Resolución 141/2016
Buenos Aires, 02/11/2016
VISTO el Expediente N°
550/2016 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con
autonomía y autarquía financiera del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27
de marzo de 2007, 1936 del 9 de diciembre de 2010 y 469 del 30 de Abril de 2013
y sus modificatorios, y las Resoluciones UIF Nros. 121 del 15 de agosto de
2011, y 229 del 13 de diciembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones UIF
Nros. 121/2011 y 229/2011 disponen que los Sujetos Obligados regulados en las
mismas, deberán elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente.
Que, dichas resoluciones
disponen, como parte de la política de conocimiento del cliente, que los Sujetos
Obligados deberán determinar un perfil de cliente que debe basarse en la
información y documentación relativa a su situación económica, patrimonial,
financiera y tributaria.
Que las mencionadas normas
establecen, a modo de ejemplo, la documentación que puede solicitarse para la
confección de dicho perfil, esto es: manifestación de bienes, certificación de
ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditados por
Contador Público y certificado por el Consejo Profesional respectivo, según
corresponda.
Que los “Estándares
Internacionales Sobre La Lucha Contra El Lavado de Activos y El Financiamiento
Del Terrorismo y La Proliferación” emitidos en febrero de 2012 por el GRUPO DE
ACCIÓN FINANCIERA (GAFI), disponen dentro de la Recomendación N° 10 y sus notas
interpretativas, los criterios que las entidades financieras deben observar
para llevar adelante políticas de identificación y conocimiento del cliente.
Que la debida diligencia
del cliente por parte del Sujeto Obligado consiste tanto en identificar y
verificar la identidad del mismo y el beneficiario final, como entender y
obtener información sobre el propósito y la naturaleza esperada de la relación
comercial, y llevar a cabo una debida diligencia continua sobre dicha relación
con un monitoreo de la operatoria que permita asegurar que las operaciones sean
consistentes con el conocimiento del cliente, su nivel de riesgo y su perfil
transaccional, incluyendo, de ser necesario, el origen de los fondos.
Que en ese marco, cabe
destacar que ni los Estándares ni las mejores prácticas internacionales
consideran el aspecto tributario como parte indispensable de la debida
diligencia del cliente en general, ni de la determinación de su nivel de riesgo
o la confección de su perfil transaccional en particular.
Que las mencionadas
recomendaciones disponen el deber de exigir a los Sujetos Obligados que
apliquen cada una de las medidas de debida diligencia del cliente, debiendo
determinar el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo.
Que cuando los riesgos de
Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo sean mayores, debe exigirse a
los Sujetos Obligados que implementen medidas intensificadas de debida
diligencia del cliente, acorde con los riesgos identificados.
Que la “Guía de Evaluación
Basada en Riesgo para el Sector Bancario y la Guía de Medidas para la
Prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo y la
Inclusión Financiera”, emitidas por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA, señalan como
uno de los principales motivos de la exclusión de los usuarios de los sistemas
financieros formales, a los estrictos requerimientos de documentación para la
apertura de cuentas bancarias.
Que, en dicho sentido,
promover el uso de los sistemas financieros formales resulta central para
contar con un régimen efectivo de prevención del Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo, y al mismo tiempo acompañar objetivos de
inclusión financiera y reducción de la informalidad. Al respecto, las
Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA ofrecen la flexibilidad que
permite a los países adoptar de manera eficaz los controles adecuados, teniendo
en cuenta la relevancia de la facilitación del acceso a los servicios
financieros.
Que el aumento de la
inclusión financiera puede reducir el alcance de las operaciones efectuadas a
través del sistema financiero informal, el cual se encuentra fuera del alcance
del control regulatorio.
Que ello permitiría no
sólo reducir la demanda de servicios informales, sino lograr una mayor trazabilidad
de las operaciones que realizan los clientes, todo lo cual contribuye a reducir
los riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo a los que se
encuentra expuesto el sistema.
Que por lo expuesto, la
aplicación de mayores requisitos a la hora de realizar una debida diligencia
del cliente (ej. la solicitud de las declaraciones juradas de impuestos) sin
considerar la proporcionalidad de los riesgos identificados, atentan de manera
directa contra la inclusión financiera y resultan contrarios al enfoque basado
en riesgos promovido por los estándares internacionales.
