Resolución Conjunta
4 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
07/11/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0402628/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Resoluciones
Nros. 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y 424 de
fecha 2 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, generada por la Plataforma
Electrónica GDE como RESOL-2016-424-E-APN-MP, y
CONSIDERANDO:
Que, por la Resolución Nº
256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se creó el
Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión.
Que, mediante la
Resolución N° 204 de fecha 10 de mayo de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se fijaron, oportunamente,
las pautas reglamentarias y aclaratorias tendientes a posibilitar la aplicación
del mencionado régimen.
Que la Resolución Nº 424
de fecha 2 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, generada por la
Plataforma Electrónica GDE como RESOL-2016-424-E-APN-MP, introdujo
modificaciones a la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en virtud de dichas
modificaciones, resulta necesario adecuar la reglamentación existente a fin de
facilitar su aplicación efectiva.
Que, asimismo, dado el
tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución N° 204/00 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, resulta recomendable revisar y
actualizar algunas de sus disposiciones, adaptadas según las necesidades que
plantea la experiencia en la administración del régimen.
Que, a su vez, la
implementación del Plan de Modernización del Estado, aprobado mediante el
Decreto Nº 434 de fecha 1 de marzo de 2016, requiere la adaptación de trámites
tendientes a facilitar los mismos por vía electrónica.
Que la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA ha sido designada
como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen.
Que, por el Decreto N° 357
de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama
de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, encontrándose la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
dicta en función de lo previsto en el Artículo 8º de la Resolución Nº 256/00
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
Y
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
Y SERVICIOS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el Artículo 2º de la Resolución N° 204 de fecha 10 de mayo de 2000 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- El trámite
deberá iniciarse ante la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
en original y UNA (1) copia, dirigido a la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de dicha
Secretaría, mediante una solicitud que deberá contener los datos y documentos
requeridos en la presente resolución.
No obstante lo manifestado
en el párrafo anterior, el interesado deberá inscribirse en el REGISTRO ÚNICO
DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), de conformidad con lo establecido por
la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, generada por la Plataforma Electrónica GDE como
RESOL-2016-442-E-APN-MP”.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase
como el Artículo 2º bis de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2° BIS.- En caso
de dudas respecto al encuadre del proyecto al amparo del presente régimen, la
empresa interesada podrá solicitar una “Consulta de Encuadre Previa No
Vinculante” ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
En dicho supuesto, el
usuario deberá aportar, al inicio de la Consulta, un informe con las
explicaciones detalladas del proyecto, un diagrama de proceso, planos y
layouts, una declaración jurada en la que se detalle la clasificación
arancelaria de los bienes que se propicia importar y demás detalles de ingeniería,
acompañando la documentación respaldatoria con características de dichos
bienes. Dicha información deberá ser presentada por el representante legal o
apoderado de la empresa, sin necesidad de intervenciones de profesionales
matriculados o especializados.
Recibida la Consulta, la
Dirección Nacional de Industria deberá expedirse sobre el encuadre técnico
dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, o bien, solicitar al usuario
la información adicional aclaratoria que estime corresponder. En este último
caso, la citada Dirección contará con DIEZ (10) días hábiles desde la respuesta
por parte del administrado para expedirse mediante informe.
El informe emitido no será
vinculante para la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de ello, las
actuaciones por la que tramite dicha Consulta podrán ser invocadas y
vinculadas, en oportunidad de iniciar el trámite de solicitud de los
beneficios. A tales fines, la peticionante deberá informar datos de la Consulta
-de existir- en el punto a) 2. del Anexo II que forma parte integrante de la
presente medida”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el Artículo 3º de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Con
anterioridad a la presentación del trámite, la peticionante deberá efectuar una
presentación ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de que la misma
verifique y determine la correcta clasificación arancelaria de los bienes a ser
importados. En caso que la empresa opte, además, por el Régimen de Envíos
Escalonados (conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 1.243 de fecha 28 de
octubre de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
modificada por su similar Nº 924 de fecha 17 de julio de 1996, y su
reglamentaria la Resolución Nº 45 de fecha 6 de enero de 1993 de la ex ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE ADUANAS, deberá indicarlo en dicha solicitud.
