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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Ley n° 25871
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17/12/2003
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Fecha
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21/01/2004
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Dependencia:
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LE-25871-2004-PLN
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Tema:
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MIGRACIONES
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Asunto:
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Política Migratoria Argentina.
Derechos y obligaciones de los extranjeros. Atribuciones del Estado.
Admisión de extranjeros a la República Argentina y sus excepciones.
Ingreso y egreso de personas. Obligaciones de los medios de transporte
internacional. Permanencia de los extranjeros. Legalidad e ilegalidad de la
permanencia. Régimen de los recursos. Competencia. Tasas. Argentinos en el
exterior. Autoridad de aplicación. Disposiciones complementarias y
transitorias.
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Sancionada:
Diciembre 17 de 2003.
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Promulgada
de Hecho: Enero 20 de 2004.
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
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LEY
DE MIGRACIONES
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TITULO
PRELIMINAR
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POLITICA
MIGRATORIA ARGENTINA
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CAPITULO
I
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AMBITO
DE APLICACION
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ARTICULO
1° — La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen
por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
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ARTICULO
2° — A los fines de la presente ley se entiende por "inmigrante"
todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse
definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme a la
legislación vigente.
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CAPITULO
II
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PRINCIPIOS
GENERALES
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ARTICULO
3° — Son objetivos de la presente ley:
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a)
Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en
materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia
de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes;
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b)
Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el Gobierno
Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y distribución
geográfica de la población del país;
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c)
Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social
del país:
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d)
Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
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e)
Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan
sido admitidas como residentes permanentes;
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f)
Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina
de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de
admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías
establecidos por la
Constitución Nacional, los tratados internacionales, los
convenios bilaterales vigentes y las leyes;
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g)
Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes,
conforme a lo establecido en la Constitución Nacional,
los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición
humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias;
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h)
Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en
forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y
laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de país;
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i)
Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina
para los propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades
culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;
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j)
Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la
permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos
reprimidos penalmente por nuestra legislación;
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k)
Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y la
asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para prevenir y
combatir eficazmente a la delincuencia organizada trasnacional.
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TITULO
I
|
DE
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS
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CAPITULO
I
|
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
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ARTICULO
4° — El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina
lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.
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ARTICULO
5° — El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad
de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir
con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas
para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
|
ARTICULO
6° — El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a
los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección,
amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido
a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo,
empleo y seguridad social.
|
ARTICULO
7° — En ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su
admisión como alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o
privado; nacional, provincial o municipal; primario, secundario, terciario o
universitario. Las autoridades de los establecimientos educativos deberán
brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes
a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
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ARTICULO
8° — No podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho
a la salud, la asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros
que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria. Las autoridades de
los establecimientos sanitarios deberán brindar orientación y asesoramiento
respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la
irregularidad migratoria.
|
ARTICULO
9° — Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les
proporcione información acerca de:
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a)
Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
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b)
Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;
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c)
Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades
administrativas o de otra índole en la República Argentina.
|
La
autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas
para difundir la información mencionada y, en el caso de los trabajadores
migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea suministrada por
empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones. La información
requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y,
en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.
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ARTICULO 10. — El Estado garantizará el derecho de
reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos
solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes.
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ARTICULO
11. — La
República Argentina facilitará, de conformidad con la
legislación nacional y provincial en la materia, la consulta o participación
de los extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la
administración de las comunidades locales donde residan.
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ARTICULO
12. — El Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones
internacionales y todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los
migrantes, que hubiesen sido debidamente ratificadas.
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ARTICULO
13. — A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos
los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición
económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan,
restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias
de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales y las leyes.
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ARTICULO
14. — El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o
municipal, favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los
extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes a:
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a)
La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e instituciones
culturales extranjeras legalmente reconocidas;
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b)
La difusión de información útil para la adecuada inserción de los extranjeros
en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a sus derechos y
obligaciones;
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c)
Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales, recreativas,
sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;
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d)
La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de
convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de comportamientos
discriminatorios, destinados a los funcionarios y empleados públicos y de entes
privados.
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ARTICULO
15. — Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes
permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su
hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de
importación y contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y
hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.
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ARTICULO
16. — La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas
para eliminar la contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes
en situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los
empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes
frente a sus empleadores en relación con su empleo.
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ARTICULO
17. — El Estado proveerá lo conducente a la adopción e implementación de
medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.
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CAPITULO
II
|
DE
LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO
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ARTICULO
18. — Sin perjuicio de los derechos enumerados en la presente ley, los
migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.
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ARTICULO
19. — Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina
podrá orientarlo con respecto a:
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a)
El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o
actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado;
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b)
La elección de una actividad remunerada de conformidad con la legislación
relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales
adheridas fuera del territorio;
|
c)
Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer un
empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia,
teniendo en consideración el período de residencia legal en el país y las
demás condiciones establecidas en la reglamentación.
