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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25827 |
18/12/2003
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Fecha |
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Dependencia: |
LE-25827-2003-PLN |
Tema: |
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL
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Asunto: |
Apruébase el
Presupuesto de Gastos y Recursos de
la Administración
Nacional
para el Ejercicio 2004.
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Sancionada: Noviembre 26 de 2003
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Promulgada parcialmente: Diciembre 18 de 2003
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El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley: |
TITULO I |
DISPOSICIONES
GENERALES |
CAPITULO I |
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL |
ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de
CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL
DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($ 59.708.631.204) los gastos corrientes y de capital
del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de
2004, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y
analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente
artículo. |
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FINALIDAD |
GASTOS
CORRIENTES |
GASTOS
DE
CAPITAL |
TOTAL |
Administración
Gubernamental |
4.088.543.959 |
192.499.926 |
4.281.043.885 |
Servicios
de Defensa y Seguridad |
4.792.807.377 |
54.527.646 |
4.847.335.023 |
Servicios
Sociales |
38.077.256.374 |
2.315.250.683 |
40.392.507.057 |
Servicios
Económicos |
1.427.780.778 |
1.812.083.931 |
3.239.864.709 |
Deuda
Pública |
6.947.880.530 |
- |
6.947.880.530 |
TOTAL: |
55.334.269.018 |
4.374.362.186 |
59.708.631.204 |
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ARTICULO 2º — Estímase en la suma de
SESENTA Y DOS MIL DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 62.012.237.745) el Cálculo de Recursos de la Administración
Nacional destinado a atender los gastos fijados por el
artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a
continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente
artículo. |
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Recursos
Corrientes |
61.343.220.751 |
Recursos
de Capital |
669.016.994 |
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ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de
ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO
CINCUENTA PESOS ($ 11.670.279.150) los importes correspondientes a los Gastos
Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración
Nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración
Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en
las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo. |
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los
artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario
queda estimado en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS
SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 2.303.606.541). Asimismo se
indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones
Financieras que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente
artículo: |
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Fuentes
de Financiamiento |
42.292.059.319 |
—
Disminución de la Inversión Financiera |
1.394.966.667 |
—
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos |
40.897.092.652 |
—
Aplicaciones Financieras |
44.595.665.860 |
—
Inversión Financiera |
5.209.583.860 |
—
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos |
39.386.082.000 |
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Fijase
en la suma de UN MIL VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 1.024.152.500) el importe correspondiente a Gastos
Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional,
quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones
Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración
Nacional en la misma suma. |
ARTICULO 5º — El señor Jefe de Gabinete de Ministros
distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas
limitativas previstas en los clasificadores, con excepción de los
correspondientes a Transferencias, las cuales se desagregarán a su máximo
nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime
pertinentes. |
ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y
horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas
al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e
Institución de la
Seguridad Social. Exceptúase de
dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos
Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores
del Poder Ejecutivo nacional. |
Quedan
también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas
en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o.
1995), y a las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en
sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados
favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que
completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas
Armadas, de Seguridad, de la Policía Aeronáutica Nacional, del Servicio
Exterior de la Nación,
del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador
Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica. |
Las
excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión
del señor Jefe de Gabinete de Ministros. |
ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del señor Jefe de Gabinete
de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados
existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con
posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores de la
Administración Pública Nacional, el Personal Científico y
Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467 y la cobertura de
cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como
del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio
Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de
retiro o dados de baja durante el presente ejercicio. |
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo
8º de la Ley
24.156 por el siguiente texto: |
Artículo
8º — Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector
Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: |
a)
Administración Nacional, conformada por la Administración
Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en
estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. |
b)
Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades
del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria,
las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias. |
c)
Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración
Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no
empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio,
donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la
formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no
estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. |
d)
Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos
del Estado nacional. |
Serán
aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de
las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y
a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está
a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades. |
ARTICULO 9º — Los importes que se determinan por aplicación del
artículo 4º del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales
de la Justicia
Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, suscripto el 7 de diciembre de 2002 y aprobado por la Ley 25.752, que se
liquidarán en los términos del artículo 8º de la Ley 23.548, a favor del
Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, compensatorios de las
transferencias de funciones previstas, serán detraídos de los recursos que
financian los presupuestos correspondientes al Poder Judicial de la Nación y al
Ministerio Público de la Nación. |
Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones
presupuestarias que correspondan. |
ARTICULO 10. — Los organismos y entes autárquicos integrantes
del Sector Público Nacional Financiero y no Financiero, ajustarán su
actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el marco de
las decisiones de política económica que determine el Poder Ejecutivo
nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Producción. |
CAPITULO II |
ARTICULO 11. — Autorízase al señor
Jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución
en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de
financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de que su
monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin
afectar negativamente el resultado a que alude el artículo 4º de la presente
ley. |
ARTICULO 12. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá
disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración
central, de los organismos descentralizados e instituciones de seguridad
social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que
perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta
facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro
nacional. Exceptúase de dicha contribución a los
recursos con afectación específica destinados a las provincias, a las
donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a los aportes
y contribuciones previsionales a la Administración de Programas
Especiales y al Fondo Solidario de Redistribución de la Jurisdicción 80,
Superintendencia de Servicios de Salud. |
ARTICULO 13. — Facúltase al señor Jefe
de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias
que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, sin
sujeción al artículo 37 de la
Ley 24.156. |
ARTICULO 14. — Las facultades otorgadas por la presente Ley al
señor Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder
Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la
administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10
del artículo 99 de la Constitución Nacional. |
Asimismo,
déjase establecido que el Jefe de Gabinete de
Ministros podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el
marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios. |
CAPITULO III |
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS |
ARTICULO 15. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156, la contratación
de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda
el ejercicio financiero del año 2004, de acuerdo con el detalle obrante en la
planilla "A" anexa al presente artículo. |
Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 13 y dentro de los créditos totales aprobados por
la presente ley, asigne a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, la suma necesaria para dar
cumplimiento a la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios
con incidencia en ejercicios futuros, según detalle obrante en Planilla
"B" anexa al presente artículo. Las obras nominadas en la misma
corresponden a la planilla anexa al artículo 21 de la Ley 25.725 que no se
incluyeran en el detalle referido en el párrafo anterior. |
En
los mismos términos del párrafo anterior se extiende la facultad mencionada ut supra con el objeto de que
se asigne a la
Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, la suma necesaria para dar cumplimiento a la
contratación de nuevas obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo
de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2004, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla "C" anexa al presente artículo. |
En
los casos de las planillas anexas "B" y "C" del presente artículo,
la autoridad de aplicación o unidad ejecutora de las obras, deberá establecer
los montos totales de las mismas, detallando las correspondientes al presente
ejercicio y a los dos subsiguientes venideros, y en su caso, el resto para
otros ejercicios que no fueran los antes mencionados. Asimismo, y en función
de esos importes, discriminará los porcentajes del avance físico
correspondiente, precisando los rubros Servicio, Programa, Subprograma y
Proyectos según su pertenencia. |
(Nota LOA: Por art. 1° del Decreto N° 350/2004 B.O. 24/3/2004 se
incorporan al presente artículo los montos expresados de acuerdo con el
detalle obrante en la
Planilla Anexa al artículo de referencia. El Decreto se
publica sin las Planillas Anexas. La documentación no publicada puede ser
consultada en la Sede
Central de esta Dirección Nacional (Suipacha
767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.)