Dicha presentación se
iniciará por ante la Mesa General de Entradas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y el inicio de esta solicitud deberá indefectiblemente
contener:
a) El Anexo III de la
presente medida, debidamente completado.
b) Las descripciones de
las mercancías que componen la línea, con el máximo nivel de detalle técnico,
contemplando aspectos como materialidad, funciones, y características
distintivas (peso, volumen, dimensiones, etcétera).
c) La documentación
técnica respaldatoria (folletos, brochures, impresiones de sitio web,
cotizaciones, etcétera).
d) Los planos y layout de
los bienes parte de la línea.
e) El diagrama de
procesos.
Luego de iniciada la
presentación formal, el administrado deberá concurrir a la oficina
correspondiente a Clasificación Arancelaria, dependiente de la Dirección de
Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera para la prosecución
del trámite”.
ARTÍCULO 4° — Incorpórase
como el Artículo 4º bis de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4° BIS.- A los
efectos de lo establecido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se entiende:
a) Por “línea de
producción completa y autónoma” al conjunto armonizado de diversos subsistemas
que, actuando de una manera secuencial, tienen como objetivo transformar o
integrar materia prima en otros productos y/o subproductos.
b) Por “bienes complementarios
o accesorios” a todos aquellos elementos que, sin intervenir en forma directa
en el proceso de transformación física y/o química, son indispensables para que
el producto resultante del mismo cumpla con las condiciones y prestaciones para
las que ha sido diseñado, tales como equipamiento de laboratorio, de medición,
u otros de similares usos. Solo se admitirá la importación de estos bienes
conjuntamente con aquellos destinados a formar parte de una línea de
producción.
c) Por “bienes intermedios”
a aquellos bienes industriales fabricados por un proveedor local directo de la
peticionante, que luego serán incorporados a su proceso productivo en la línea
de producción correspondiente.
La exclusividad de uso
deberá surgir expresamente del propio contrato de comodato”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese
el Artículo 5º de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La
solicitud de inicio de trámite deberá estar acompañada del formulario que se detalla
como Anexo I de la presente resolución, debidamente completado.
Asimismo, la peticionante
deberá aportar copia del Estatuto o Contrato Social, del Acta de Directorio con
la última distribución de cargos vigente, y/o del poder conferido al
presentante. Todos los documentos deberán contar con la respectiva constancia
de inscripción ante el organismo registral competente, estar certificados por
Escribano Público Nacional y legalizados por el Colegio Público de Escribanos,
en caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Cuando el proyecto incluya
la entrega de bienes nuevos importados o bienes nuevos de origen nacional a
empresas proveedoras de los solicitantes deberá presentarse, además:
a) Copia del Contrato de
Comodato en los términos de lo dispuesto por los Artículos 2° y 5° de la
Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, celebrado entre la
peticionante y su proveedor, debidamente certificado por Escribano Público
Nacional y autenticados por el Colegio de Escribanos;
b) Planilla del punto b)
del Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, en la que se
declaren todos los datos del/los proveedor/es que tendrá/n el/los bien/es en
cuestión;
c) Planilla del punto c)
2. del Anexo II de la presente resolución, en la que se declara la localización
de la planta del proveedor;
d) Declaración jurada que
como punto i) 2. del Anexo II que forma parte de la presente medida, suscripta
tanto por la solicitante como por el proveedor al que se entregan los bienes,
en la que se obligan a notificar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio
en la misma, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde el efectivo
traslado.
A los fines de la presente
resolución, se considerará parte interesada a efectos de tomar vista de las
actuaciones y retirar copias, a las personas consignadas en el cuadro del punto
e) del Anexo I que forma parte integrante de la presente medida”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese
el Artículo 6º de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La
presentación inicial deberá incluir la declaración referida a los bienes
integrantes del proyecto, la cual se realizará mediante el formulario detallado
en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
Dicha declaración se
deberá presentar junto con documentación respaldatoria (tales como contrato de
compra, orden de compra, cotización, presupuesto y/o factura proforma) que
permita identificar los bienes a incorporar y sus respectivos valores en
concordancia con lo declarado.
Una vez concretadas las
compras e importaciones definitivamente, la peticionante deberá aportar copia
de los despachos de importación intervenidos por despachante de aduana -anverso
y reverso- y las respectivas facturas según corresponda.
