Resolución 12/2016
Buenos Aires, 13/10/2016
VISTO las Resoluciones N°
15 de fecha 26 de junio de 2003, N° 16 de fecha 17 de julio de 2003, N° 19 de
fecha 13 de noviembre de 2008 y modificatorias, todas del Registro del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones
N° 15 de fecha 26 de junio de 2003 y N° 16 de fecha 17 de julio de 2003, ambas
del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO (CFP) se estableció el “Plan de
Factibilidad del Desarrollo de una Pesquería basada en Crustáceos Bentónicos”
definiendo tres áreas para llevar a cabo la pesca experimental.
Que a partir de la
experiencia recogida en el marco de ese Plan y de las recomendaciones
efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP), a través de la Resolución N° 19 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de
fecha 13 de noviembre de 2008, se establecieron medidas de ordenamiento y
administración de la pesquería de centolla (Lithodes santolla) entre los
paralelos 44° y 48° de latitud Sur, el meridiano 62° de longitud Oeste y la
línea de costa (Área II del Plan aprobado por la Resolución CFP N° 15/2003).
Que el plazo de vigencia
de la Resolución N° 19 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de noviembre
de 2008 y sus modificatorias, venció el día 30 de junio 2016.
Que el Informe Técnico
Oficial del INIDEP N° 27, de fecha 19 de noviembre de 2015: “Propuesta de
modificación de las medidas de ordenamiento y administración de la pesquería de
centolla del sector patagónico, establecidas mediante Resolución del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO (Res. CFP N° 19/08).”, considera que, en la actualidad, se han
acrecentado enormemente la experiencia y el conocimiento sobre la pesquería de
centolla (Lithodes santolla), lo que permite modificar las medidas de manejo vigentes,
para optimizar la explotación de esta especie.
Que el INIDEP ha remitido
el Informe Técnico Oficial N° 30, de fecha 8 de agosto de 2016: “Actualización
de las medidas de ordenamiento y administración de la centolla del Sector
Patagónico Central (Res CFP N° 19/2008)”, en el cual, debido a la brusca caída
de los rendimientos y a la reducción del potencial reproductivo de la especie
en las últimas temporadas, se revisa y ajusta la propuesta de modificación de
medidas de manejo contenida en el Informe Técnico Oficial N° 27/2015.
Que, según explica el
INIDEP, la subdivisión en zonas y subzonas de la unidad de ordenamiento
pesquero comprendida entre los paralelos 44° y 48° de latitud Sur, el meridiano
62° de longitud Oeste y la línea de costa, dispuesta en la Resolución N° 19
antes citada, no resulta adecuada para el seguimiento y ordenamiento de la
pesquería.
Que por esta razón el
INIDEP recomienda su reemplazo por CINCO (5) zonas dentro de las cuales se
puedan implementar medidas de manejo particulares teniendo en cuenta la
abundancia, el estado reproductivo y la distribución del esfuerzo.
Que el INIDEP recomienda
la integración de las medidas generales de ordenamiento y administración en las
tres jurisdicciones (Nación, Provincia del Chubut y Provincia de Santa Cruz)
porque considera que la pesquería de centolla (Lithodes santolla) localizada en
estas CINCO (5) zonas es autosostenible y constituye una unidad de
ordenamiento.
Que a fin de optimizar la
biomasa factible de pesca de machos comerciales, teniendo en cuenta el
rendimiento en carne de las capturas asociado al período de pre y post muda, y
considerando la brusca caída de los rendimientos y la reducción del potencial
reproductivo, el INIDEP recomienda establecer el período de veda, incluyendo en
el mismo la época de apareamiento de la centolla, del 16 de mayo al 31 de
diciembre de cada año.
Que, no obstante ello, en
el Informe de Asesoramiento y Transferencia INIDEP N° 102, de fecha 12 de
octubre de 2016, el INIDEP propone disponer el inicio de la temporada 2016-2017
una vez finalizada la campaña de investigación aprobada en el Acta N° 28 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de octubre de 2016.
Que el INIDEP recomienda
mantener la trampa con diseño estándar definido en la Resolución N° 14 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 11 de noviembre de 2013, como único arte de
pesca autorizado para la captura de centolla (Lithodes Santolla).
Que a fin de reducir el
descarte de ejemplares no comerciales en la pesquería, evitando la mortalidad
por manipuleo y la pérdida de huevos en las hembras, el INIDEP destaca la
importancia de establecer que las líneas de pesca de centolla permanezcan
fondeadas un tiempo mínimo de CUATRO (4) días.