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TITULO
II
|
DE
LA ADMISION DE
EXTRANJEROS A LA
REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES
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CAPITULO
I
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DE
LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION
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ARTICULO
20. — Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país
en las categorías de "residentes permanentes", "residentes
temporarios", o "residentes transitorios". Hasta tanto se
formalice el trámite correspondiente, la autoridad de aplicación podrá
conceder una autorización de "residencia precaria", que será
revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron
en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta ciento ochenta (180)
días corridos, pudiendo ser renovables hasta la resolución de la admisión
solicitada, y habilitará a sus titulares para permanecer, salir y reingresar
al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia.
|
La
extensión y renovación de "residencia precaria" no genera derecho a
una resolución favorable respecto de la admisión solicitada.
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ARTICULO
21. — Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen en el territorio
nacional o en el extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la
presente ley.
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ARTICULO
22. — Se considerará "residente permanente" a todo extranjero que,
con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional
de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán
residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos,
nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres.
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A
los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se
les reconoce la condición de residentes permanentes. Las autoridades
permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio.
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ARTICULO
23. — Se considerarán "residentes temporarios" todos aquellos
extranjeros que, bajo las condiciones que establezca la reglamentación,
ingresen al país en las siguientes subcategorías:
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a)
Trabajador migrante: quien ingrese al país para dedicarse al ejercicio de
alguna actividad lícita, remunerada, con autorización para permanecer en el
país por un máximo de tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas
múltiples, con permiso para trabajar bajo relación de dependencia;
|
b)
Rentista: quien solvente su estadía en el país con recursos propios traídos
desde el exterior, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier otro
ingreso lícito proveniente de fuentes externas. Podrá concederse un término
de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas
múltiples;
|
c)
Pensionado: quien perciba de un gobierno o de organismos internacionales o de
empresas particulares por servicios prestados en el exterior, una pensión
cuyo monto le permita un ingreso pecuniario regular y permanente en el país.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años,
prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
|
d)
Inversionista: quien aporte sus propios bienes para realizar actividades de
interés para el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres
(3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
|
e)
Científicos y personal especializado: quienes se dediquen a actividades
científicas, de investigación, técnicas, o de asesoría, contratados por
entidades públicas o privadas para efectuar trabajos de su especialidad. De
igual forma, directivos, técnicos y personal administrativo de entidades
públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial,
trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas
y que devenguen honorarios o salarios en la República Argentina.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años,
prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
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f)
Deportistas y artistas: contratados en razón de su especialidad por personas
físicas o jurídicas que desarrollan actividades en el país. Podrá concederse
un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y
salidas múltiples;
|
g)
Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con personería jurídica
expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto, que ingresen al país para desarrollar en forma exclusiva actividades
propias de su culto. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres
(3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
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h)
Pacientes bajo tratamientos médicos: para atender problemas de salud en
establecimientos sanitarios públicos o privados, con autorización para
permanecer en el país por un año, prorrogable, con entradas y salidas
múltiples. En caso de personas menores de edad, discapacitados o enfermos que
por la importancia de su patología debieran permanecer con acompañantes, esta
autorización se hará extensiva a los familiares directos, representante legal
o curador;
|
i)
Académicos: para quienes ingresen al país en virtud de acuerdos académicos
celebrados entre instituciones de educación superior en áreas especializadas,
bajo la responsabilidad del centro superior contratante. Su vigencia será por
el término de hasta un (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno,
con autorización de entradas y salidas múltiples;
|
j)
Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar estudios secundarios,
terciarios, universitarios o especializados reconocidos, como alumnos
regulares en establecimientos educativos públicos o privados reconocidos
oficialmente, con autorización para permanecer en el país por dos (2) años,
prorrogables, con entradas y salidas múltiples. El interesado deberá
demostrar la inscripción en la institución educativa en la que cursará sus
estudios y, para las sucesivas renovaciones, certificación de su condición de
estudiante regular;
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k)
Asilados y refugiados: Aquellos que fueren reconocidos como refugiados o
asilados se les concederá autorización para residir en el país por el término
de dos (2) años, prorrogables cuantas veces la autoridad de aplicación en
materia de asilo y refugio lo estime necesario, atendiendo a las
circunstancias que determine la legislación vigente en la materia;
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l)
Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile y
Bolivia, con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables
con entradas y salidas múltiples; (Nota LOA: Por art. 1° de la Disposición N°
29.929/2004 de la
Dirección Nacional de Migraciones B.O. 21/9/2004 se
considera que el detalle de países incluidos en el presente inciso es
meramente enunciativo, debiendo considerarse incluidos a todos los Estados
Parte y Asociados del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).).
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m)
Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen razones humanitarias que
justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un
tratamiento especial;
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n)
Especiales: Quienes ingresen al país por razones no contempladas en los
incisos anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio del
Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
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ARTICULO
24. — Los extranjeros que ingresen al país como "residentes
transitorios" podrán ser admitidos en algunas de las siguientes
subcategorías:
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a)
Turistas;
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b)
Pasajeros en tránsito;
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c)
Tránsito vecinal fronterizo;
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d)
Tripulantes del transporte internacional;
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e)
Trabajadores migrantes estacionales;
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f)
Académicos;
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g)
Tratamiento Médico;
|
h)
Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional
de Migraciones un tratamiento especial.