|
ARTICULO 16. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de
las facultades otorgadas por el artículo 13, y en oportunidad de proceder a
la distribución de los créditos a que alude el artículo 5º, dispondrá una
compensación de créditos, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla
anexa a este artículo. |
ARTICULO 17. — Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
anterior, autorízase de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 de la
Ley 24.156, el compromiso de ejercicios futuros de acuerdo
con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. |
ARTICULO 18. — Fíjase como crédito
total para las universidades nacionales la suma de DOS MIL VEINTIOCHO
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($
2.028.750.193), de conformidad con el detalle de la planilla anexa al
presente artículo. |
La
suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 88.863.274) cuyo monto se detalla en la referida
planilla, correspondiente a contratos programas será distribuida por el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, exclusivamente entre unidades
académicas incluidas en la órbita de la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) facultándolo a establecer
los requisitos de cada programa con destino a mejorar la calidad, la
eficiencia, la pertinencia y la equidad del sistema universitario nacional. |
Establécese para el corriente ejercicio, con el objeto de impulsar acciones para
el desarrollo regional y nacional, la puesta en marcha de asignaciones presupuestarias
mediante la celebración de contratos programas entre las universidades
nacionales y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en los cuales
se deberán fijar los objetivos de mejoras, la evaluación de resultados y la
financiación vinculada al avance de los mismos. Los contratos podrán incluir
una planificación plurianual de las acciones previstas a desarrollar,
supeditando la ejecución a los créditos presupuestarios de ejercicios
futuros. |
Las
universidades nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información
que requiera el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría de
Políticas Universitarias necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los
compromisos asumidos en los respectivos contratos programas. El citado
Ministerio podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en
caso de incumplimiento en el envío de dicha información. |
El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará el adecuado
funcionamiento de las unidades académicas de Pergamino y Junín. Dicha
garantía significará, como mínimo, la afectación de los recursos necesarios
para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento. |
ARTICULO 19. — Déjase sin efecto a
partir del presente ejercicio lo establecido en el artículo 59 de la Ley 25.565 en lo referente a
la cancelación de deudas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados |
ARTICULO 20. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, a
requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional,
incorporará los remanentes de los presupuestos de la Jurisdicción
01 - Poder Legislativo Nacional a que alude el artículo 9º de la Ley 11.672 - complementaria
permanente de presupuesto (t.o. 1999) existentes al
cierre de cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades
adicionales de funcionamiento y bienes de uso del Poder Legislativo Nacional. |
Ténganse
por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los
subsidios y becas otorgadas por la Jurisdicción 01, en los ejercicios 2002 y 2003. |
ARTICULO 21. — Aféctase del total de
los créditos de la presente Ley la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO MIL PESOS ($ 2.365.000) y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS
($ 7.124.000), con destino a los Programas 16 y 17, respectivamente del
inciso 1 de la
Jurisdicción 01, cuya financiación durante el ejercicio
2003 fue atendida mediante la incorporación de sobrantes de ejercicios
anteriores. |
ARTICULO 22. — Dispónese que dentro de
los créditos de la
Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro -
Programa de Asistencia Financiera a Sectores Económicos, deberá reasignarse
la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) a efectos de dar
cumplimiento al plan de inversiones del Ferrocarril General Belgrano. |
ARTICULO 23. — Aféctase en su
totalidad el crédito de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) del ejercicio
2003 del Programa 17, originado en sobrantes presupuestarios de la Jurisdicción
01, incluido en el inciso 4 —Bienes de Uso— Construcciones. |
En
aplicación a lo dispuesto en el párrafo anterior, exceptúase
a la citada Jurisdicción de las disposiciones de los artículos 31 (apartado 2
del Reglamento Parcial 1 aprobado por decreto 1957 del 29/12/1992) y 42 de la Ley 24.156. |
ARTICULO 24. — Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal
vigentes de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional
deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que
se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias
vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades. |
ARTICULO 25. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de
las facultades del artículo 13 y en oportunidad de proceder a la distribución
de los créditos de la presente ley, destinará la suma de UN MILLON
SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000) a la Superintendencia
de Riesgos de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, que será compensada con una rebaja por igual monto de la
partida presupuestaria aplicaciones financieras del citado organismo. |
ARTICULO 26. — El
porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de la Ley 23.966 se aplicará
también sobre los recursos establecidos en el artículo 70 de la Ley 24.065. |
ARTICULO 27. — La Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY) tendrá a su cargo, además de las
funciones específicas definidas en los decretos 1174 del 10 de julio de 1992
y 916 del 10 de junio de 1994, aquellas que la Secretaría de
Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
le identifique y encomiende respecto de las Ampliaciones del Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica. |
Esta
ampliación de funciones no implicará necesidades o requerimientos de
financiamiento adicional. |
ARTICULO 28. — Establécese que el
gasto asignado para el personal contratado, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, no podrá superar los créditos presupuestarios de las Jurisdicciones
y Entidades de la
Administración nacional devengados al cierre del ejercicio
2003. Exceptúase de dicha limitación a los requerimientos
que se deriven de los crecimientos de personal jubilado de la Carrera de
Investigador Científico-Tecnológico, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 51 del decreto 1661 del 27 de diciembre de 1996. |
ARTICULO 29. — Apruébanse para el
presente ejercicio de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al
presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios
integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado
nacional, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley 25.152. |
El
señor Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes cuatrimestrales
a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sobre el
flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las
transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas. |
ARTICULO 30. — Las jurisdicciones y entidades comprendidas en
los incisos a), b) y c) del artículo 8º de la Ley 24.156 y sus modificaciones, deberán
entregar la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del
Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el decreto 645
del 4 de mayo de 1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía y Producción establecerá las normas
complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente artículo y será
la autoridad de aplicación en lo relativo a las disposiciones del mismo. |
ARTICULO 31. — Establécese para el
Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, para el
presente ejercicio, una asignación máxima de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE
MILLONES DE PESOS ($ 2.415.000.000) con destino a determinadas jurisdicciones
provinciales, la que comprende préstamos para atender déficit financieros,
servicios de capital del año 2004 y atrasos de Tesorería y refinanciación de
servicios correspondientes al ejercicio 2004 de deuda por préstamos
provenientes de organismos multilaterales de crédito a cargo de las
jurisdicciones provinciales que cancele el Estado nacional. |
Facúltase
al señor Ministro de Economía y Producción a determinar las condiciones que
deberán reunir las jurisdicciones para participar en el programa, los
contenidos mínimos de los convenios bilaterales mediante los cuales se
acuerde dicha participación, el objeto de los préstamos que se otorguen a las
mismas y las condiciones de devolución de aquellos. |
Asimismo,
autorízase al citado Ministro a incorporar en el Programa
de Financiamiento Ordenado del ejercicio 2004 el tratamiento de los créditos
de las jurisdicciones participantes del programa derivadas de la percepción
de impuestos nacionales con títulos públicos, el tratamiento de las deudas
que mantengan con el Estado nacional derivadas de anticipos financieros y de
los servicios de préstamos provenientes de programas financiados por
organismos multilaterales de crédito a cargo de las jurisdicciones,
