Resolución 316 -
E/2016
Apertura de
investigación por presunto dumping (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00
y 8215.99.10.
Ciudad de Buenos Aires,
25/10/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0281525/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL,
FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable,
con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1931 de fecha 15
de julio de 2016, determinó que los cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y
cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso
presentados en surtidos, de producción nacional se ajustan, en el marco de las
normas vigentes, a la definición del producto similar al importado originario
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Todo
ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación.
Que a través de la citada
Acta de Directorio la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad con los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de
establecer un valor normal comparable, información aportada por la firma
solicitante sobre facturas de precios de venta en el mercado interno de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la citada Subsecretaría.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 8 de agosto de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de
prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto precedentemente mencionado.
Que del informe referido
en el considerando anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado
para el inicio de la presente investigación es de DOSCIENTOS VEINTISÉIS COMA
ONCE POR CIENTO (226,11 %) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CIENTO DOS CON CUARENTA Y SEIS POR CIENTO
(102,46 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que por su parte, la
mencionada Comisión Nacional, se expidió respecto al daño y la causalidad a
través del Acta de Directorio Nº 1946 de fecha 16 de septiembre de 2016,
determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional del producto en cuestión,
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en este sentido la
citada Comisión Nacional dispuso que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que el organismo citado
precedentemente, por medio de la Nota SG N° 72 de fecha 16 de septiembre de
2016, remitió las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y
la relación de causalidad, expresando que, en primer lugar, en lo que respecta
al daño importante, de las comparaciones de precios surgió que los precios
nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron, en todos los
casos y en todo el período analizado, inferiores a los del producto nacional,
con subvaloraciones que oscilaron entre un CATORCE POR CIENTO (14 %) y un
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), dependiendo del origen, del producto y del
período considerado, con la sola excepción de los precios nacionalizados de los
tenedores de mango de plástico originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que
se ubicaron por encima de los nacionales entre los meses de enero y abril del año
2016, con una sobrevaloración del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Que, en este sentido, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que el comportamiento de las
importaciones objeto de solicitud y las condiciones de precios en las que se
comercializaron, tuvieron un impacto en la rentabilidad promedio de la
solicitante, quien intentó recuperar la misma en un nivel razonable en el año
2015. Ello habría tenido como resultado un aumento de la subvaloración en dicho
año, y el consiguiente incremento de importaciones observado en el primer
cuatrimestre del año 2016.
Que, asimismo, la citada
Comisión Nacional expresó que si bien entre puntas de los períodos anuales la
producción nacional mantuvo su cuota de mercado en torno del CUARENTA Y TRES
POR CIENTO (43%), de considerarse las puntas del período objeto de solicitud
entre los meses de enero del año 2013 y abril del año 2016, se evidencia una
pérdida de VEINTICUATRO (24) puntos porcentuales respecto al año 2013, merma
que, conforme fuera expuesto, se corresponde con el considerable aumento de la
participación de las importaciones objeto de solicitud.
Que la mencionada Comisión
Nacional señaló que las cantidades de cubiertos importadas desde los orígenes
objeto de solicitud y su participación creciente en el mercado en el período
considerado del año 2016, y las condiciones de precios a las que ingresaron,
estarían evidenciando una repercusión negativa en la industria nacional, la que
se manifestaría en la retracción de los indicadores de volumen hacia el final
del período analizado y en la baja rentabilidad del promedio de los productos
representativos informados, a excepción del año 2015, y del modelo con mayor
participación en la facturación de la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL,
INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA.
Que en lo que respecta al
daño, la referida Comisión Nacional concluyó que puede observarse que las
importaciones objeto de solicitud crecieron en términos absolutos en todo el
período analizado, a excepción del año 2014, como así también, se incrementaron
en relación al consumo aparente, desplazando considerablemente a la industria
nacional hacia el final del período. Esto, sumado a las condiciones de precios
a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, repercutió
negativamente sobre la industria nacional, evidenciando un daño importante a la
rama de la producción nacional de cubiertos.
Que, en segundo lugar, en
lo concerniente a la relación causal entre el dumping y el daño importante, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, indicó que las importaciones de los
orígenes no objeto de solicitud, representaron en todo el período analizado,
como máximo, el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) de las importaciones totales,
participando con idéntico porcentaje en el consumo aparente. Asimismo, al
observarse los precios FOB de estas importaciones, a excepción de las del REINO
DE ESPAÑA entre los meses de enero y abril del año 2016, los mismos fueron muy
superiores a los observados para los orígenes objeto de solicitud.
Que por lo tanto la citada
Comisión Nacional consideró, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional. Adicionalmente, y con
relación al efecto que pudiera haber tenido los resultados de la actividad
exportadora de la empresa, ese organismo señaló que la peticionante no ha
realizado exportaciones durante el período analizado por lo que la evolución de
las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor de daño
distinto a las importaciones objeto de solicitud.
Que, finalmente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de cubiertos, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por lo que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006, se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán
los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la citada
Comisión Nacional será normalmente de TRES (3) años completos y meses
disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio, de
ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que conforme a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y
cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso
presentados en surtidos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00,
8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
ARTÍCULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en
vigor de la presente medida; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida se encontraban en
zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de
Producción.