En el caso de los bienes
nacionales, la documentación respaldatoria deberá siempre estar confeccionada
en moneda nacional. Excepcionalmente, se admitirán bienes nacionales adquiridos
total o parcialmente con anterioridad a la presentación del proyecto ante la
Autoridad de Aplicación, siempre que dichos bienes se encuentren sin uso y
hayan sido adquiridos a los solos fines de ser afectados específicamente a la
línea objeto del beneficio. Dicha excepcionalidad, deberá verse reflejada en el
dictamen técnico referido en el Artículo 5º, inciso b) de la Resolución N°
256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien deberá aclarar expresamente su
participación en el proceso y certificar su estado de nuevo y sin uso.
La documentación redactada
en lengua extranjera deberá acompañarse con la respectiva traducción realizada
por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio de Traductores
Públicos correspondiente.
En el supuesto de que la
peticionante importare bienes en concepto de repuestos, conforme lo establecido
en el Artículo 10 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
ésta deberá, dentro de los VEINTE (20) días hábiles de concretada la compra de
los mismos, presentar el listado detallado de dichos repuestos, mediante el
formulario del punto c) del Anexo III que forma parte de la presente
resolución. Si no se realizara dicha presentación en tiempo y forma, los
repuestos no se considerarán abarcados por el presente régimen”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese
el Artículo 7º de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- A los
efectos de la determinación del VEINTE POR CIENTO (20 %) a que hace referencia
el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, dicho porcentaje se calculará según la siguiente fórmula:
VALOR TOTAL DE LOS BIENES
DE ORIGEN NACIONAL
----------------------------------------------------------------------------------------------
X 100
VALOR DDP DE LOS BIENES
NUEVOS DE ORIGEN IMPORTADO
Los bienes de origen
nacional a ser computados en la citada fórmula deberán, en todos los casos, ser
instalados dentro del predio en que funciona la empresa beneficiaria o en las
líneas de proveedores directos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5° de la
Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. En este último caso, solo
cuando los mismos se encuentren directamente relacionados con la fabricación del
bien intermedio, en las condiciones allí previstas.
A los efectos del cálculo
de la proporción arriba planteada y sobre la base de lo dispuesto en el
Artículo 5°, inciso a), apartado IV de la Resolución Nº 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, para obtener el valor DDP de los bienes importados
deberán incluirse en la ecuación sumatoria los importes correspondientes a
valor CIF del bien, monto del beneficio, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y
demás gastos devengados, hasta la puesta en la puerta de la planta de la
peticionante. Una vez obtenido dicho valor, deberá convertirse a moneda
nacional, conforme tipo de cambio vigente al momento del despacho a plaza de
cada uno de los bienes. Sobre el importe arrojado por dicha conversión, se
calcularán los porcentajes de compras de bienes en la industria local que debe
cumplir la peticionante, conforme su obligación estipulada en el Artículo 5º de
la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
En el caso de los bienes
nacionales, a los valores finales de facturación con IVA incluido, deberán
adicionarse los gastos que pudieran generarse hasta la puesta en la puerta de
la fábrica de la beneficiaria. En este último caso, el administrado deberá
acompañar la documentación que respalde dichas erogaciones.
En los casos en que la
Autoridad de Aplicación aprobara proyectos que al momento de la presentación no
tuvieran la totalidad de las inversiones locales acreditadas, la peticionante
deberá aportar el detalle final de las mismas dentro del plazo establecido en el
Artículo 5°, inciso a), apartado III de la Resolución N° 256/00 ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese
el Artículo 8° de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El valor total
de los bienes a importar al que se refiere el segundo párrafo del Artículo 10
de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, debe entenderse como
valor CIF de los mismos”.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese
el Artículo 14 de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Sin
perjuicio del carácter no vinculante del dictamen mencionado en el inciso b)
del Artículo 5º de la Resolución Nº 256/00 ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, con base
en los puntos desarrollados, el organismo dictaminante deberá:
a) Brindar una conclusión
fundamentada en cuanto al encuadre o no del proyecto analizado, tomando en
consideración para ello las disposiciones de la norma en cuanto a la actividad
de la empresa y las características técnicas de la línea a instalar.
b) Con base en lo
establecido por el Artículo 5°, inciso c) de la mencionada resolución, el punto
I del citado dictamen, referido a “Categorización del proyecto”, no podrá
omitir la mención de la fecha proyectada para la puesta en marcha del
procedimiento y la correspondencia de dicha fecha con los plazos habilitados
por la normativa. Según el caso, deberá además brindar toda la información
necesaria para que la Autoridad de Aplicación pueda tomar una decisión respecto
del otorgamiento de un plazo de puesta en marcha.
c) Respecto de lo
mencionado en el punto II del ya mencionado inciso, aclárase que el layout
podrá referirse exclusivamente a bienes importados cuando no haya bienes
nacionales integrados a la línea a instalar o en los casos en que la
peticionante no los tenga definidos al momento de la evaluación.
d) Con relación a la
conveniencia de entrega de los bienes a los proveedores de la peticionante, el
organismo técnico no deberá omitir expedirse sobre la efectiva integración del
bien intermedio producido por el proveedor al bien final fabricado por la línea
a ser instalada por la peticionante”.
