Disposición 172 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
03/11/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0197549/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que es política del ESTADO
NACIONAL propender a un uso racional y eficiente de los recursos energéticos,
fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el objetivo
expuesto.
Que dicho proceso fue
iniciado con el dictado de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, donde se estableció la obligatoriedad de la
certificación de la veracidad de la información suministrada en la etiqueta y
ficha respectiva, correspondientes a los aparatos eléctricos de uso doméstico
que se enumeran en el Artículo 2º de la citada resolución y que se
comercializan en el país, en lo referente al rendimiento o eficiencia
energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas.
Que mediante el Decreto Nº
140 de fecha 21 de diciembre de 2007 se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA
NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).
Que, para la definición de
prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la resolución mencionada
precedentemente en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en
cuenta las recomendaciones efectuadas por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y
EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que, en el caso de los
calentadores de agua eléctricos de acumulación para uso domiciliario, el
etiquetado de eficiencia energética especificado tiene por objeto informar al
consumidor la eficiencia energética de estos equipos, junto a las otras
características asociadas, de acuerdo con parámetros y valores de ensayos
conforme a las disposiciones de la Norma IRAM 62410.
Que, en el caso de los
equipos citados precedentemente, la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA
ENERGÉTICA ha solicitado incorporar éstos al régimen de certificación
obligatoria de características de eficiencia energética, con el fin de
permitirle establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos de
energía máximos.
Que es responsabilidad de
la Autoridad de Aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que
permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución antes
mencionada, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que es necesaria la
intervención de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayos, ambos de
tercera parte, actores técnicos ineludibles para el desarrollo de la operatoria
del régimen de certificación que se propicia en la presente disposición.
Que, por ello, es
conveniente reconocer a los Organismos de Certificación que se encuentran
actualmente autorizados para actuar en el Régimen de Certificación Obligatoria
de Seguridad Eléctrica para el equipamiento de baja tensión, en el marco de la
Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, con
la condición del cumplimentar los incisos a) y e) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en el caso de los
Laboratorios de Ensayos, resulta necesario verificar sus condiciones de
competencia técnica y de idoneidad, cumpliendo los requisitos exigibles para su
reconocimiento conforme la reglamentación vigente.
Que resulta conveniente
establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados por la
aplicación del régimen establecido por la presente medida, a los efectos de
garantizar un mínimo de exigencia uniforme en la materia, común a todos los
administrados.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente
disposición se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802,
el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, la
Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y el Artículo 11 de
la Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA,
sustituido por el Artículo 6° de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de
2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establécese
la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los calentadores de agua de accionamiento
eléctrico, de acumulación, para uso doméstico, con excepción de los equipos con
bomba de calor.
ARTÍCULO 2° — Los
Organismos de Certificación que actualmente se encuentran reconocidos para su
actuación en el Régimen de Certificación Obligatoria de Seguridad Eléctrica
para el equipamiento de baja tensión, serán reconocidos para actuar en el
Régimen de Etiquetado de Eficiencia Energética de los productos citados en el
Artículo 1° de la presente medida, con la condición de que cumplimenten lo
requerido por los incisos a) y e) del Artículo 2º de la Resolución Nº 431 de
fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
La Dirección Nacional de
Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, notificará a los referidos
Organismos de Certificación el cumplimiento de los requisitos mencionados.
ARTÍCULO 3° — Establécese
que los certificados emitidos en cumplimiento de la presente medida deberán
corresponder a un único modelo de calentadores de agua eléctricos, de
acumulación, para uso doméstico, siendo cada uno de ellos definidos conforme
consta en el Anexo I que, como IF-2016-02822961-APN-DNCI#MP, forma parte
integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 4° — Establécese
que los controles de vigilancia sobre los productos certificados, según lo
dispuesto en el Artículo 1° de la presente medida, a ejecutar por parte del
Organismo de Certificación interviniente, son definidos conforme consta en el
Anexo II que, como IF-2016-00519578-APN- DNCI#MP, forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 5° — Las
infracciones a la presente disposición y sus Anexos serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 6° — La presente
medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KARINA MÓNICA PRIETO, Director Nacional, Dirección Nacional de Comercio
Interior, Ministerio de Producción.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS
PARA LA CERTIFICACIÓN DE CALENTADORES DE AGUA ELÉCTRICOS, DE ACUMULACIÓN, PARA
USO DOMÉSTICO.
1. Los fabricantes
nacionales e importadores de calentadores de agua eléctricos, de acumulación,
para uso doméstico, alcanzados por la presente disposición, deberán hacer
certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62410:2012 - Etiquetado de
eficiencia energética para calentadores de agua eléctricos, de acumulación,
para uso doméstico, o de aquella que la reemplace, mediante una certificación
de producto por Marca de Conformidad (Sistema Nº 5 de la Norma ISO), otorgada
por un Organismo de Certificación reconocido por la Dirección Nacional de
Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN conforme se establece en el Artículo 2°
de la presente disposición, con la intervención de un Laboratorio de Ensayo
también reconocido por la mencionada Dirección Nacional.
2. Etapas y Plazos de
implementación.