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ARTICULO
25. — Los extranjeros admitidos en el país como "residentes
temporarios" o "residentes transitorios" podrán permanecer en
el territorio nacional durante el plazo de permanencia autorizado, con sus
debidas prórrogas, debiendo abandonar el mismo al expirar dicho plazo.
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ARTICULO
26. — El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país, según
las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el Reglamento de
Migraciones.
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Si
por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites demoraran más
de lo estipulado, la
Dirección Nacional de Migraciones deberá tomar todos los
recaudos pertinentes a fin de evitar que los extranjeros, a la espera de la
regularización de su residencia en el país, tengan inconvenientes derivados
de tal demora.
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ARTICULO
27. — Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a condición de
reciprocidad, los extranjeros que fueren:
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a)
Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la República, así como
los demás miembros de las Misiones diplomáticas permanentes o especiales y de
las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del
Derecho Internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a la
obtención de una categoría migratoria de admisión;
|
b)
Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares de
las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos
Intergubernamentales con sede en la República o en Conferencias Internacionales que
se celebren en ella;
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c)
Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o
Intergubernamentales con sede en la República, así como sus familiares, a quienes
los Tratados en los que la
República sea parte eximan de la obligación de visación
consular;
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d)
Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.
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De
no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la
admisión, ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados en el
presente artículo se regirán por las disposiciones que al efecto establezca
el Poder Ejecutivo nacional.
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En
los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional
de Migraciones se limitará al contralor de la documentación en el momento del
ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma del carácter del
ingreso; de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en la República.
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ARTICULO
28. — Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones
suscriptos por la
República Argentina se regirán por lo dispuesto en los
mismos y por esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante.
El principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la
posibilidad que tiene el Estado, conforme a los procedimientos establecidos
en la Constitución
y las leyes, de firmar acuerdos bilaterales de alcance general y parcial, que
permitan atender fenómenos específicos, como el de la migración laboral
fronteriza, ni por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de
tratamiento entre los países que con la Argentina forman parte de una región respecto
de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de
regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del
objetivo final de la libre circulación de personas en el MERCOSUR.
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CAPITULO
II
|
DE
LOS IMPEDIMENTOS
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ARTICULO
29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al
Territorio Nacional:
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a)
La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera
material o ideológicamente falsa o adulterada. El hecho será sancionado con
una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de cinco (5) años;
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b)
Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de
prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas no hayan sido revocadas o se
hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
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c)
Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el
exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de
estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas
o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la
libertad de tres (3) años o más;
|
d)
Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que
constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de
lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal
Penal Internacional;
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e)
Tener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a
organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de
acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o
por la ley 23.077, de Defensa de la Democracia;
|
f)
Haber sido condenado en la
Argentina o tener antecedentes por promover o facilitar,
con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de
extranjeros en el Territorio Nacional;
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g)
Haber sido condenado en la
Argentina o tener antecedentes por haber presentado
documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para
un tercero un beneficio migratorio;
|
h)
Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener
antecedentes, en la
Argentina o en el exterior por haber promovido la
prostitución; por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas
con el tráfico o la explotación sexual de personas;
|
i)
Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el
control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto;
|
j)
Constatarse la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos
en la presente ley;
|
k)
El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.
|
En
el caso del inciso a) el Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a
la persona en la República
cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad
del Estado, a la cooperación internacional o resulte posible vincular al
mismo o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas
en el Territorio Nacional.
|
La
Dirección Nacional de
Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir,
excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el
país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante
resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en
el presente artículo.
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CAPITULO
III
|
DE
LOS DOCUMENTOS
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ARTICULO
30. — Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con
residencia permanente o temporaria.
|
ARTICULO
31. — Los solicitantes de refugio o asilo, con autorización de residencia
precaria, podrán obtener su Documento Nacional de Identidad una vez
reconocidos como "refugiados" o "asilados" por la
autoridad competente.
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ARTICULO
32. — Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de
"residentes temporarios’’ el Documento Nacional de Identidad se expedirá
por el mismo plazo que corresponda a la subcategoría migratoria otorgada,
renovable conforme a las prórrogas que se autoricen.
|
ARTICULO
33. — En los casos precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse,
deberá dejarse expresa y visible constancia de:
|
a)
La nacionalidad del titular;
|
b)
El carácter permanente o temporario de la residencia en el país;
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c)
Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;
|
d)
Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.
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TITULO
III
|
DEL
INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS
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CAPITULO
I
|
DEL
INGRESO Y EGRESO
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ARTICULO
34. — El ingreso y egreso de personas al territorio nacional se realizará
exclusivamente por los lugares habilitados por la Dirección Nacional
de Migraciones, sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos,
oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio.
|
Se
podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los
requisitos establecidos en la ley y su reglamentación, cuando existan razones
excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de
compromisos adquiridos por la Argentina.
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ARTICULO
35. — En el supuesto de arribar una persona al territorio de la República con un
documento extranjero destinado a acreditar su identidad que no cumpliera las
condiciones previstas en la legislación vigente, y en tanto no se trate de un
reingreso motivado por un rechazo de un tercer país, se procederá al
inmediato rechazo en frontera impidiéndosele el ingreso al territorio
nacional.