En los casos en que los
organismos técnicos especializados no se expidan dentro del plazo establecido
en el Artículo 5º de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
peticionante podrá denunciar la situación, y solicitar o proponer a la
Autoridad de Aplicación que autorice a otra entidad de reconocida trayectoria
académica, conforme al Artículo 5°, inciso b), apartado IV de la Resolución N°
256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, a que realicen el mencionado informe”.
ARTÍCULO 10. — Incorpórase
como el Artículo 14 bis de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 14 BIS.- En los
supuestos que, con posterioridad a la resolución aprobatoria del proyecto, la
peticionante invocara la imposibilidad de poner en marcha la línea dentro del
plazo establecido en el Artículo 5°, inciso c), primer párrafo de la Resolución
N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Autoridad de Aplicación, por medio
de sus dependencias inferiores, deberá evaluar y autorizar por resolución el
otorgamiento de una prórroga de la misma, de conformidad a las características del
proyecto.
Para ello, la solicitante
deberá efectuar dicho pedido, manifestando las razones que impidieron la puesta
en marcha y aportando la documentación que acredite fehacientemente las mismas,
todo ello al menos TREINTA (30) días corridos antes del vencimiento del plazo
original autorizado por la Autoridad de Aplicación.
En lo referente a la
documentación necesaria para la acreditación de la puesta en marcha del
proyecto mencionada en el Artículo 5°, inciso c), cuarto párrafo de la
Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se admitirá el primer parte
de producción certificado por el Ingeniero de planta que permita constatar la
efectiva producción de bienes por la línea, certificada por Escribano Público.
En aquellos casos en que,
en atención a las características del proyecto, resulte posible prever desde el
inicio que el plazo de VEINTICUATRO (24) meses resultará insuficiente para
llevar adelante la concreción del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá
conceder un plazo superior.
En este caso, el Informe
Técnico acompañado por la empresa deberá acreditar que el proyecto presentado
resulta de gran envergadura, implica un desarrollo de alta complejidad, y
reviste gran relevancia para la inversión y competitividad industrial del
entramado productivo local”.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese
el Artículo 15 de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- La
información referida al nuevo Proyecto de Inversión, así como de los bienes
sobre los que se solicitará el beneficio previsto por el presente régimen, se
cumplimentará integrando los conceptos señalados en el Anexo II de la presente
resolución, juntamente con una descripción analítica del Proyecto.
Asimismo, la peticionante
deberá adjuntar la siguiente información:
a) Planos Generales de la
Planta.
b) Planos Catastrales del
predio donde será instalada la línea. El mismo deberá encontrarse a nombre de
la peticionante. En su defecto, la misma deberá aportar documentación que
acredite su efectiva titularidad o la condición por la que se encuentra haciendo
uso del mismo.
c) Planos de Layout
(distribución) que incluya tanto los bienes de origen importado como los
nacionales.
d) Cronograma de Ejecución
(en el que se incluyan datos relativos al embarque, despacho a plaza,
instalación, prueba piloto y puesta en marcha para los bienes importados y
compra, instalación y puesta en marcha para los bienes nacionales, entre
otros).
e) Diagramas de Procesos y
demás detalles técnicos de ingeniería básica.
En el caso que se
contemple la entrega de bienes importados o nacionales a los proveedores de la
solicitante, en los términos de lo dispuesto por los Artículos 2° y 5° de la
Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberán además acompañar
Planos Generales de la Planta de dichos proveedores y Planos de Layout
(distribución) en los que se pueda identificar claramente el emplazamiento de
los bienes en cuestión.
En todos los casos deberá
poder comprobarse concordancia entre la información brindada, en los puntos a)
y b) del Anexo III de la presente resolución, con los planos mencionados.