correspondientes a saldos del ejercicio 2002, y a los ejercicios 2003 y 2004. |
Ratifícanse los decretos 2.263 del 8 de noviembre de 2002, 2.737 del 31 de
diciembre de 2002 y 297 del 17 de febrero de 2003. |
ARTICULO 32. — Convalídase la registración extrapresupuestaria,
incluida en la Cuenta
de Inversión del ejercicio 2002, correspondiente a los préstamos con destino
al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial efectuados en el marco del
Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, creado por
el decreto 2.263 del 8 de noviembre de 2002. |
ARTICULO 33. — Convalídase la registración extrapresupuestaria
por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 2.383.783.580), incluido en la Cuenta de Inversión del
ejercicio 2002 originado en la recaudación tributaria percibida a través de
instrumentos de la deuda pública y su consiguiente rescate, por el período
septiembre 2001 a
septiembre 2002, en virtud de las disposiciones de los decretos 424 del 10 de
abril de 2001, 979 del 1º de agosto de 2001, 1.005 del 9 de agosto de 2001 y
1.226 del 2 de octubre de 2001. |
ARTICULO 34. — Convalídase la registración extrapresupuestaria
por la suma de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 16.183.544.262),
incluida en la Cuenta
de Inversión del ejercicio 2002, originada en el reconocimiento de la compensación
a favor de entidades financieras y particulares de los efectos de la pesificación asimétrica, instrumentada a través de la
colocación de títulos de la deuda pública, de acuerdo con los montos
registrados al momento de cada colocación. |
ARTICULO 35. — El señor
Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 13 y en
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al
artículo 5º de la presente ley, incrementará la asignación correspondiente al
Programa 21 - Defensa de los Derechos de los Ciudadanos - Jurisdicción 01 -
Poder Legislativo Nacional por un monto equivalente a NOVECIENTOS MIL PESOS
($ 900.000). |
ARTICULO 36. — Establécese que los
saldos excedentes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la
Superintendencia de Servicio de Salud se deberán asignar directamente a la
cancelación de las obligaciones corrientes de la Administración de Programas
Especiales. |
CAPITULO IV |
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS |
ARTICULO 37. — Dispónese el ingreso
como contribución al Tesoro nacional de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS ($ 399.642.678), de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla anexa al
presente artículo. |
El
señor Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos y
adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente. |
ARTICULO 38. — Fíjase en la suma de
TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($ 3.814.000) el monto de la tasa
regulatoria según lo establecido en el párrafo
primero del artículo 26 de la
Ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear. |
ARTICULO 39. — Limítase para el
presente ejercicio al CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) el porcentaje a que
se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley 25.641. |
ARTICULO 40. — Suspéndese para el
ejercicio de 2004 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9º de la Ley 25.152, con excepción de
la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos
que establece el referido artículo. |
ARTICULO 41. — Incorpórase como
último párrafo del artículo 9º de la
Ley 25.152 el siguiente texto: |
Adicionalmente
al criterio dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, los
recursos que integran el Fondo Anticíclico Fiscal
podrán ser invertidos en instrumentos elegibles por el Banco Central de la República Argentina,
incluyendo asimismo la inversión en instrumentos emitidos por la propia
entidad. |
ARTICULO 42. — Se considerarán como recursos con afectación
específica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto las sumas que se recauden por el arancelamiento
de prestaciones o servicios que el mismo presta en el país y en sus representaciones
diplomáticas y consulares en el exterior. |
ARTICULO 43. — Autorízase al señor
Jefe de Gabinete de Ministros a disponer ampliaciones en los créditos
correspondientes al Programa 76 Formulación y Ejecución de la Política Energética,
de acuerdo con el artículo 12 de la presente ley, en caso de producirse una
mayor recaudación respecto de los montos estimados en el artículo 2º de esta
ley. |
ARTICULO 44. — El producido de la venta de bienes muebles e
inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignados
en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
será afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/o
su construcción y/o equipamiento. |
Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones
presupuestarias a que dé lugar el presente artículo. |
ARTICULO 45. — Facúltase a la Secretaría de
Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Producción a disponer la
cancelación de las deudas de los organismos a que se refiere el artículo 8º
de la Ley
24.156, que tuvieran con el Tesoro nacional a través de: |
a)
La afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago de la deuda
reclamada. |
b)
La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares,
a cuyos efectos los Bancos Oficiales, Privados o Mixtos dispondrán la
transferencia a favor de la Tesorería General de la Nación de los
importes respectivos al solo requerimiento de la Secretaría de
Hacienda. |
La
facultad conferida por el presente artículo será ejercida una vez que la Secretaría de
Hacienda determine las normas de procedimiento correspondientes. |
CAPITULO V |
DE LOS CUPOS FISCALES |
ARTICULO 46. — Fíjase el cupo anual a
que se refiere el artículo 3º de la
Ley 22.317 en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($
10.000.000). Facúltase al señor Jefe de Gabinete de
Ministros a efectuar su distribución. |
ARTICULO 47. — Fíjase
un cupo fiscal anual de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) a un programa de
diferimiento impositivo vinculado a la promoción de
cultivos regionales por un plazo de tres años en las condiciones establecidas
por el Poder Ejecutivo. El diferimiento requerirá
la garantía de devolución del sujeto pasivo en el plazo previsto y el destino
del mismo será aplicado a financiar el cultivo correspondiente para
productores localizados en cada una de las jurisdicciones provinciales
interesadas. |
Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del
artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos
conforme al artículo 5º de la presente ley, incorpore la suma de UN MILLON
OCHOCIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 1.811.000) a la Fuente de Financiamiento
21 - Donaciones, para ser destinadas a la preparación de la Fase II Proyecto
Forestal - Jurisdicción 50 - Programa 36. |
ARTICULO 48. — Fíjase el cupo anual
establecido en el artículo 9º de la
Ley 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($
20.000.000). |
Los fondos mencionados en el párrafo
anterior se destinarán a financiar proyectos de interés provincial y se
distribuirán de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 20 de
la citada ley, sin aplicar la distribución primaria establecida en el
artículo 19 de la misma. |
CAPITULO VI |
DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN
PREVISIONAL |
ARTICULO 49. — Establécese como límite
máximo la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 129.842.694) destinada al pago de
sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo,
correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en
ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional
público a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social
y la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 17.150.000)
para la atención de las deudas previsionales
consolidadas conforme a la Ley
25.344 y sus modificatorias. |
La
cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a
la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal
se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación: |
a)
Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedo0res
atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este
ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar. |
b)
Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se aplicarán según el siguiente
orden de prelación: |
1)
Al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores
a 2003 inclusive y aún pendientes de pago, respetando estrictamente el orden cronológico
de la notificación de las sentencias judiciales. Para igualdad de orden
cronológico, se atenderá en primer lugar, la deuda correspondiente a los
beneficiarios de mayor edad; |
2)
Habiéndose cumplimentado la disponibilidad del pago de las sentencias
incluidas en el apartado anterior, el crédito presupuestario disponible será
aplicado al cumplimiento de las sentencias notificadas en el año 2004,
siguiendo igual orden de prelación que el establecido en el apartado
precedentemente. |
La
cancelación de sentencias conforme a lo dispuesto, se realizará según el
orden de prioridades que con una periodicidad semestral, sobre la base de las
sentencias registradas en cada momento, establezca la Administración
Nacional de la Seguridad Social con fechas enero y julio de
cada ejercicio. |
Asimismo
se incluye en el inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del
Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social,
hasta la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000), para dar
cumplimiento a la cancelación de deudas previsionales