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Aquellos
rechazos que se produjeran motivados en la presentación de documentación
material o ideológicamente falsa o que contengan atestaciones apócrifas
implicarán una prohibición de reingreso de cinco (5) años.
|
Sin
perjuicio de los procedimientos previstos en el presente artículo, el
Gobierno Nacional se reserva la facultad de denunciar el hecho ante la Justicia Federal
cuando se encuentren en juego cuestiones relativas a la seguridad del Estado,
a la cooperación internacional, o resulte posible vincular al mismo o a los
hechos que se le imputen, con otras investigaciones sustanciadas en el
territorio nacional.
|
Cuando
existiera sospecha fundada que la real intención que motiva el ingreso
difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse ante el
control migratorio; y hasta tanto se corrobore la misma, no se autorizará su
ingreso al territorio argentino y deberá permanecer en las instalaciones del
punto de ingreso. Si resultare necesario para preservar la salud e integridad
física de la persona, la autoridad migratoria, reteniendo la documentación de
la misma, le otorgará una autorización provisoria de permanencia que no
implicará ingreso legal a la República Argentina.
|
Asimismo
se comunicará a la empresa transportadora que se mantiene vigente su
obligación de reconducción hasta tanto la autorización provisoria de
permanencia sea transformada en ingreso legal.
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Si
tras la corroboración se confirmara el hecho se procederá a la inmediata cancelación
de la autorización provisoria de permanencia y al rechazo del extranjero.
|
Las
decisiones adoptadas en virtud de las previsiones contenidas en los párrafos
primero y segundo del presente artículo sólo resultarán recurribles desde el
exterior, mediante presentación efectuada por el extranjero ante las
delegaciones diplomáticas argentinas o las oficinas en el extranjero de la Dirección Nacional
de Migraciones, desde donde se harán llegar a la sede central de la Dirección Nacional
de Migraciones. El plazo para presentar el recurso será de quince (15) días a
contar del momento del rechazo.
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ARTICULO
36. — La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona
que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo
dispuesto por esta ley y su reglamentación.
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ARTICULO
37. — El extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto,
o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de
expulsión en los términos y condiciones de la presente ley.
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CAPITULO
II
|
DE
LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
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ARTICULO
38. — El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable
de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea
marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias
propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán
responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y
tripulantes en condiciones reglamentarias.
|
ARTICULO
39. — De igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior, serán
responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta
que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o
verificada la documentación al egresar.
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ARTICULO
40. — Al rehusar la autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el
capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio
de transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados a
reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio
de transporte en que llegó, o en caso de imposibilidad, en otro medio dentro
del plazo perentorio que se le fije, siendo a su cargo los gastos que ello
ocasione.
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ARTICULO
41. — El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable
de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el
mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o
agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan
obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le
fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo
extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la autoridad
migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
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ARTICULO
42. — Los artículos precedentes no serán de aplicación en el supuesto de
extranjeros que soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos,
la obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se
reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con
competencia en materia de refugio y asilo.
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ARTICULO
43. — La obligación de transporte establecida en los artículos 40 y 41 se
limitará a:
|
a)
Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no
exceda de cincuenta (50) plazas en los medios internacionales aéreos,
marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter interno, cuando la
capacidad no exceda de treinta (30) plazas;
|
b)
Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior a
la indicada para cada caso en el inciso a);
|
c)
Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación de ingreso del
extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y debiera
efectivizarse con custodia, la empresa de transporte utilizada para el
ingreso deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta del personal de
custodia y de los viáticos que le correspondieran.
|
En
todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de intereses que
correspondiere.
|
ARTICULO
44. — El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las
personas a transportar:
|
a)
Integren un grupo familiar;
|
b)
Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio en
el que ingresaron;
|
c)
Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en que se
efectuará el transporte.
|
ARTICULO
45. — Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán
consideradas carga pública.
|
ARTICULO
46. — El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título
y sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional
de Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple de la tarifa
en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto
de destino en territorio nacional, al valor vigente al momento de la
imposición de la multa. En ningún caso las multas podrán ser inferiores al
equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219) litros de gasoil al precio
subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado
para consumidor particular al día de la imposición de la multa; ni superiores
al equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de
gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más
bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la
multa.
|
En
caso de mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.
|
ARTICULO
47. — La sanción será aplicada solidariamente al capitán, comandante,
armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y a la
compañía, empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o
responsable del mismo.
|
El
Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional
de Migraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas
impuestas por infracciones a las previsiones del presente título. A tal
efecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, la condición
jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en las infracciones
a la presente ley o su reglamentación.
|
La
Dirección Nacional de
Migraciones queda facultada a fijar la forma y modo de pago de las multas que
se impongan en función de las previsiones de la presente ley.
|
ARTICULO
48. — En los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en los
artículos 40, 41, 43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá
disponer la interdicción provisoria de salida del territorio nacional,
espacio aéreo o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte
correspondiente.
