— NOTA ACLARATORIA —
MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA
Resolución 229 - E/2016
En la edición del Boletín
Oficial Nº 33.495 del 2 de Noviembre de 2016, página 33, se deslizó un error
por parte del organismo emisor omitiendo publicación del ANEXO II
(IF-2016-02575041-APN-DNPL#MA), por lo cual se procede a la publicación.
ANEXO
PROTOCOLO DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
Sin perjuicio de la
acreditación y/o solvencia analítica que demuestren los laboratorios
mencionados en el Artículo 7º de la presente medida, cualquier controversia que
resulte de los resultados analíticos obtenidos en los laboratorios aplicados
para la confección de la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y
Electrónica, sea que esa controversia sea planteada por el productor o el
operador comercial, será denunciada a la otra parte por los medios usuales de
comunicación entre ellas, para proceder a su resolución.
A tal efecto, las partes
se obligan mutuamente a resolver la cuestión conforme a las condiciones y
procedimientos que se describen a continuación:
a. Los análisis que se
efectúen para resolver la controversia, sólo podrán realizarse en Laboratorios
acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) respecto al
cumplimiento de la Norma IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005, seleccionados
por el reclamante del Listado de Laboratorios Arbitrales incluidos en la página
web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y siempre que los mismos no pertenezcan a
Operadores Comerciales.
b. Los reclamos sólo
podrán efectuarse sobre resultados del mes en curso. En el caso que el reclamo
se efectúe entre los días 1 y 6, se deberá seleccionar el mes por el cual se
efectúa el reclamo.
c. El reclamante
solicitará a la otra parte, la extracción de una nueva muestra fuera del
calendario habitual (denominada re-muestreo), coordinando la fecha y horario de
realización del re-muestreo, el que no deberá superar las SETENTA Y DOS HORAS
(72 horas) del inicio del reclamo.
d. En dicho acto deberán
estar presentes como mínimo las partes implicadas y/o representantes designados
para tal efecto y un representante del laboratorio que analizó originalmente la
o las muestras de la leche sujeta a controversia.
e. El muestreo será
realizado mediante las instrucciones que el Laboratorio Arbitral elegido
suministre a las partes de acuerdo con las necesidades que reviste el o los
análisis a efectuar. Las partes firmarán al laboratorio una copia de dichas
instrucciones como constancia de recibo y comprensión de las mismas. De ser
necesario, el denunciante podrá solicitar que el muestreo sea realizado por un
profesional del laboratorio arbitral elegido.
f. Sea cual fuera el
mecanismo utilizado por las partes para el muestreo, se entiende que el acto de
entregar la muestra al Laboratorio Arbitral para su análisis, lleva implícito
la conformidad de las partes en controversia sobre la representatividad de la
muestra y de la aplicación correcta de las instrucciones de muestreo
suministradas por el laboratorio arbitral.
g. El responsable del
Laboratorio Arbitral, fraccionará la muestra tomada en DOS (2) porciones, las
cuales conservará en envases individuales iguales, que contengan un mecanismo
apto para poner en evidencia la apertura del mismo (lacre, precinto,
etcétera.). Llevarán una etiqueta adherida con los datos de identificación del muestreo
que establezca el Laboratorio Arbitral y estará firmada por las partes.
h. Una muestra,
considerada original, será analizada por el Laboratorio Arbitral; una segunda
muestra, considerada duplicado, será resguardada para el eventual caso de que
algún inconveniente con la muestra original no haya permitido su análisis.
Ambas muestras serán conservadas por el Laboratorio Arbitral.
i. Los resultados que se
obtengan del análisis de la muestra original serán considerados inapelables en
la instancia administrativa y sus resultados se aplicarán al volumen de leche
que afecta el período sujeto a la controversia.
j. En base a los
resultados obtenidos, las partes resolverán comercialmente la aplicación de
créditos o débitos en la siguiente liquidación, con el objeto de compensar los
eventuales errores analíticos incurridos.
k. El acta confeccionada
por el laboratorio interviniente que contenga toda la información de la
resolución de la controversia (actores intervinientes, resultados analíticos,
período sujeto a controversia, volumen de leche involucrado y mecanismo de
resolución comercial acordado) será informada la SUBSECRETARIA DE LECHERÍA, de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
por medio del SIGLeA.
En el caso de que se
ratifiquen los resultados en controversia, los costos operativos del reclamo
correrán por cuenta del reclamante, mientras que en el caso de que se
rectifiquen los resultados en controversia, los costos operativos del reclamo
serán afrontados por la parte sujeta de reclamo.