Ley 27302
Modificación.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el artículo 5° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 5°: Será
reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y
cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con
destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive
plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima
para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;
b) Produzca, fabrique,
extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con
estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su
producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los
distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o
sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines
de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o
transporte;
e) Entregue, suministre,
aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título
gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince
(15) a trescientas (300) unidades fijas.
Si los hechos previstos en
los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad
cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder
público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince
(15) años.
En el caso del inciso a),
cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias,
surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para
consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán
aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e)
del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere
ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias,
surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena
será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables
los artículos 17, 18 y 21.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el artículo 6° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 6°: Será
reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y
cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que introdujera al país
estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores
químicos o cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o
producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y
posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena
será de tres (3) a doce (12) años de prisión cuando surgiere inequívocamente,
por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o
fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren
realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de
autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además
inhabilitación especial de cinco (5) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el artículo 7° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 7°: Será
reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de noventa (90) a
mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el que organice o financie cualquiera
de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5° y 6° de esta
ley, y los artículos 865, inciso h), y 866 de la ley 22.415.
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese
el artículo 24 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 24: El que, sin
autorización o con destino ilegítimo, ingrese precursores químicos en la zona
de seguridad de frontera, será reprimido con prisión de un (1) año a seis (6)
años, multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación
especial de uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la
mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese
el artículo 27 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 27: En todos los
casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente
de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la
presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor
presentare esta característica.
Cuando cualquier delito
previsto en esta ley sea cometido a través de una persona jurídica, se aplicará
a esta multa de doscientas treinta (230) a mil ochocientas (1.800) unidades
fijas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los autores y
partícipes que hubieren actuado en su nombre, representación, interés o
beneficio. En caso de reincidencia será sancionada con la cancelación de la
personería jurídica.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese
el artículo 30 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 30: El juez
dispondrá la destrucción por la autoridad nacional correspondiente de los
estupefacientes en infracción o de los elementos destinados a su elaboración,
salvo que pertenecieren a un tercero no responsable o que pudieran ser
aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a
atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca
Lam y Cannabis sativa L se destruirán por incineración.
En todos los casos,
previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza,
calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación
de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando
el proceso haya concluido definitivamente.
A solicitud del Registro
Nacional de Precursores Químicos establecido en el artículo 44, el juez
entregará una muestra para la realización de una pericia para determinar la
naturaleza y cantidades de los precursores y sustancias químicas presentes en
la misma. Dicho procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que
se dicte al respecto.
La destrucción a que se
refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5)
días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y
separación de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos
(2) testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo
del área respectiva.
Se dejará constancia de la
destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el
juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al
comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito,
salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias
del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo
ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico
obtenido por el delito.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese
el artículo 44 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 44: El Poder
Ejecutivo nacional elaborará y actualizará periódicamente, por decreto,
listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus
características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la
elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de
mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán
sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor
o menor, almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen
cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con
sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el
párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos.
Igual obligación tendrán
las personas físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen, adquieran, importen,
exporten o almacenen máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.
El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los párrafos segundo y tercero será reprimido con
prisión de seis (6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de las demás sanciones
que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 8° — Incorpórese
como artículo 44 bis de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 44 bis: El que
falseare los datos suministrados al Registro Nacional de Precursores Químicos u
omitiere su presentación, será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6)
años, e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 9° — Incorpórese
como artículo 45 de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 45: A los efectos
de esta ley, una (1) unidad fija equivale en pesos al valor de un (1)
formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores
Químicos.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese
el artículo 866 de la ley 22.415 por el siguiente:
Artículo 866: Se impondrá
prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos
en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier
etapa de su elaboración o precursores químicos.
Estas penas serán
aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere
alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del
artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o
semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen
inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio
nacional.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N°
27302 —
EMILIO MONZÓ. — JUAN C.
MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.