|
La
misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria
Auxiliar o la
Autoridad Nacional con jurisdicción sobre el transporte.
|
ARTICULO
49. — Podrán imponerse cauciones reales en efectivo o documentarias a las
empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o
responsables de cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento
de las obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo
dispuesto por la presente ley.
|
ARTICULO
50. — La autoridad de aplicación establecerá el monto de las cauciones y las
modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos
para su cancelación, devolución o percepción.
|
TITULO
IV
|
DE
LA PERMANENCIA DE
LOS EXTRANJEROS
|
CAPITULO
I
|
DEL
TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
|
ARTICULO
51. — Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes
permanentes" podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o
lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la
protección de las leyes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o
autorizados como "residentes temporarios" podrán desarrollarlas
sólo durante el período de su permanencia autorizada.
|
ARTICULO
52. — Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes
transitorios" no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea
por cuenta propia o en relación de dependencia, con excepción de los
incluidos en la subcategoría de "trabajadores migrantes
estacionales", o salvo que fueran expresamente autorizados por la Dirección Nacional
de Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente ley o en
Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina.
Los extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precaria
podrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades que
establezca la
Dirección Nacional de Migraciones.
|
ARTICULO
53. — Los extranjeros que residan irregularmente en el país no podrán
trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia
o ajena, con o sin relación de dependencia.
|
ARTICULO
54. — Los extranjeros mantendrán actualizados ante la Dirección Nacional
de Migraciones, por la vía y plazos que se indique en la reglamentación, los
datos referidos a su domicilio, en donde se considerarán válidas todas las
notificaciones.
|
CAPITULO
II
|
DE
LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y
OTROS
|
ARTICULO
55. — No podrá proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los extranjeros
que se encuentren residiendo irregularmente en el país.
|
Asimismo,
ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá
proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de
dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente.
|
ARTICULO
56. — La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de
trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación
laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria;
asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los
extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea
su condición migratoria.
|
ARTICULO
57. — Quien contrate o convenga con extranjeros que residan irregularmente en
el país, la adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes
inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o integración
de sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a la
autoridad migratoria.
|
ARTICULO
58. — Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los
mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior,
serán considerados válidos.
|
ARTICULO
59. — Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55,
primer párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa
cuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada
extranjero al que se proporcione alojamiento a título oneroso.
|
Quienes
infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, segundo párrafo
de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto
ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero,
carente de habilitación migratoria para trabajar, al que se proporcione
trabajo u ocupación remunerada.
|
El
monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo Vital y
Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a extranjeros no
emancipados o menores de catorce (14) años.
|
La
reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el monto de
la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).
|
La
Dirección Nacional de
Migraciones mediando petición del infractor que acredite falta de medios
suficientes podrá excepcionalmente, mediante disposición fundada, disponer
para el caso concreto una disminución del monto de la multa a imponer o
autorizar su pago en cuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica
del infractor y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia.
En ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios
Mínimos Vital y Móvil.
|
Facúltase
al Ministerio del Interior a establecer mecanismos alternativos de sanciones
a las infracciones previstas en el presente Título —De las responsabilidades
de los empleadores, dadores de trabajo y alojamiento—, basadas en la
protección del migrante, la asistencia y acción social.
|
ARTICULO
60. — Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la
infracción, la persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia
en las infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y
progresivas.
|
TITULO
V
|
DE
LA LEGALIDAD E
ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA
|
CAPITULO
I
|
DE
LA DECLARACION DE
ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA PERMANENCIA
|
ARTICULO
61. — Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el
país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su
parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y
demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional
de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo
perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su
expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional
de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará
intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en
la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de
expulsión.
|
ARTICULO
62. — La
Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las
acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que
hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad,
categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando:
|
a)
Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina
se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido
celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento o se hubiere
presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada;
|
b)
El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito
doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o
registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer
supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un
plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de
cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por
parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la
presente ley. En caso de silencio de la Administración,
durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se
considerará que la residencia queda firme;
|
c)
El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del
Territorio Nacional por un período superior a los dos (2) años o la mitad del
plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la
ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se
hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que a
juicio de la
Dirección Nacional de Migraciones pudieran ser de interés o
beneficiosa para la
República Argentina o que mediara autorización expresa de
la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las
autoridades consulares argentinas;
|
d)
Asimismo será cancelada la residencia permanente, temporaria o transitoria
concedida cuando se hayan desnaturalizado las razones que motivaron su
concesión o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total
o parcialmente, directa o indirectamente por el Estado Argentino y no se
cumplieran o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la
subvención;
|
e)
El Ministerio del Interior podrá disponer la cancelación de la residencia
permanente o temporaria y la expulsión de la República de todo
extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, cuando realizare en el
país o en el exterior, cualquiera de las actividades previstas en los incisos
d) y e) del artículo 29 de la presente.
|
El
Ministerio del Interior dispensará el cumplimiento de la cancelación prevista
en virtud del presente artículo cuando el extranjero fuese padre, hijo o
cónyuge de argentino, salvo decisión debidamente fundada por parte de la
autoridad migratoria.