En caso de ser necesario,
se podrá solicitar información complementaria”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese
el Artículo 16 de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- La
evaluación de los proyectos será realizada en forma conjunta por la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior y la Dirección Nacional de
Industria, que deberán producir, con motivo de la evaluación de la solicitud
por parte de sus dependencias inferiores, un dictamen conjunto en el cual se
expedirán acerca de la existencia de la línea de producción completa y
autónoma.
Los proyectos presentados
serán considerados sujetos a los beneficios del presente régimen a través de
una resolución conjunta de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS”.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese
el Artículo 18 de la Resolución N° 204/00 de la ex - SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Una vez
emitida la resolución aprobatoria que considere del proyecto sujeto al régimen,
y a medida que se produzcan los despachos a plaza, los beneficiarios deberán
constituir una garantía a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 453, inciso e) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero),
por el término que indique la duración de los compromisos asumidos por el
presente régimen y hasta que se haga efectiva la medida mencionada en los
Artículos 18 y 19 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese
el Artículo 19 de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Las
auditorías previstas por el Artículo 14 de la Resolución Nº 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA deberán ajustarse a la temática y contenidos
especificada en el Anexo IV de la presente resolución.
Una vez expirados todos
los plazos previstos respecto de las obligaciones que debe cumplir la
peticionante, ésta deberá solicitar la auditoría final ante la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, aportando la documentación necesaria
para ello. Sin perjuicio de ello, la peticionante podrá solicitar la
realización de la auditoría final con anterioridad a dicho plazo cuando haya
cumplimentado debidamente todos los requisitos. En este último caso, si el
informe final de auditoría concluyera que existen incumplimientos u
observaciones, la peticionante podrá solicitar, siempre que no haya expirado el
plazo previsto en el Artículo 14 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA, la realización de una nueva auditoría final, debiendo abonar los
gastos que ello ocasione.
Los montos por las tareas
de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura
estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
A tales fines, la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL o con Universidades Nacionales, según corresponda, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Resolución Nº 256/00 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 15. — Incorpórase
como el Artículo 19 bis de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 19 BIS.-
Establécese que los aranceles a percibir por la realización de las auditorías
en su totalidad no podrán exceder los siguientes topes máximos:
a) Para Pequeñas y
Medianas Empresas —conforme lo dispuesto por la Resolución N° 24 de fecha 15 de
febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias— de UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %)
del total del beneficio al que accedería la peticionante en caso de
cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo. A fin de acreditar esta
condición, el peticionante deberá presentar el respectivo Certificado de
empresa PyME.
b) Para Grandes Empresas,
de TRES POR CIENTO (3 %) del total del beneficio al que accedería la
peticionante en caso de cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo.
Recibido el informe de
auditoría final, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior y
la Dirección Nacional de Industria, tomarán intervención y evaluarán el
cumplimiento de las obligaciones a cargo de la peticionante. Las áreas técnicas
intervinientes deberán expedirse y elevar las actuaciones a los fines de
cumplir con lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución N° 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 16. — Incorpórase
como el Artículo 19 ter de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 19 TER.- A los
efectos de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán proceder de la siguiente
manera:
a) En los casos previstos
en el inciso a) del Artículo 15, será suficiente la constancia de DOS (2)
requerimientos debidamente notificados a la peticionante, sin respuesta por
parte de la misma.
I) Para el supuesto del
apartado I del inciso a) del citado artículo, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior y la Dirección Nacional de Industria, por
intermedio de sus dependencias inferiores, deberán elaborar un informe en el
que se verifique la situación planteada. Sobre la base del mismo, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, realizarán
la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA a la Dirección General de Aduanas respecto de las
garantías oportunamente constituidas por la peticionante.
II) Para los supuestos del
apartado II del inciso a) del artículo referido, será suficiente la constancia
en el expediente por parte de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior para proceder al archivo planteado. Previo al mismo, deberá
practicarse la notificación de dicha circunstancia a la peticionante.
b) En el supuesto previsto
en el tercer párrafo del inciso b) del Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se considerará que existió cambio de destino de
los bienes cuando los mismos sean afectados a líneas o procesos distintos de
los informados ante la Autoridad de Aplicación. En estos casos, la Autoridad de
Aplicación podrá solicitar que la peticionante aporte toda la documentación
requerida por la normativa para solicitar los beneficios de régimen actualizada
a las condiciones del proyecto, así como cualquier otra información que estime
necesaria para resolver el caso bajo análisis. Asimismo, podrá requerir
auditorías en el lugar de instalación de los bienes relocalizados.