A partir de los NOVENTA
(90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento
por parte de esta Dirección Nacional de al menos DOS (2) Laboratorios de
Ensayos para su participación en el presente régimen, los fabricantes
nacionales e importadores de calentadores de agua eléctricos, de acumulación,
para uso doméstico, monofásicos y trifásicos, deberán hacer certificar el cumplimiento
de la Norma IRAM 62410:2012 o aquella que la reemplace, mediante una
certificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de la Norma
ISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por un Organismo de
Certificación reconocido conforme se establece en el Artículo 2° de la presente
disposición.
3. Requisitos a cumplir
por parte de los Organismos de Certificación.
Los requisitos previos a
cumplir por parte del Organismo de Certificación para dar curso a una solicitud
de certificación por parte de un postulante serán:
- La aceptación por
escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de
ensayos respectivamente.
- Confección y firma por
parte del interesado de la solicitud de certificación respectiva, adjuntando
toda la información técnica necesaria relativa a los productos involucrados.
- Aceptación y suscripción
por escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y uso de
la marca de conformidad.
- Presentación, en el caso
de productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación, de un
contrato protocolizado en la REPÚBLICA ARGENTINA, donde aquél sea nominado en
relación al producto, como representante legal y técnico en la REPÚBLICA
ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no.
4. A partir de las fechas
previstas para el inicio del presente régimen, deberá acreditar el fabricante
nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la
oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en la
Norma IRAM citada, mediante la presentación de una copia del Certificado
emitido por el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenida
por la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, al
momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y
ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.802, a requerimiento de éstas,
cuando se trate de productos de fabricación nacional.
5. Definición de modelo de
calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico.
La pertenencia a un
determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes características:
- potencia nominal;
- tensión nominal;
- corriente nominal;
- capacidad nominal en
litros;
- tipo de aislación;
- posición de uso
(horizontal o vertical);
- ubicación de montaje (de
pie o de colgar).
El concepto de familia de
productos no es aplicable a los efectos de esta disposición.
6. Certificado,
características del etiquetado.
Se prevé la certificación
del cumplimiento de lo establecido en la Norma IRAM 62410:2012, o aquella que
la reemplace, para los calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para
uso doméstico, monofásico y trifásico. Etiqueta, características:
En los calentadores de
agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, monofásicos y trifásicos
alcanzados por esta disposición, la etiqueta debe ser fácilmente legible y se
debe adherir en la parte externa del aparato, quedando íntegramente contenida
en la mitad superior de la parte frontal de forma que resulte claramente
visible y que no quede oculta. La zona de colocación se grafica en la figura 1
de la Norma IRAM 62410:2012. Cuando el embalaje no permita visualizar
correctamente la etiqueta, ésta debe colocarse también en el embalaje.
En la parte inferior de
dicha etiqueta se incorporará la leyenda “Res. ex-S.I.C. y M. Nº 319/99”, el
logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el
número de certificado.
La etiqueta debe
permanecer visible en los calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para
uso doméstico, y nada que esté colocado, impreso o adherido en la parte externa
debe impedir o reducir su visibilidad, por lo menos hasta que el producto haya
sido adquirido por el primer consumidor final.
7. Control de vigilancia.
Tratándose de una
certificación por el Sistema N° 5 de la Norma ISO, los controles de vigilancia,
teniendo en cuenta los criterios de aprobación para los ensayos de vigilancia
establecidos en el Anexo II de la presente medida, y que estarán a cargo de los
Organismos de Certificación reconocidos, consistirán al menos en:
- Una inspección anual, a
realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos,
realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de
control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las
condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificar
los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de
componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos
terminados relativos a los productos certificados; y verificar la identidad de
los modelos in situ.
- Una verificación
completa del cumplimiento de la Norma IRAM 62410:2012 o aquella que la
reemplace, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de
emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) modelos,
o fracción de CINCO (5), por fabricante o importador, comenzando por los
modelos de mayor eficiencia energética, realizado por un Laboratorio de Ensayo
reconocido. En las sucesivas verificaciones de vigilancia posteriores se irán
seleccionando los demás modelos certificados.
- Si en las verificaciones
de vigilancia UNO (1) o más modelos no cumplen con los requisitos de la Norma
IRAM 62410:2012 o aquella que la reemplace, el Organismo de Certificación
reconocido interviniente notificará dentro de los CINCO (5) días hábiles de
comprobado el incumplimiento a la Dirección Nacional de Comercio Interior,
suspenderá la vigencia de los certificados correspondientes a esos modelos y
procederá de inmediato a la verificación completa de las características de
todos los demás modelos del mismo fabricante o importador en conformidad con
las normas citadas.
IF-2016-02822961-APN-DNCI#MP
ANEXO
II
CRITERIOS DE APROBACIÓN
PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos
de calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico,
monofásicos y trifásicos, certificados por un fabricante o importador es igual
a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5)
modelos o fracción de CINCO (5), resultando así una cantidad de “n” modelos a
verificar.
La verificación de
vigilancia se considerará aprobada, si la identificación de la eficiencia
energética de los “n” modelos supera satisfactoriamente los requerimientos
establecidos por la Norma IRAM 62408:2012 o por aquélla que la reemplace, según
correspondiere.
Si de los “n” modelos
verificados, una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno de los
requerimientos mencionados, dichos modelos se considerarán reprobados, debiendo
procederse a verificar individualmente la totalidad de los modelos que no
hubieran sido verificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquéllos que no
satisfagan alguno de los requerimientos aplicables de la Norma IRAM citada.
IF-2016-00519578-APN-DNCI#MP