|
Asimismo,
dicha dispensa podrá ser otorgada teniendo en cuenta el plazo de permanencia,
legal inmediata anterior a la ocurrencia de alguna de las causales previstas
en los incisos a) a d) del presente artículo, el que no podrá ser inferior a
dos (2) años, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales y
sociales del beneficiario.
|
ARTICULO
63. — En todos los supuestos previstos por la presente ley:
|
a)
La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del
país dentro del plazo que se fije o la expulsión del Territorio Nacional
tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del
interesado, según lo establezca la Reglamentación;
|
b)
La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un
término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará
según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo
podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones.
|
ARTICULO
64. — Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados
respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se
ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:
|
a)
Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad,
cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II
del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia.
La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta
originalmente por el Tribunal competente;
|
b)
Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena
firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por
cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
|
c)
El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden administrativa de
expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el otorgamiento del
beneficio de la suspensión del juicio a prueba o de medidas curativas, las
que serán reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose por
cumplida la carga impuesta al extranjero.
|
ARTICULO
65. — Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de
residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación
emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa
obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso.
|
ARTICULO
66. — Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de
expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido
individualmente.
|
ARTICULO
67. — La expulsión no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que
haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación nacional,
incluido el derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le
pudiere corresponder.
|
ARTICULO
68. — El interesado deberá contar con oportunidad razonable, aún después de
la partida, para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras
prestaciones que le pudieren corresponder, así como para cumplimentar sus
obligaciones pendientes. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de
expulsión de un migrante o un familiar suyo estarán a cargo de la autoridad
de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje desde
el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin perjuicio de lo previsto
en el Título III.
|
ARTICULO
69. — A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del país
por disposición judicial, la autoridad de migración les concederá
autorización de "residencia precaria".
|
CAPITULO
II
|
DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES
|
ARTICULO
70. — Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del
Interior o la
Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la
autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución
fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla.
|
Excepcionalmente
y cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional
de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad
judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se
encuentre firme y consentida.
|
Producida
tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre, hijo
o cónyuge de argentino nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado
con anterioridad al hecho que motivara la resolución, la Dirección Nacional
de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del
vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles. Acreditado
que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad
y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de
regularización migratoria.
|
En
todos los casos el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente
indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero.
|
Producida
la retención, se dará inmediato conocimiento de la misma al Juzgado que
hubiere dictado la orden a tal efecto.
|
ARTICULO
71. — Hecha efectiva la retención de un extranjero, la autoridad de
aplicación, podrá disponer su libertad provisoria bajo caución real o
juratoria que fijen en cada caso, cuando no pueda realizarse la expulsión en
un plazo prudencial o medien causas que lo justifiquen. Dicha decisión deberá
ser puesta en conocimiento del Juez Federal competente en forma inmediata.
|
ARTICULO
72. — La retención se hará efectiva por los organismos integrantes de la
policía migratoria auxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus
dependencias o donde lo disponga la Dirección Nacional
de Migraciones, hasta su salida del territorio nacional.
|
Cuando
por razones de seguridad o por las condiciones personales del expulsado, se
haga necesaria su custodia hasta el lugar de destino, la autoridad migratoria
podrá disponerla y requerirla de la policía migratoria auxiliar. En caso de
necesidad, podrá solicitar asistencia médica.
|
ARTICULO
73. — Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades que
solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación
migratoria de un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
|
TITULO
VI
|
DEL
REGIMEN DE LOS RECURSOS
|
CAPITULO
I
|
DEL
REGIMEN DE LOS RECURSOS
|
ARTICULO
74. — Contra las decisiones de la Dirección Nacional
de Migraciones que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los
interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés
legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando:
|
a)
Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;
|
b)
Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o
transitoria;
|
c)
Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su
expulsión;
|
d)
Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.
|
ARTICULO
75. — Podrán ser objeto de Recurso de Reconsideración los actos
administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas
precedentemente.
|
Dicho
recurso se interpondrá contra los actos dictados por la Dirección Nacional
de Migraciones y serán resueltos por ésta.
|
En
el caso de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada, ésta será
quien resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de la mencionada
Dirección, salvo que la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el
recurso, supuesto en el cual resolverá el delegante.
|
El
Recurso de Reconsideración deberá deducirse dentro de los diez (10) días
hábiles de la notificación fehaciente del acto y ante el mismo órgano que lo
dictó.
|
ARTICULO
76. — La autoridad competente deberá resolver el Recurso de Reconsideración
deducido, dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición.