con ex magistrados, funcionarios y pensionados del Poder Judicial de la
Nación. |
ARTICULO 50. — La cancelación de deudas previsionales
consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25.344, así como el cumplimiento
de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del
régimen previsional público, por la parte que
corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública,
será atendida con el monto correspondiente a la Administración
Nacional de la Seguridad Social determinado en la planilla
anexa al artículo 65 de la presente ley, observándose para su pago los
criterios de prelación dispuestos en el artículo anterior. |
Asimismo
se incluye dentro del límite establecido en el presente artículo, hasta la
suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 4.700.000) para dar
cumplimiento a la cancelación de deudas previsionales
con ex magistrados, funcionarios y pensionados del Poder Judicial de la
Nación. |
ARTICULO 51. — Dentro de los créditos establecidos en los
artículos 49 y 50 de la presente ley, se exceptúa del orden de prelación
establecidos en los citados artículos a aquellos beneficiarios previsionales de cualquier edad que acrediten padecer una
enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar la percepción de un
retroactivo. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en
efectivo y en un solo pago. |
ARTICULO 52. — Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a través de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a implementar un
programa general de cancelación de deudas previsionales
por juicios de reajuste con sentencia firme, relativos a beneficios de Leyes
anteriores a la Ley
24.241. El aludido programa deberá ser de adhesión voluntaria, y deberá
implicar una deducción en el monto del capital y/o los intereses reconocidos
en la sentencia de reajuste. En tales condiciones, se podrá otorgar prioridad
en el cobro a los beneficiarios que se adhieran al mismo, sin desatender el
pago de las sentencias de los beneficiarios que no adhieran al referido
programa. |
ARTICULO 53. — La cancelación de deudas previsionales
consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25.344 y sus
modificatorias, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago
de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la
colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las
fuerzas armadas y fuerzas de seguridad incluido el Servicio Penitenciario
Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda
Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio
Penitenciario Federal, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval
Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 65 de la presente
ley. |
ARTICULO 54. — Establécese como límite
máximo la suma de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS
($ 101.964.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que
corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de
retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones
correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas
de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el
siguiente detalle: |
—
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares: $
50.909.000. |
—
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
Argentina: $ 45.343.000. |
—
Servicio Penitenciario Federal: $ 2.839.000. |
—
Gendarmería Nacional: $ 1.539.000. |
—
Prefectura Naval Argentina: $ 1.332.000. |
ARTICULO 55. — Los organismos a que se refieren los artículos 53
y 54 de la presente Ley deberán observar estrictamente el orden de prelación
que a continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales: |
a)
Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de
pago. |
b)
Sentencias notificadas en el año 2004. |
En
el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo
se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las
sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una
periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en
cada momento, establezcan los respectivos organismos descentralizados y
servicios administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este
artículo. |
CAPITULO VII |
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES |
ARTICULO 56. — Establécese, a partir
de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares,
referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y
UNO POR CIENTO (41%) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. |
ARTICULO 57. — Prorróganse por DIEZ
(10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en
virtud de la Ley
13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio. |
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones
graciables que fueran otorgadas por el artículo 39 de la Ley 24.307. Dicha prórroga
se dispondrá de conformidad con las condiciones indicadas a continuación: |
a)
No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal
fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000). |
b)
No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
con el legislador otorgante, quedando exceptuados los beneficiarios
discapacitados. |
Las
pensiones graciables prorrogadas por la presente Ley y las que hubieran sido prorrogadas
por las Leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938,
25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565 y 25.725 no podrán superar en forma
individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán
compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total, no supere
DOS CON CINCO (2,5) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones. |
En
todos los casos cuando los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de
quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas
en relación a sus padres. |
En
todos los casos de prórrogas aludidos en el presente capítulo, la autoridad de
aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se
comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún
caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa
notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren
necesarios. |
Las
pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las
causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que
hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades
dejaren de existir dentro del plazo establecido en la Ley que las otorgó. |
Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables
otorgadas por las Leyes 24.764, 24.938, 25.064, 25.237 y 25.401, con el
objeto de equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares
mediante el dictado del decreto 391/2003. |
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 25.725 y por el artículo
20 de la presente ley, ténganse por incorporados los créditos
correspondientes a los saldos remanentes del cupo otorgado de conformidad al artículo
55 de la Ley
25.401 y asígnanse al Programa 23 - Jurisdicción
85, con destino a la meta y finalidad correspondientes. |
CAPITULO VIII |
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO |
ARTICULO 58. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24.156, a los entes que
se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones
de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento
indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma
corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización
deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de
TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras
del Honorable Congreso de la Nación. |
El
órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera
realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la
administración central. |
El
Ministerio de Economía y Producción podrá efectuar modificaciones a las características
detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las
posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la
misma forma y modo establecidos en el primer párrafo. |
ARTICULO 59. — Dispónese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda
pública del gobierno nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31
de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha,
hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del proceso de
reestructuración de la misma. |
ARTICULO 60. — Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo
precedente, a las siguientes obligaciones: |
a)
Los servicios financieros de aquellos instrumentos emitidos en el marco de
los decretos 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, 644 de fecha 18 de abril
de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003. |
b)
Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales que estén en poder de sus tenedores
originales. |
c)
Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación: |
I)
Que estén en poder de los causahabientes de personas que se encuentren en
situación de desaparición forzada, o de los juzgados en los que se tramita la
causa judicial y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en Caja de Valores
S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02
del ex Ministerio de Economía. |
II)
De aquellos tenedores que los hayan recibido en el marco de la Ley 24.043 y cuyas tenencias
se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta
condición. |
III)
Que estén en poder de personas físicas que los hubieran recibido como
indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones
laborales y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte
que cumpla con esta condición. |
IV)
Que estén en poder de personas físicas o jurídicas que los hubieran recibido en
