazo de UN (1) año y podrá extenderse hasta DOS (2) años, debiendo la
autoridad hacer mérito en la adecuación de la pena y de los antecedentes del
infractor.
c) Baja del Registro: A
los que se hicieran pasibles de una suspensión mayor de un año y registraran
una anterior de igual condición”.
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese
el Anexo I-C de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el ANEXO II (IF-2016-02362302-APN-SSEP#MEM) que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese
las planillas Nros. 8, 8 bis, 9 y 9 bis obrantes en el Anexo II de la Resolución
N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por las
planillas Nros. 8, 8 bis, 9 y 9 bis que obran en el Anexo III
(IF-2016-01808041-APN-DNEP#MEM) que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — La
SUBSECRETARÍA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS publicará anualmente en la página de internet del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA, las reglas y formularios complementarios que sean
necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido por la Resolución N°
324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, con las
modificaciones introducidas por la presente.
ARTÍCULO 7º — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
JOSÉ LUIS SUREDA, Secretario, Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos,
Ministerio de Energía y Minería.