Vencido dicho plazo sin que hubiere una resolución al respecto, podrá
reputarse denegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho.
|
ARTICULO
77. — El Recurso de Reconsideración lleva implícito el Recurso Jerárquico en
Subsidio en el caso de decisiones adoptadas por autoridad delegada. Conforme
a ello, cuando la reconsideración hubiese sido rechazada —expresa o
tácitamente— las actuaciones deberán elevarse a la Dirección Nacional
de Migraciones dentro del término de cinco (5) días hábiles, de oficio
—supuesto de denegatoria expresa— o a petición de parte —supuesto de
silencio—.
|
Dentro
de los cinco (5) días hábiles de recibida por la Dirección Nacional
de Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos del
recurso.
|
ARTICULO
78. — Los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas
en el artículo 74, podrán también ser objeto del Recurso Jerárquico a
interponerse ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro de los
quince (15) días hábiles de su notificación fehaciente, y será elevado de
oficio y dentro del término de cinco (5) días hábiles a la Dirección Nacional
de Migraciones.
|
El
Organismo citado deberá resolver el Recurso Jerárquico dentro de los treinta
(30) días hábiles contados desde la recepción de las actuaciones.
|
La
interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa deducción del
Recurso de Reconsideración. Si se hubiere interpuesto éste, no será
indispensable fundar nuevamente el Jerárquico.
|
ARTICULO
79. — Contra los actos dispuestos por la Dirección Nacional
de Migraciones en los términos del Artículo 74, procederá a opción del
interesado, el recurso administrativo de alzada o el recurso judicial
pertinente.
|
ARTICULO
80. — La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la
interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier
estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule
ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
|
ARTICULO
81. — El Ministro del Interior será competente para resolver en definitiva el
recurso de alzada.
|
ARTICULO
82. — La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los
casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida
dictada hasta tanto la misma quede firme.
|
ARTICULO
83. — En los casos no previstos en este Título, serán de aplicación
supletoria las disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus
modificaciones.
|
ARTICULO
84. — Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de
Reconsideración, Jerárquico o Alzada, queda expedita la vía recursiva
judicial.
|
El
plazo para la interposición del respectivo recurso, será de treinta (30) días
hábiles a contar desde la notificación fehaciente al interesado.
|
ARTICULO
85. — La parte interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de
pronto despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa
hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, si
hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable para dictaminar.
Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su procedencia teniendo en
cuenta las circunstancias del caso y, de entenderlo procedente, requerirá a
la autoridad administrativa interviniente un informe acerca de las causas de
la demora invocada, fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será
inapelable.
|
Contestado
el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber obtenido la
resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda con relación a la
mora, librando —en su caso— la orden correspondiente a fin de que la
autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo que
se establezca de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso pendiente.
|
ARTICULO
86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan
de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en
aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la
denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del
territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s
si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la
presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del
Derecho Constitucional de defensa.
|
ARTICULO
87. — La imposibilidad de pago de las tasas establecidas para la
interposición de recursos no podrán obstaculizar el acceso al régimen de
recursos establecido en el presente Título.
|
ARTICULO
88. — La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la interposición de
los recursos, no será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en
el presente capítulo.
|
ARTICULO
89. — El recurso judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente
intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto
de aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de
razonabilidad del acto motivo de impugnación.
|
CAPITULO
II
|
DE
LA REVISION DE
LOS ACTOS DECISORIOS
|
ARTICULO
90. — El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional
de Migraciones podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus
resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación. Serán
susceptibles de revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error,
omisión o arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando
hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.
|
CAPITULO
III
|
DEL
COBRO DE MULTAS
|
ARTICULO
91. — Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente
ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que
determine la reglamentación.
|
ARTICULO
92. — Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución,
procederá el recurso jerárquico previsto en los artículos 77 y 78, o el
judicial contemplado en el artículo 84 de la presente. Este último deberá
interponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa o
cumplimiento de la caución impuesta.
|
ARTICULO
93. — Cuando las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen
sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional
de Migraciones, perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal,
dentro del término de sesenta (60) días de haber quedado firmes.
|
La
certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo suficiente a
tales efectos. La
Justicia Federal será competente para entender en la vía
ejecutiva.
|
ARTICULO
94. — A los fines previstos en el artículo anterior, y en los casos en que
deba presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional
de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
|
ARTICULO
95. — Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones
administrativas serán válidos en el procedimiento judicial.
|
CAPITULO
IV
|
DE
LA PRESCRIPCION
|
ARTICULO
96. — Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2)
años.
|
ARTICULO
97. — La prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción
o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial.
|
TITULO
VII
|
COMPETENCIA
|
ARTICULO
98. — Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI
los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree
un fuero específico en materia migratoria.
|
TITULO
VIII
|
DE
LAS TASAS
|
TASA
RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
|
ARTICULO
99. — El Poder Ejecutivo nacional determinará los actos de la Dirección Nacional
de Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo
los montos, requisitos y modos de su percepción.
|
ARTICULO
100. — Los servicios de inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional
de Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a los
medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la República, se
encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder Ejecutivo al efecto.
|
ARTICULO
101. — Los fondos provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la
presente ley, serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la
reglamentación.
|
TITULO
IX
|
DE
LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR
|
ARTICULO
102. — El gobierno de la República Argentina podrá suscribir convenios
con los Estados en los que residan emigrantes argentinos para asegurarles la
igualdad o asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que
rijan en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los
emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el sostenimiento
de sus familiares en la República Argentina.