concepto de indemnización con motivo de expropiación de bienes efectuada por
parte del Estado nacional y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación,
o por la parte que cumpla con esta condición. |
V)
Que estén en poder de sus tenedores originales, que los hubieran recibido en
concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o indemnizaciones por
accidentes que hubiesen producido daños a la vida, en el cuerpo o en la
salud. |
d)
Los servicios financieros de los Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo
Plazo (BONTES), Letras del Tesoro (LETES), Bonos de Consolidación, Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales y Bonos
Externos de la República Argentina: |
I)
Que estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de
edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31
de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que
cumpla con esta condición. |
II)
Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que
estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso
de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la
imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2)
años las que serán consideradas individualmente, todo ello según dictamen de
una comisión médica conformada ad-hoc y cuyas
tenencias se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 del ex Ministerio de
Economía. |
III)
En cartera de fondos comunes de inversión al 31 de diciembre de 2001, cuya
tenencia a esa fecha corresponda a cuotapartistas
que sean personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad al
momento de solicitar esta excepción, conforme lo acrediten los registros a
cargo de la sociedad gerente y depositaria de fondos comunes de inversión de
acuerdo al artículo 16 del capítulo XI de las Normas de la Comisión Nacional
de Valores (Texto 2001). Los interesados deberán presentarse ante la Dirección de
Administración de la
Deuda Pública de la Oficina Nacional
de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de
Finanzas del Ministerio de Economía y Producción, con la correspondiente
certificación de la sociedad gerente y depositaria del fondo común de
inversión con respecto a: |
1)
Su condición de cuotapartista, y |
2)
Que los títulos objeto de la presente excepción integraban la cartera del fondo,
ambas condiciones al 31 de diciembre de 2001. |
Quedan
comprendidas dentro de esta excepción las tenencias que se hubiesen mantenido
sin variación desde el 31 de diciembre de 2001 o la parte que cumpla con esta
condición, más allá de que el cuotapartista hubiese
instruido un rescate originando un pago en especie por la parte proporcional
a su tenencia de los títulos objeto de la presente excepción. En este último
caso, si los títulos hubieran sido transferidos a una cuenta comitente a su
nombre en la Caja
de Valores S.A., el cuotapartista deberá además
presentar una certificación de dicha entidad manifestando que sus tenencias,
en forma total o una parte de ellas, fueron mantenidas sin variación desde su
acreditación; |
IV)
Que estén en poder de personas físicas que los hubieran adquirido a partir
del 1º de julio del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2002, con fondos
recibidos en concepto de indemnizaciones o compensaciones por accidentes de trabajo,
enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o en planes de
retiro voluntario llevados a cabo por el sector público o privado y que los
conserven hasta la actualidad. |
V)
Que se encontraban en las siguientes situaciones: |
1)
Afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo
fijo cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro de los
incisos b), c), d.III) y d.lV)
precedentes; o |
2)
Que al 31 de diciembre de 2001 se encontraban afectados en operaciones de
caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo, cuyos tenedores por sus
características se encuadran dentro del inciso d.l)
precedente; o |
3)
Que a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02
del ex Ministerio de Economía se encontraban afectados a las operaciones
descriptas en los apartados anteriores, cuyos tenedores por sus características
se encuadran dentro del inciso d.II) precedente. |
Cada
tenedor de los instrumentos detallados en el presente inciso deberá acreditar
tal situación presentando las certificaciones correspondientes que demuestren
su tenencia antes de la constitución de la operación, el certificado de la
operación respectiva y la tenencia una vez finalizada la operación y que se
encuentren depositados en Caja de Valores S.A. El Estado nacional procederá a
acreditar los servicios por la porción de las tenencias de los instrumentos
mencionados que se haya mantenido inalterada desde la constitución hasta el
vencimiento de cada operación y que una vez vencida no se hayan vuelto a
constituir. |
VI)
Que estén en poder de sucesiones indivisas o de los herederos declarados en
juicio de aquellas personas que hubieran sido tenedores de los instrumentos
de deuda pública que se encontraban, para ambos casos, dentro de la excepción
dispuesta en el inciso d.2) del presente artículo. |
e)
Los servicios financieros de Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo
(BONTES), Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, que estén en poder de personas físicas o jurídicas
que, por sus características se encuentren incluidos en las excepciones
dispuestas por la presente ley, y que hayan entregado los mismos para la
operación de conversión de deuda de títulos públicos por préstamos
garantizados del Gobierno Nacional en el marco del decreto 1.387/01 efectuada
en diciembre de 2001; y que hubieren solicitado o soliciten la restitución de
los títulos respectivos en función de la cláusula décima del contrato de
préstamo garantizado del Gobierno Nacional aprobado por el decreto 1.646/01.
Estarán incluidos dentro de esta excepción aquellos tenedores de los bonos
mencionados, cuyas tenencias entre la conversión de los mismos por préstamos
garantizados del gobierno nacional y la tenencia actual luego de la
restitución, se haya mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con
esta condición. |
f)
Los servicios de deuda de los Organismos Multilaterales de Crédito. (Inciso
sustituido por art. 4° del Decreto N° 1687/2004 B.O. 3/12/2004). |
g)
Los servicios de deuda de operaciones ligadas al ítem anterior adeudados a
organismos oficiales del exterior, en la medida que no se haya solicitado su
reestructuración. |
h)
El pago de los servicios financieros de las deudas contraídas por el sector
público nacional por la provisión de bienes y servicios que se hayan
originado en ejercicios anteriores y cuya interrupción pueda ocasionar graves
inconvenientes en el funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales
del Estado nacional. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán
informar y justificar al Ministerio de Economía y Producción el motivo de la
inclusión de cada una de las deudas en esta excepción. |
i)
Los servicios de los préstamos contratados por el Estado nacional con
organismos del sector público nacional, no pertenecientes al sistema
financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de
infraestructura. |
j)
Los servicios de deuda de la República Argentina con otros países cuando se
hayan cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la administración
central, destinados a preservar, proteger o administrar los recursos
naturales y biológicos. |
k)
Las obligaciones del gobierno nacional, derivadas de gastos como comisiones
de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos
de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la
deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias
calificadoras de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida
en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos
previsto, en las condiciones que establezca el Ministerio de Economía y
Producción. |
ARTICULO 61. — Facúltase al señor Jefe
de Gabinete de Ministros a disponer el diferimiento
de las obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, de la administración
central, conforme se la define en el artículo 8º, inciso a) de la Ley 24.156 de administración
financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, de causa
o título anterior al 31 de diciembre de 2001 no alcanzadas por lo dispuesto
en el artículo 59 de la presente Ley ni por la consolidación dispuesta en las
Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, hasta que el Poder Ejecutivo nacional
declare la finalización del proceso de reestructuración de la deuda pública
del gobierno nacional. |
Quedan
exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones de
carácter previsional y las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro
y Seguro, en liquidación, provenientes de seguros de vida por fallecimiento y
por incapacidad total y absoluta. |
ARTICULO 62. — Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a
reestructurar la deuda pública referida en el artículo 59 de la presente ley,
en los términos del artículo 65 de la
Ley 24.156,
a fin de adecuar los servicios de la misma a las
posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo. El
Ministerio de Economía y Producción informará trimestralmente al Honorable
Congreso de la Nación,
el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el
proceso de negociación. |
ARTICULO 63. — Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a
negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del
exterior que las provincias le encomienden.