Que por su parte, tanto la
normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, como la de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, definen los requisitos de identificación para la apertura
de cuentas, dentro de los cuales no se requiere la presentación de
declaraciones juradas de impuestos que el contribuyente presenta ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que corresponde aclarar
que no se espera del Sujeto Obligado confirmar la comisión de un delito
precedente al momento de analizar una operación inusual o de reportar una
operación como sospechosa, ni menos aún al momento de cumplir con las
obligaciones de debida diligencia.
Que por los motivos
expuestos corresponde aclarar en la normativa correspondiente, que no resulta
indispensable tomar en cuenta el aspecto tributario de los clientes, como así
tampoco requerir de los mismos la presentación de declaraciones juradas
impositivas para cumplir con la debida diligencia, determinar un nivel de
riesgo o confeccionar su perfil transaccional.
Que se ha efectuado la
consulta a los Organismos específicos de control en las materias involucradas,
en los términos del artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias.
Que el Consejo Asesor
intervino en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en los términos del Artículo 14, inciso 10, de la Ley N° 25.246 y
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los Sujetos
Obligados enumerados en los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, deberán implementar la debida diligencia del
cliente aplicando un enfoque basado en riesgos para entender y obtener
información sobre el propósito y la naturaleza esperada de la relación
comercial, y llevar a cabo una debida diligencia continua sobre dicha relación
con un monitoreo de la operatoria en función del riesgo asignado que permita
asegurar que las operaciones sean consistentes con el conocimiento del cliente
y su perfil transaccional, incluyendo, de ser necesario, el origen de los
fondos.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase
el primer párrafo del artículo 23 de la Resolución UIF N° 121/2011 por el
siguiente texto: “Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un
nivel de riesgo del cliente y un perfil transaccional, que estará basado en el
entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial,
la información transaccional, y la documentación relativa a la situación
económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo, o que
hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyase
el primer párrafo del artículo 20 de la Resolución UIF N° 229/2011 por el
siguiente texto: “Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un
nivel de riesgo del cliente y un perfil transaccional, que estará basado en el
entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial,
la información transaccional, y la documentación relativa a la situación
económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo, o que
hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyase
el inciso e) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 121/2011 por el siguiente
texto: “e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o
jurídica, ya sea porque no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente
o su perfil transaccional o porque se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/o características particulares.”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyase
el inciso e) artículo 2° de la Resolución UIF N° 229/2011 por el siguiente
texto: “e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o
jurídica, ya sea porque no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente
o su perfil transaccional o porque se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/o características particulares.”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyase
el inciso f) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 121/2011 por el siguiente
texto: “f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas que ocasionan sospecha de Lavado de Activos o Financiamiento del
Terrorismo, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, exhiben dudas respecto
de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por
el cliente, en relación con su actividad.”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyase
el inciso f) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 229/2011 por el siguiente
texto: “f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas que ocasionan sospecha de Lavado de Activos o Financiamiento del
Terrorismo, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, exhiben dudas respecto
de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por
el cliente, en relación con su actividad.”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyase
el inciso d) del artículo 24 de la Resolución UIF N° 121/2011 por el siguiente
texto:
“d) Adoptar políticas de
análisis de riesgo.
De acuerdo con las
características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada
Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le
permitan alcanzar un conocimiento y adecuado de todos sus clientes en función de
las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de
análisis de riesgo deben ser graduales, debiendo aplicarse medidas reforzadas
para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo.”.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyase
el inciso c) del artículo 21 de la Resolución UIF N° 229/2011 por el siguiente
texto:
“c) Adoptar políticas de
análisis de riesgo.
De acuerdo con las
características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada
Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le
permitan alcanzar un conocimiento y adecuado de todos sus clientes en función
de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas
de análisis de riesgo deben ser graduales, debiendo aplicarse medidas
reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo.”.
ARTÍCULO 10. — Disposición
transitoria. Para las operaciones realizadas en el marco de la Ley N° 27.260,
Libro II “Régimen de Sinceramiento Fiscal”, Título I “Sistema voluntario y
excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás
bienes en el país y en el exterior”, rige lo dispuesto por la Resolución UIF N°
92/2016.
ARTÍCULO 11. — La presente
resolución tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MARIANO FEDERICI, Presidente, Unidad de Información Financiera.