Una vez realizada dicha
evaluación, la Autoridad deberá emitir una nueva resolución en la que se
aprueben o rechacen los cambios efectuados y verificados.
c) En los supuestos
previstos en el inciso c) del Artículo 15 de la Resolución N° 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, la peticionante deberá haber informado la intención de
venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes sujetos al régimen,
con anterioridad a su realización efectiva, mediante manifestación expresa en
el expediente.
d) En los supuestos
previstos en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 15 de la Resolución
Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA cursarán la comunicación relativa a la
ejecución de las garantías constituidas por la peticionante.
e) En los supuestos
previstos en el inciso c) del Artículo 15 de la Resolución N° 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuando se tratara de traslado total o parcial de los
bienes y/o de la empresa, en la medida que esta última mantenga la propiedad de
la línea en cuestión, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA
DE INDUSTRIA podrán aceptar el traslado, siempre que la línea objeto del caso
reanude su funcionamiento dentro de un período razonable al reacomodamiento
planteado.
Cuando se tratara de venta
total o parcial de los bienes o la empresa, la peticionante deberá aportar
documentación que acredite la misma. Asimismo, el adquirente de los bienes
deberá asumir expresamente el compromiso de continuar las tramitaciones al
amparo del régimen y cumplir con todas obligaciones inicialmente a cargo de la
peticionante.
A efectos de que los
cambios no afecten la continuidad del proyecto, la línea debe mantener las
características iniciales y reanudar la producción dentro de un plazo de SEIS
(6) meses. En caso de que la peticionante justifique la imposibilidad de
reanudar la producción en dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá
extender el mismo, siempre que el mismo no supere un total de DOCE (12) meses.
Ambas partes, además,
deberán aportar documentación e información que permita conocer la titularidad
de las garantías oportunamente constituidas y la continuidad de las mismas con
posterioridad a la enajenación parcial o total de la empresa.
f) A los efectos de lo
dispuesto en el inciso d) del Artículo 15 referido, se deberá efectuar el
siguiente cálculo:
ARTÍCULO 17. — Incorpórase
como el Artículo 19 quater de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 19 QUATER.- A
los efectos de lo dispuesto por el Artículo 15 bis de la Resolución Nº 256/00
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior practicará una liquidación de la sanción económica a aplicar
con detalle de los cargos imputados, según lo informado por la Dirección
General de Aduanas.
Confeccionada dicha
liquidación, se dictará el auto de imputación correspondiente, en el que se
dejará constancia del hecho que da origen a la sanción, la normativa en la que
se funda, y se acompañará la liquidación practicada. Dicho acto será notificado
al presunto infractor, indicándose en el mismo que dentro de los DIEZ (10) días
hábiles deberá presentar por escrito su descargo y remitir una nueva
liquidación, debiéndose asentar además en dicho acto notificatorio el lugar y
organismo ante el cual deberá efectuarse la presentación. Si no se presentare
el descargo junto con la nueva liquidación en el plazo señalado, deberá estarse
a lo dispuesto en el párrafo sexto y siguientes del presente artículo.
Sin perjuicio de ello, el
presunto infractor podrá, dentro del plazo indicado en el párrafo precedente,
allanarse a la liquidación practicada por las Direcciones intervinientes
realizando el pago voluntario del monto allí dispuesto, concluyendo así el
procedimiento sancionatorio previsto en este artículo.
La nueva liquidación
practicada por el presunto infractor se admitirá para su consideración
solamente si, junto con ella, se aportaren los elementos respaldatorios
fehacientes que den cuenta de los resultados a los que se arribare. Todas
aquellas liquidaciones no producidas en el plazo o la forma referidos, serán desestimadas
in límine. Solo se admitirá una prórroga del plazo cuando existieren causas
justificadas que ameriten otorgarla, a criterio de la Dirección interviniente.
La Dirección interviniente
podrá ratificar su liquidación primigenia o efectuar los cambios que considere
pertinentes, no resultando vinculante la presentación efectuada por el presunto
infractor.
Concluida la liquidación
definitiva, o no habiéndose presentado el descargo señalado en el segundo
párrafo, se dictará el acto administrativo pertinente por la Dirección
interviniente. La peticionante deberá abonar el importe correspondiente dentro
del plazo de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.
Transcurrido el plazo
dispuesto en el párrafo precedente, y ante la falta de pago de la multa
impuesta, su cobro se tornará exigible mediante ejecución fiscal, la cual
estará a cargo del área pertinente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. A tal efecto
será título suficiente el acto administrativo emitido por la Dirección
interviniente”.