En
tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante
frente a los citados acreedores en la medida en que la jurisdicción
provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en idénticas
condiciones que las pactadas con los acreedores externos. |
A
los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las
jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los
recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo
de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo
nacional o las jurisdicciones provinciales participantes. |
Asimismo
el Estado nacional podrá coordinar las acciones tendientes a la reestructuración
de la deuda externa de las jurisdicciones provinciales no comprendida en los
párrafos precedentes, a solicitud de las mismas. |
ARTICULO 64. — Las obligaciones consolidadas en los términos de
las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o
administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001,
serán atendidas mientras dure el proceso de reestructuración referido en el
artículo 61 de la presente Ley mediante la entrega de Bonos de Consolidación
aludidos en el decreto 1.873 de fecha 20 de septiembre de 2002. Los
acreedores comprendidos en el presente párrafo, excepto los que se encuentren
alcanzados por la Ley
25.344, podrán hacer uso de la suspensión del cobro de sus acreencias de
acuerdo con el artículo 11 del decreto 1.873 de fecha 20 de septiembre de
2002. |
Las
obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento
en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de
diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de
Consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 66 de la presente ley,
según lo que en cada caso corresponda. |
El
Ministerio de Economía y Producción, o quien éste designe, arbitrará las
medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el
artículo 2º de la Ley
23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante
la entrega de Bonos de Consolidación en la serie que corresponda en cada
caso. |
ARTICULO 65. — Fíjase en DOS MIL
NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.900.000.000) el importe máximo de
colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago
de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f), de la Ley 25.152, las alcanzadas
por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el
artículo 22 de la Ley
25.344 sustituido por el artículo 51 de la Ley 25.725, por los importes que en cada caso
se indican en la planilla anexa al presente artículo. |
Las
colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional
de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas
del Ministerio de Economía y Producción de los formularios de requerimiento
de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación
hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo. |
Facúltase
al Ministerio de Economía y Producción a realizar modificaciones dentro del
monto total a que se refiere la citada planilla. |
ARTICULO 66. — A los fines dispuestos en el segundo párrafo del
artículo 64 de la presente ley, facúltase al
Ministerio de Economía y Producción a proceder a la emisión y colocación de
los títulos de la deuda pública denominados Bonos de Consolidación - Sexta
Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
- Cuarta Serie, los que tendrán las siguientes características: |
a)
BONOS DE CONSOLIDACION - Sexta Serie |
I.
Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004 |
II.
Plazo: VEINTE (20) años |
III.
Vencimiento: 15 de marzo de 2024 |
IV.
Moneda: PESOS |
V.
Amortización: se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales, iguales y
sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al CERO COMA
OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,83%) y UNA (1) última equivalente al UNO COMA
VEINTITRES POR CIENTO (1,23%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo
previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el
15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014. |
VI.
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los
bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) referido en el artículo 4º del decreto 214 del 3 de febrero de 2002, a partir de la
fecha de emisión. |
VII.
Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha
de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se
capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota
vencerá el 15 de abril de 2014. |
b)
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales -
Cuarta Serie |
I.
Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004. |
II.
Plazo: DIEZ (10) años. |
III.
Vencimiento: 15 de marzo de 2014. |
IV.
Moneda: PESOS |
V.
Amortización: se efectuará en SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales, iguales y
sucesivas, equivalentes las SETENTA primeras al UNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(1,35%) y las DOS (2) últimas al DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%)
del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado
siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2008, y
ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota
vencerá el 15 de abril de 2008. |
VI.
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los
bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) referido en el artículo 4º del decreto 214/02, a partir de la fecha de
emisión. |
VII.
Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha
de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se
capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2008. La primera cuota
vencerá el 15 de abril de 2008. |
ARTICULO 67. — Fíjanse en la suma de
DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de
autorización a la
Tesorería General de la Nación y a la Administración
Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer
uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la Ley
24.156. |
ARTICULO 68. — El beneficio extraordinario previsto en el
artículo 1º de la Ley
25.192, se hará efectivo mediante la entrega de los Bonos de Consolidación
previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley 24.411, dentro de los
límites fijados en el artículo 65 de la presente ley, quedando comprendido
dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del artículo 2º de la Ley 25.152. |
ARTICULO 69. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción
90 - Servicio de la
Deuda Pública se incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE
PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los
incisos b) y c) del artículo 7º de la
Ley 23.982. |
ARTICULO 70. — Exceptúase de lo
dispuesto en los artículos 2º y 4º del decreto 1.873 del 20 de septiembre de
2002 y del artículo 64 de la presente ley, a las deudas referidas en la Ley 24.043 y sus
modificatorias, las que serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de
Consolidación previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley 24.411, en la forma y
condiciones que determine el Ministerio de Economía y Producción. |
Facúltase
al Ministerio de Economía y Producción a ofrecer, en las condiciones que
determine, los bonos referidos en el párrafo anterior a los beneficiarios de la Ley 24.043 que los hayan
recibido en función de lo establecido en los artículos 2º, 4º y 9º del
decreto 1.873 del 20 de septiembre de 2002, y los mantuvieran en su poder. |
ARTICULO 71. — Ratifícanse los
decretos 905 del 31 de mayo de 2002, 1.836 del 16 de septiembre de 2002,
1.873 del 20 de septiembre de 2002, 2.167 del 28 de octubre de 2002, 739 del
28 de marzo de 2003 y 530 del 5 de agosto de 2003. |
ARTICULO 72. — Establécese que, en
ningún caso, se considerará otorgada la excepción al límite impuesto por los
artículos 2º inciso f) y 3º inciso a) de la Ley 25.152 de solvencia fiscal si la misma no
se encuentra expresamente indicada en la norma respectiva. |
ARTICULO 73. — Déjase sin efecto la
opción de los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las
fechas de corte dispuestas en las Leyes 23.982 y 25.344 a que alude el
artículo 5º del decreto 2.140 de fecha 10 de octubre de 1991, a suscribir con su
crédito Bonos de Consolidación. |
ARTICULO 74. — Sustitúyese el artículo
63 de la Ley
11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o.
