Ley 27304
Modificación.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase
el artículo 41 ter del Código Penal por el siguiente:
Artículo 41 ter: Las
escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los
partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este
artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte,
brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles.
El proceso sobre el cual
se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los
siguientes delitos:
a) Delitos de producción,
tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de
estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su
producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la
reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;
b) Delitos previstos en la
sección XII, título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en los
que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) Delitos previstos en
los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;
e) Delitos previstos en
los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;
f) Delitos previstos en
los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;
g) Delitos cometidos en
los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;
h) Delitos previstos en
los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5 del
artículo 174, del Código Penal;
i) Delitos previstos en el
título XIII, del libro segundo, del Código Penal.
Para la procedencia de
este beneficio será necesario que los datos o información aportada contribuyan
a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito;
esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la
identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de
estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes
que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de
víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos,
bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de
financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los
delitos previstos en el presente artículo.
Cuando el delito atribuido
al imputado estuviere reprimido con prisión y/o reclusión perpetua, la pena
sólo podrá reducirse hasta los quince (15) años de prisión.
La reducción de pena no
procederá respecto de las penas de inhabilitación o multa.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase
como artículo 276 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 276 bis: Será
reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y con la pérdida del
beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter,
proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos.
ARTÍCULO 3° — Oportunidad.
El acuerdo con el imputado arrepentido sobre lo previsto por el artículo 41 ter
del Código Penal deberá realizarse antes del auto de elevación a juicio, cierre
de la investigación preparatoria o acto procesal equivalente.
La información que se
aporte deberá referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido
partícipe y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del
imputado arrepentido.
No podrán celebrar
acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo
cargos susceptibles del proceso de juicio político de acuerdo a lo establecido
por la Constitución Nacional.
Los acuerdos previstos en
esta ley y sus beneficios no serán aplicables en procesos en los que se
investiguen delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 4° — Cuando la
reducción de la escala penal prevista por el artículo 41 ter del Código Penal
aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines de la excarcelación o
de la exención de prisión, de acuerdo a las normas procesales comunes.
ARTÍCULO 5° — Criterios
para aplicar los beneficios. Para otorgar los beneficios establecidos en el
artículo 41 ter del Código Penal, deberá considerarse:
a) El tipo y el alcance de
la información brindada;
b) La utilidad de la
información aportada para alcanzar las finalidades previstas;
c) El momento procesal en
el que el imputado brinda la colaboración;
d) La gravedad de los
delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;
e) La gravedad de los
hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos.
Se beneficiará especialmente a quien se arrepintiere en primer término.
ARTÍCULO 6° — Actos de
colaboración. Registro. Las declaraciones que el imputado arrepentido efectuare
en el marco del acuerdo de colaboración deberán registrarse a través de
cualquier medio técnico idóneo que garantice su evaluación posterior.
ARTÍCULO 7° — Acuerdo de
colaboración. Requisitos formales. El acuerdo de colaboración se celebrará por
escrito, y deberá consignar con claridad y precisión lo siguiente:
a) La determinación de los
hechos atribuidos, el grado de participación que se le atribuyere al imputado
arrepentido y las pruebas en las que se funde la imputación;
b) El tipo de información
a proporcionar por el imputado arrepentido: nombre de otros coautores o
partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se
brindare colaboración; teléfonos u otros datos de comunicación con coautores o
partícipes; cuentas bancarias u otra información financiera e identificación de
sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir
los fondos ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito; toda otra
documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el avance de
la investigación o el esclarecimiento de los hechos por los que se brindare la
colaboración;
c) El beneficio que se
otorgará por la colaboración prestada por el imputado arrepentido.
ARTÍCULO 8° —
Procedimiento del acuerdo de colaboración. El acuerdo de colaboración se
celebrará entre el fiscal y las personas que brindaren información en los
términos del artículo 41 ter del Código Penal y de la presente ley. En todos
los casos, el imputado arrepentido contará con la asistencia de su defensor.
ARTÍCULO 9° — Acuerdo de
colaboración celebrado con el fiscal. Al celebrarse el acuerdo entre el fiscal
y el imputado arrepentido, el mismo se presentará para su homologación ante el
juez de la causa.
ARTÍCULO 10. —
Homologación del acuerdo de colaboración. El juez que intervenga en la
homologación aprobará o rechazará el acuerdo presentado en una audiencia
convocada al efecto con la presencia del imputado arrepentido, su defensor y el
fiscal de la causa. El juez escuchará a las partes y se asegurará que el
imputado arrepentido tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias
del acuerdo suscripto.
El juez aprobará el
acuerdo si el imputado arrepentido hubiera actuado voluntariamente y se
hubieran cumplido los demás requisitos previstos en los términos del artículo
41 ter del Código Penal y de la presente ley.
El rechazo judicial del
acuerdo será apelable por ambas partes. Si la homologación fuera rechazada
finalmente, las actuaciones deberán quedar reservadas y las manifestaciones
efectuadas por el imputado arrepentido no podrán valorarse en su contra ni en
perjuicio de terceros.
ARTÍCULO 11. —
Incorporación del acuerdo al proceso. En caso de aceptarse, el acuerdo será
incorporado al proceso, y la ejecución del beneficio se diferirá al momento del
dictado de la sentencia de condena por el tribunal de juicio.
ARTÍCULO 12. — Valoración
en la instrucción o etapa preparatoria. El juez deberá valorar preliminarmente
el acuerdo arribado y la información brindada a los fines de dictar las medidas
cautelares del proceso respecto de las personas involucradas por el imputado arrepentido.
ARTÍCULO 13. —
Corroboración. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el juez o el fiscal
deberán corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado
arrepentido hubiera contraído en el marco del acuerdo, especialmente la verosimilitud
y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera proporcionado.
Durante ese lapso se
suspenderán los plazos de la prescripción de la acción penal.
ARTÍCULO 14. — Protección
de los imputados arrepentidos. Los imputados que colaboren en el marco de la
presente ley se encuentran alcanzados por las disposiciones del Programa
Nacional de Protección a Testigos e Imputados creado por la ley 25.764 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 15. — Sentencia.
El órgano judicial no podrá dictar sentencia condenatoria fundada únicamente en
las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido. Para la asignación
de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos, el órgano judicial
deberá indicar de manera precisa y fundada la correlación existente entre esas
manifestaciones y las restantes pruebas en que se sustenta la condena. La
materialidad de un hecho delictivo no podrá probarse únicamente sobre la base
de esas manifestaciones.
ARTÍCULO 16. — Ministerio
Público Fiscal. La Procuración General deberá remitir a la Comisión Bicameral
un informe detallado del funcionamiento y aplicación de la presente ley en los
términos del artículo 6° de la ley 27.148, orgánica del Ministerio Público
Fiscal.
ARTÍCULO 17. — Derógase el
artículo 29 ter de la ley 23.737, la ley 25.241 y el artículo 31 de la ley
25.246.
ARTÍCULO 18. — Invítase a
las provincias a adoptar las normas procesales correspondientes a los efectos
de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 19. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
27304 —
EMILIO MONZÓ. — JUAN C.
MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.