|
El
Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la presente ley
respecto de los súbditos de aquellos países que tengan establecidas
restricciones para los ciudadanos argentinos allí residentes, que afecten
gravemente el principio de reciprocidad.
|
ARTICULO
103. — Todo argentino con más de dos (2) años de residencia en el exterior
que decida retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia
destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación, tasas,
contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil, efectos personales
y del hogar hasta el monto que determine la autoridad competente, hasta el
monto y con los alcances que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
|
ARTICULO
104. — Las embajadas y consulados de la República Argentina
deberán contar con los servicios necesarios para mantener informados a los
argentinos en el exterior de las franquicias y demás exenciones para retornar
al país.
|
TITULO
X
|
DE
LA AUTORIDAD DE
APLICACION
|
CAPITULO
I
|
AUTORIDAD
DE APLICACION
|
ARTICULO
105. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección Nacional
de Migraciones.
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ARTICULO
106. — Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento
asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones
empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de
lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la medida de
sus posibilidades.
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CAPITULO
II
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DE
LA DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES
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ARTICULO
107. — La
Dirección Nacional de Migraciones, será el órgano de
aplicación de la presente ley, con competencia para entender en la admisión,
otorgamiento de residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el
exterior, pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el
objeto de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios
de calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egreso de
personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de policía
de extranjeros en todo el Territorio de la República.
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ARTICULO
108. — La
Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el
ejercicio de sus funciones y facultades de la Dirección Nacional
de Migraciones en las instituciones que constituyan la Policía Migratoria
Auxiliar o en otras autoridades, nacionales, provinciales o municipales, las
que actuarán conforme a las normas y directivas que aquella les imparta.
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CAPITULO
III
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DE
LA RELACION ENTRE
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES Y ORGANISMOS
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ARTICULO
109. — Los Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal, proveerán lo
necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley en sus respectivas
jurisdicciones, y designarán los organismos que colaborarán para tales fines
con la Dirección
Nacional de Migraciones.
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ARTICULO
110. — Los juzgados federales deberán comunicar a la Dirección Nacional
de Migraciones sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cancelación en
un plazo no mayor de treinta (30) días, para que ésta actualice sus
registros.
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ARTICULO
111. — Las autoridades competentes que extiendan certificado de defunción de
extranjeros deberán comunicarlo a la Dirección Nacional
de Migraciones en un plazo no mayor de quince (15) días, para que ésta
actualice sus registros.
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CAPITULO
IV
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DE
LOS REGISTROS MIGRATORIOS
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ARTICULO
112. — La
Dirección Nacional de Migraciones creará aquellos registros
que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
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CAPITULO
V
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DE
LA POLICIA
MIGRATORIA AUXILIAR
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ARTICULO
113. — El Ministerio del Interior podrá convenir con los gobernadores de
provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires el ejercicio de funciones de Policía Migratoria Auxiliar en
sus respectivas jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales
que la cumplirán.
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ARTICULO
114. — La Policía
Migratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura Naval
Argentina, la
Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica
Nacional y la
Policía Federal, las que en tales funciones quedarán
obligadas a prestar a la Dirección Nacional de Migraciones la
colaboración que les requiera.
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ARTICULO
115. — La
Dirección Nacional de Migraciones, mediante la imputación
de un porcentaje del producido de las tasas o multas que resulten de la
aplicación de la presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía Migratoria
Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las que hubiera
celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones acordadas.
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CAPITULO
VI
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DELITOS
AL ORDEN MIGRATORIO
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ARTICULO
116. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el
que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde,
en tránsito o con destino a la República Argentina.
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Se
entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o
facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales
con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
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ARTICULO
117. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el
que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el
Territorio de la
República Argentina con el fin de obtener directa o
indirectamente un beneficio.
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ARTICULO
118. — Igual pena se impondrá a quien mediante la presentación de
documentación material o ideológicamente falsa peticione para un tercero
algún tipo de beneficio migratorio.
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ARTICULO
119. — Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el
que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando
violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia
de la víctima.
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(Artículo
sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.364 B.O. 30/4/2008)
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ARTICULO
120. — Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3)
a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes
circunstancias:
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a)
Si se hiciere de ello una actividad habitual;
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b)
Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en
ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá
también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos.
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ARTICULO
121. — Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO
(5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud
o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de
OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere
efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de
narcotráfico o lavado de dinero.
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(Artículo
sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.364 B.O. 30/4/2008)
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TITULO
XI
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DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
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ARTICULO
122. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Producida la entrada en vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables
aún a los casos que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa
fecha.
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ARTICULO
123. — La elaboración de la reglamentación de la presente ley estará a cargo
de la autoridad de aplicación.
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ARTICULO
124. — Derógase la ley 22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra
norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su validez y
vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su
reglamentación.
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ARTICULO
125. — Ninguna de las disposiciones de la presente ley tendrá por efecto
eximir a los extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación
nacional ni de la obligación de respetar la identidad cultural de los
argentinos.
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ARTICULO
126. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
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—
REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 —
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EDUARDO
O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
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