Resolución General
3952
Procedimiento.
Secreto fiscal. Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Abstención por parte de terceros de solicitar las declaraciones
juradas de impuestos nacionales.
Buenos Aires, 03/11/2016
VISTO el instituto del
secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 101 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dispone que las
declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes,
responsables e incluso terceros presenten ante este Organismo, son secretos.
Que asimismo, el citado
artículo establece que los terceros que divulguen o reproduzcan dichas
informaciones incurrirán en la pena prevista por el Artículo 157 del Código
Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley
deben quedar secretos.
Que el instituto del
secreto fiscal encuentra sustento en las garantías constitucionales de inviolabilidad
y privacidad de los papeles privados consagradas, en los Artículos 18 y 19 de
la Constitución Nacional, con el objetivo de crear un contexto de
confidencialidad y seguridad a la relación jurídico tributaria para coadyuvar a
que el administrado manifieste correctamente su situación tributaria ante el
Fisco.
Que la exigencia por parte
de un tercero, en interés de su actividad comercial, de obligar al administrado
a dar a conocer la declaración jurada que presenta ante este Organismo,
debilita el citado instituto del secreto fiscal poniendo en peligro la
confidencialidad y seguridad de un documento que, por su propia naturaleza,
debe mantenerse reservado entre el contribuyente y esta Administración Federal.
Que en este contexto no
resulta apropiado que las personas sean colocadas en circunstancias que las
obliguen a relevar el secreto fiscal que ampara sus declaraciones juradas, en
tanto tal exigencia conspira contra los fines tenidos en miras con la
institución de la reserva y, en última instancia, contra las mencionadas
garantías constitucionales que le sirven de fundamento.
Que por su parte, la
Unidad de Información Financiera aclaró que no resulta indispensable tomar en
cuenta el aspecto tributario de los clientes para cumplir con la debida diligencia
o confeccionar su perfil comercial o de riesgo, como tampoco, requerir de los
mismos la presentación de declaraciones juradas impositivas.
Que por lo tanto es
menester conminar a los sujetos previstos en el Artículo 20 de la Ley N° 25.246
y sus modificaciones, excepto los detallados en su inciso 17, que se abstengan
de requerir a sus clientes, en virtud de su actividad comercial, las
declaraciones juradas de impuestos nacionales que presenten ante esta
Administración Federal.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al
Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los sujetos
indicados en el Artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, excepto
los detallados en su inciso 17, deberán abstenerse de requerir a sus clientes
las declaraciones juradas de impuestos nacionales que presenten ante esta Administración
Federal, a efectos de asegurar la correcta aplicación del instituto del secreto
fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, y de prevenir que dichos sujetos puedan quedar incursos
en la pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal, ante una eventual
divulgación de dicha información, tal como lo contempla el cuarto párrafo del
mencionado artículo de la Ley de Procedimiento Tributario.
ARTÍCULO 2° — La presente
entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.