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese
el Artículo 21 de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- A efectos
de lo previsto en el Artículo 17 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA, se crea el Certificado de Trámite.
El mismo podrá ser emitido
por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior ante el pedido
expreso, por parte de la peticionante, de tratamiento preferencial por
urgencias para el despacho a plaza de determinados bienes. Para ello, la
peticionante deberá informar con carácter de declaración jurada la fecha
definitiva de arribo de los bienes, así como el origen o procedencia de los
mismos y aportar la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá cumplir
satisfactoriamente con las siguientes condiciones:
a) Presentación del
Dictamen Técnico al que hace referencia el inciso b) del Artículo 5º de la
Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
b) Presentación de la
clasificación arancelaria requerida por el Artículo 3º de la presente
resolución.
c) Haber completado los
puntos a), c), d) y e) del Anexo II, y el punto a) del Anexo III de la presente
resolución, acompañado de la documentación que acredite los valores declarado
para los bienes.
El Certificado de Trámite
tendrá carácter nominado e intransferible y tendrá validez ante la Dirección
General de Aduanas por un plazo de SEIS (6) meses contados desde la fecha de su
emisión, solo en el caso de que la empresa interesada constituya las garantías
a las que refiere ese mismo artículo. La emisión del Certificado no implica el
otorgamiento de los beneficios del régimen ni una aceptación por parte de la
Autoridad emisora respecto del encuadre del proyecto.
En atención a la urgencia
planteada por la peticionante, tomará intervención, únicamente, la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior.
No será objeto de
evaluación para la emisión del mencionado instrumento, el encuadre técnico del
proyecto, cuestión que será evaluada al momento de merituar el otorgamiento de
los beneficios del régimen por parte de la Dirección Nacional de Industria.
I) Una vez emitido el
Certificado de Trámite, la peticionante deberá acompañar la totalidad de la
documentación requerida por la normativa dentro de los SESENTA (60) días
subsiguientes.
II) En los supuestos en
que la peticionante no utilizara —sin causa debidamente justificada— el
certificado de trámite emitido por la Autoridad, ésta no podrá volver a
solicitar uno nuevo por los mismos bienes. En el caso en que, una vez realizada
la importación a consumo de las mercaderías al amparo del instrumento previsto
en el presente artículo, se detectara una diferencia entre las cantidades
autorizadas por el mismo y las efectivamente importadas sin justificación para
ello, deberá tomar inmediata intervención la Dirección Nacional de Industria a
los fines de que se expida sobre la procedencia del beneficio para el
excedente.
III) Cuando la diferencia
prevista en el punto anterior radicara en los valores monetarios de los bienes
—sin perjuicio de las cuestiones referidas al encuadre técnico del proyecto— a
fin de verificar la coincidencia entre la mercadería declarada por la
peticionante ante la Autoridad y la efectivamente importada, la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior deberá informar a la Dirección
General de Aduanas para que esta última proceda, según corresponda, a fin de
asegurar la integridad de las garantías constituidas como consecuencia de la
importación mencionada.
IV) Cualquier
inconsistencia detectada como consecuencia de la importación de la mercadería
al amparo del instrumento contemplado en el presente artículo, habilitará a la
Autoridad a que formule las denuncias que estime corresponder, sin perjuicio de
las demás sanciones que se encuentre habilitada a aplicar”.
ARTÍCULO 19. — Incorpórase
como el Artículo 21 bis de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 21 BIS.- A los
efectos de verificar la actividad que desarrolla la empresa peticionante y
acreditar las exigencias de la Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la peticionante deberá acompañar la
constancia de Inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En caso de duda, la Autoridad de Aplicación podrá requerir documentación
complementaria que permita constatar la actividad económica de la empresa”.
ARTÍCULO 20. — Deróganse los
Artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 22 de la Resolución N° 204/00 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
ARTÍCULO 21. —
Sustitúyense los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 204/00 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por los Anexos I
(IF-2016-03038733-APN- SECC#MP), II (IF-2016-03038717-APN-SECC#MP), III
(IF-2016-03038702-APN-SECC#MP) y IV (IF-2016-03038695-APN-SECC#MP),
respectivamente, que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 22. — Las
disposiciones de la presente medida regirán a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de
Producción. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaría de Industria y
Servicios, Ministerio de Producción.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).