1999) el que quedará redactado en los siguientes términos: |
Artículo
63. – Amplíase a la suma de VEINTE MIL PESOS ($
20.000) el monto establecido en el último párrafo del artículo 62 de la Ley 11.672 - complementaria
permanente de presupuesto (t.o. 1999) para la
tramitación de la cancelación de los pasivos consolidados conforme a la Ley 23.982 y el artículo 13
del Capítulo V de la Ley
25.344, originados en reconocimientos judiciales, con liquidaciónfirme
y consentida. Dicho procedimiento será asimismo de aplicación en el caso de
las obligaciones de origen judicial que se cancelan conforme al artículo 67
de la Ley
25.565 y a la cancelación de los pasivos involucrados en la prórroga
dispuesta en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley 25.725. |
CAPITULO IX |
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE |
ARTICULO 75. — Incorpóranse a la Ley 11.672, complementaria
permanente de presupuesto (t.o. 1999) el artículo
53 de la Ley
25.725 y los artículos: 9º, 10, 20, 30, 42, 44, 45, 72 y 73 de la presente
ley. |
TITULO II |
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACION CENTRAL |
ARTICULO 76. — Detállanse en las
planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título,
los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente
ley. |
TITULO III |
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
ARTICULO 77. — Detállanse en las
planillas resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ª anexas al presente
título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la
presente ley. |
ARTICULO 78. — Detállanse en las
planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente
título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la
presente ley. |
TITULO IV |
OTRAS DISPOSICIONES |
ARTICULO 79. — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas
tributarias especiales, tales como diferimientos,
reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o
bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis
laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas
públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y
condiciones para ser considerados como tales. |
ARTICULO 80. — Ratifícase la vigencia
del régimen creado por el artículo 67 de la Ley 25.725, con excepción de lo dispuesto en su
último párrafo, extendiendo el plazo establecido en el artículo 1º del
decreto 918/2003 hasta el último día hábil de diciembre de 2004. |
ARTICULO 81. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del
artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos
conforme al artículo 5º de la presente ley, asigne la suma de UN MILLON
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) con destino a la Entidad 111- Consejo
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, con el objeto de otorgar aportes
no reintegrables por QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) a la Fundación Hospital
de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan, y por UN MILLON
DE PESOS ($ 1.000.000) para distribuir entre entidades civiles sin fines de
lucro dedicadas a la contención de niños y adolescentes con tutela judicial. |
ARTICULO 82. — El señor Jefe de
Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 13 y en la
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al
artículo 5º de la presente ley, dispondrá una ampliación en el crédito
asignado a la Entidad 106 - Comisión Nacional de Actividades Espaciales, de
CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ( $ 14.440.000). |
ARTICULO 83. — El señor Jefe de
Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 13 y en la
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al
artículo 5º de la presente ley, dispondrá una ampliación en el crédito
asignado a la Entidad 105 - Comisión Nacional de Energía Atómica de OCHO
MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000). |
Déjase establecido
que lo dispuesto en el párrafo anterior incluye el tratamiento de los
residuos de la Minería del Uranio en los Departamentos de Malargüe,
San Rafael (Yacimientos de Sierra Pintada) ambos en la provincia de Mendoza y
en la localidad de Ezeiza, en la provincia de
Buenos Aires. |
ARTICULO 84. — A los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 11.672, texto
modificado por la presente ley, el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en
uso de las atribuciones del artículo 12 dispondrá las siguientes
ampliaciones: en el crédito asignado a la Jurisdicción 56, Secretaría de
Minería, Programa 32 - Actividad 04 - Coordinación Minera Provincial, COFEMIN
- la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($
55.643); en el crédito asignado a la Entidad 624, Servicio Geológico Minero
Argentino (SEGEMAR), para el Programa 16 - Desarrollo y Aplicación de la
Tecnología Minera, la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($
171.083) y para el Programa 19 — Producción de Información Geológica de
Base—, la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). |
ARTICULO 85. — El señor Jefe de
Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 13 y en la
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al
artículo 5º de la presente ley, dispondrá, dentro de los créditos de la
Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, una
ampliación en el crédito asignado a la Entidad 804 - Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria, de DOS MILLONES DE PESOS ($
2.000.000). |
ARTICULO 86. — Facúltase al señor Jefe
de Gabinete de Ministros, para que dentro de la totalidad de los créditos
aprobados por la presente Ley y en uso de las atribuciones del artículo 13,
incremente en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000)
el crédito de la
JURISDICCION 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, para ser destinado al Programa de Reforma y Reestructuración
Laboral del Personal Docente y no Docente de las Universidades Nacionales. |
ARTICULO 87. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de la facultad del
artículo 13 y dentro del crédito total fijado a la JURISDICCION 70 -
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología asigne la suma de OCHO MILLONES
DE PESOS ($ 8.000.000) para destinar a un programa de becas a estudiantes de
las universidades nacionales. |
ARTICULO 88. — Facúltase al señor Jefe
de Gabinete de Ministros para que dentro de la totalidad de los créditos
aprobados por la presente Ley y en uso de las atribuciones del artículo 13,
asigne al Fondo Especial para el Desarrollo Científico y Tecnológico la suma
de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000). |
ARTICULO 89. — El señor Jefe de
Gabinete de Ministros, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 13,
y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el
artículo 5º, redistribuirá los créditos pertenecientes a la Entidad 103 - Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, reasignando la suma de
PESOS ONCE MILLONES ($ 11.000.000) pertenecientes al inciso 5.1.6 y 5.2.3 de
la siguiente forma: |
a) al inciso 1), la suma de PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000), para atender los cargos de la carrera de
investigador científico concursados en los años 2001 y 2002; |
b) al inciso 2), la suma de PESOS UN
MILLON ($ 1.000.000). |
ARTICULO 90. — Facúltase al señor Jefe
de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 13 de la presente ley, dentro de los créditos aprobados en el
artículo 1º, asigne la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a la Jurisdicción
56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a los
efectos de ser destinados a la finalización de la construcción del edificio
del Centro Universitario Gálvez - Universidad Nacional del Litoral -
Universidad Nacional de Rosario, provincia de Santa Fe. |
ARTICULO 91. — Facúltase al señor Jefe
de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades conferidas por el
artículo 13 de la presente ley, dentro del crédito total correspondiente a la Jurisdicción
20 - 14 Secretaría de Cultura, asigne la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL
($ 150.000) para financiar la edición de las obras completas de Domingo
Faustino Sarmiento dispuesta por la
Ley 25.159. |
ARTICULO 92. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones
presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización
de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación
de los suboficiales de la Armada Argentina en la base naval de Puerto
Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la
Ley 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de la resolución
conjunta de la Secretaría de Finanzas 61 y 166 de la Secretaría de Hacienda
del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias, así como de la implementación
del Proyecto Fijación del Límite Exterior de la Plataforma Continental
Argentina ejecutado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto en cumplimiento de la Ley 24.815. |
ARTICULO 93. — Facúltase al señor Jefe
de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades conferidas por el
artículo 13 de la presente ley, asigne a la Jurisdicción
20 - 14 Secretaría de Cultura, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($
1.500.000), para ser destinado a la finalización de la obra "Monumento a
la Sra. María
Eva Duarte de Perón". |
ARTICULO 94. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 13 de la presente ley, incremente en la suma de
PESOS DIECISEIS MILLONES ($ 16.000.000) el monto asignado al Estado Mayor
General del Ejército, para ser destinado a atender necesidades del Comando
Logístico de Materiales; en la suma de PESOS TRECE MILLONES ($ 13.000.000)
para ser asignados al Estado Mayor General de la Fuerza Aérea - Programa 17
Transporte Aéreo de Fomento, para atender a las necesidades presupuestarias
de la empresa Líneas Aéreas del Estado y para requerimientos operativos de la
fuerza y en la suma de PESOS CATORCE MILLONES ($ 14.000.000) al Estado Mayor
de la Armada para atender necesidades operativas de la misma. |
ARTICULO 95. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las transferencias de
personal y sus correspondientes partidas, con destino al Instituto Nacional
contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo —INADI— a los efectos de
posibilitar el normal funcionamiento del organismo de acuerdo a las
estipulaciones de las Leyes 24.515 y 25.672. Asimismo, y dentro de las
atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente ley, facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, a
realizar las reasignaciones que fueren necesarias para atender a las
necesidades presupuestarias de los incisos 2, 3 y 4 de dicho organismo, hasta
la suma total de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000). |
ARTICULO 96. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de
las facultades del artículo 13, asignará los fondos suficientes para la
finalización del cumplimiento de lo acordado en el punto IV del Convenio
Nación - provincia de Catamarca de fecha 20 de junio de 2002 y para lo
establecido en el artículo 59 de la
Ley 25.565 respecto de la provincia de La Pampa, las sumas
necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto del convenio
suscrito entre el gobierno de la Nación y la provincia de La Pampa, en la obra
Acueducto del río Colorado, de fecha 27 de mayo de 2002, y la cláusula
segunda del convenio entre la Nación y la provincia de Santiago del Estero,
de fecha 2 de febrero de 1999, ratificado por decreto 313, del 6 de abril de
1999. |
ARTICULO 97. — Fíjanse los importes a
remitir en forma mensual y consecutiva a las provincias que se determinan, y
durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones
generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre
Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por Ley
25.570, y que se corresponde con el TRECE POR CIENTO (13%) a la garantía de
coparticipación federal de impuestos establecida en el Compromiso Federal
ratificado por Ley 25.400 y sus addendas
complementarias: a la provincia de La Pampa, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y
NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); a la provincia de Santa Cruz, TRES
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); a la provincia de
Santiago del Estero SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($
6.795.000); a la provincia de Santa Fe, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA
MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y a la provincia de San Luis
CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300). |
ARTICULO 98. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del
artículo 13 de la presente ley, asigne la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($
5.000.000) con destino a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro
Nacional - Grupo 05 - Asistencia Financiera destinada al Apoyo de las
Economías Regionales con el objeto de otorgar aportes no reintegrables a
productores agrícolas-ganaderos afectados por sequías, granizos y heladas. |
ARTICULO 99. — Facúltase al señor Jefe
de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 13 de la presente ley, con el objeto de poner en funcionamiento
los juzgados federales que seguidamente se indican, se asigne la suma de
SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 640.000) para el Juzgado Federal de San
Ramón de la Nueva
Orán, provincia de Salta (Ley 23.112); la suma de UN MILLON
DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Rosario, provincia
de Santa Fe (Ley 24.121); la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($
1.200.000) para el Juzgado Federal de Quilmes,
provincia de Buenos Aires (Ley 25.519); la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL
PESOS ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña
en la provincia del Chaco (Ley 21.188) y la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL
PESOS ($ 660.000) para el Juzgado Federal de 3 de Febrero, provincia de
Buenos Aires (leyes 25.012 y 25.340). |
De los montos mencionados en el párrafo precedente
deberá distribuir en cada caso y según lo estipulado en las respectivas Leyes
de creación de cada juzgado las sumas que deben ser destinadas a la Jurisdicción
05 - Poder Judicial de la
Nación - Programa 24 - Justicia Federal y las que deben ser
destinadas a la
Jurisdicción 10 - Ministerio Público. |
ARTICULO 100. — Autorízase al señor
Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones en los créditos
correspondientes a la
Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, dentro del monto total aprobado por la presente ley, a
efectos de atender las erogaciones necesarias para la creación de los
juzgados federales de las ciudades de Libertador General San Martín
(provincia de Jujuy), Mendoza, (provincia de Mendoza), Paraná (provincia de
Entre Ríos), Concepción del Uruguay (provincia de Entre Ríos) y Necochea (provincia de Buenos Aires). |
ARTICULO 101. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del
artículo 13, incremente los créditos de la Jurisdicción
10 - Ministerio Público hasta la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y
SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.867.868) con destino a cubrir
los cargos de secretarios de fiscalías generales de primera instancia de los
tribunales orales federales. |
ARTICULO 102. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades del
artículo 13 y dentro de los créditos aprobados por la presente ley,
incremente los créditos de la entidad 001 - Auditoría
General de la Nación
- Jurisdicción 01 - Poder Legislativo, en la medida que las auditorías de préstamos de los organismos internacionales
de crédito lo requieran. |
ARTICULO 103. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades del
artículo 13, reasigne la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 1.456.442), desde la Jurisdicción
91- Obligaciones a Cargo del Tesoro con destino a los Programas 22 y 23 -
Revisión de Cuentas Nacionales que ejecuta la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. |
ARTICULO 104. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del
artículo 13, y dentro de los créditos de la Jurisdicción
25 - Jefatura de Gabinete de Ministros, asigne la suma de DOS MILLONES DE
PESOS ($ 2.000.000) con destino al Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado. |
ARTICULO 105. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los
créditos presupuestarios conforme al artículo 5º de la presente ley, a
asignar a la
Jurisdicción 35 - Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($
1.500.000) con el objeto de financiar la realización de un estudio de
factibilidad sobre desminado en las Islas Malvinas,
bajo fórmula de soberanía y en el marco de la Convención de
Ottawa sobre Minas Antipersonal y de acuerdo al Acuerdo por Canje de Notas
suscripto el 11 de Octubre de 2001 por nuestro país y el Reino Unido de Gran
Bretaña. |
ARTICULO 106. — Autorízase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades
conferidas por el artículo 13 de la presente ley, asigne la suma de CINCO
MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino al programa Turismo para Todos de
la Jurisdicción
20 - Subjurisdicción 06 - Secretaría de Turismo,
importe que será compensado con la disminución de las aplicaciones
financieras de la mencionada Subjurisdicción. |
ARTICULO 107. — Autorízase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que dentro de la totalidad de los
créditos correspondientes a la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía y
Producción - Programa 24 Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional y en uso de las facultades conferidas por el
artículo 13 de la presente ley, reasigne las partidas necesarias para
potenciar proyectos integrales de rehabilitación urbano-comercial. |
ARTICULO 108. — Facúltase al señor Jefe
de Gabinete de Ministros para que en uso de la facultad establecida en el
artículo 13, y en oportunidad de proceder de conformidad con el artículo 5º
fije la siguiente distribución de los créditos en el Programa 16 - Capacidad
Operacional del Estado Mayor General del Ejército en la Jurisdicción
45 - Ministerio de Defensa: |
Inciso
3 - Servicios no Personales - Increméntase la
partida principal Mantenimiento Reparación y Limpieza en CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($ 4.844.603). |
Inciso
4 - Bienes de Uso - Disminúyase la partida principal Maquinarias y Equipos en
CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($
4.844.603). |
ARTICULO 109. — Facúltase
al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de la facultad del
artículo 13, asigne un aporte al Fondo Fiduciario para el Transporte
Eléctrico Federal, creado por resolución 174/2000 de la Secretaría de
Energía, de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($
82.238.000) con destino a la construcción de la línea extra de alta tensión
en 500 KW - El Bracho - San Juancito. |
ARTICULO 110. — Déjase establecido que
los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de
destino dispuesta por el artículo 767 del Código Aduanero, correspondiente a
las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21
de la Ley
24.196, ingresarán como recursos con afectación específica a la Secretaría de
Minería, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios y se destinarán a la atención de: a) la totalidad de los
gastos que origine el control del cumplimiento y promoción de las
disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la
actividad minera, b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico -
científico para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y c)
las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los proveedores
mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Mineras nacionales, así
como su vinculación entre Nación y provincia. |
ARTICULO 111. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. |
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.827 — |
EDUARDO
O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano.
— Juan Estrada. |
|
Nota
LOA 1: Los textos en negrita
fueron observados. |
(Nota
LOA 2: En el presente texto
actualizado no se incluyen las normas que modifican las planillas anexas; las
mismas pueden consultarse en nuestra base ingresando al icono "Esta
norma es modificada, complementada y/o reglamentada por") |
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