Que el INIDEP propone
establecer en cada buque la obligatoriedad de disponer de DOS (2) líneas de
pesca con trampas, con y sin anillos, alternadas, con fines de investigación.
Que a fin de evitar la
pesca fantasma, las trampas deben poseer mecanismos de desactivación tales como
paños de red cosidos con material biodegradable.
Que, en este tipo de
recursos, el INIDEP recomienda: prohibir el procesamiento de hembras y permitir
solamente el procesamiento de una fracción de los machos adultos por sobre una
talla mínima reglamentaria, con el objeto de asegurar los procesos de
apareamiento y preservar el potencial reproductivo, devolviendo vivos al mar
las hembras y los ejemplares no comerciales capturados.
Que la Resolución N° 19
del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de noviembre de 2008, contiene una
serie de reglas de control basadas en puntos de referencia substitutos fijados
preventivamente que, según expresa el INIDEP, no tienen relación con la
abundancia y no permiten establecer niveles de explotación a largo plazo
acordes con la productividad del stock, dado que no se adecuan a la realidad
biológica actual de la pesquería.
Que, según agrega el
Instituto, la escala temporal establecida para el control de los indicadores,
que comprende un viaje de pesca o marea, tampoco es adecuada para el
seguimiento de los indicadores poblacionales en una especie de vida larga,
debiendo sustituirse la misma considerando un período de valoración que
comprenda la temporada de pesca.
Que asimismo el INIDEP
propone incorporar estrategias de cosecha de este recurso tendientes a:
maximizar el porcentaje de hembras ovígeras en la población para mantener el
potencial reproductivo del stock, y mantener a lo largo del tiempo una biomasa
de machos comerciales que permita estabilizar los rendimientos pesqueros,
evitando al mismo tiempo el sobredimensionamiento del esfuerzo.
Que para alcanzar los
objetivos planteados el Instituto propone definir rangos para los indicadores
de abundancia relativa que caracterizan el estado de la pesquería, una vez que
se realice una campaña de investigación en el Sector Patagónico Central.
Que finalizada dicha
campaña podrá completarse la presente reglamentación con la definición de los
indicadores.
Que en la pesca de
centolla (Lithodes santolla) el registro de la información de captura y
esfuerzo requiere de un parte específico, distinto de los utilizados
actualmente para otras artes de pesca.
Que la Resolución N° 4 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 22 de marzo de 2012, modificó el nombre y la
conformación de la comisión de seguimiento de esta pesquería.
Que resulta imprescindible
llevar a cabo el estudio de medidas específicas tendientes a reducir la captura
incidental de mamíferos marinos producidas por las artes de pesca de la flota
centollera.
Que el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con el
artículo 9°, incisos a) y f) y el artículo 17 de la Ley N° 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO
FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense
las siguientes medidas de ordenamiento y administración para la pesquería de
centolla (Lithodes santolla) las que serán de aplicación, en la unidad de
ordenamiento pesquero comprendida entre los paralelos 44° y 48° de latitud Sur
y desde el límite de la jurisdicción provincial hasta el límite exterior de la
plataforma continental argentina, las que serán revisadas cada DOS (2) años.
ARTÍCULO 2° — Establécense
DOS (2) Zonas geográficas entre los paralelos 44° y 48° de latitud Sur, el
meridiano 62° de longitud Oeste y el límite de las jurisdicciones provinciales,
dentro de la unidad de ordenamiento pesquero definida en el artículo
precedente, conforme se detalla en el ANEXO I de la presente como Zona I y Zona
II.
ARTÍCULO 3° — Establécese
UNA (1) Zona geográfica entre los paralelos 44° y 48° de latitud Sur, el
meridiano 62° de longitud Oeste y el límite exterior de la plataforma
continental argentina conforme se detalla en el ANEXO I de la presente como
Zona III.
ARTÍCULO 4° — Invítase a
las Provincias de CHUBUT y SANTA CRUZ a participar con medidas de ordenamiento
y administración de similares características a las que se establecen a partir
del dictado de la presente, en la zona de sus jurisdicciones ubicada al oeste
del límite de las jurisdicciones provinciales, comprendida entre los paralelos
44° y 48° de latitud Sur, identificadas como Zona IV y Zona V, respectivamente,
en el ANEXO I de la presente.
ARTÍCULO 5° — Los buques
con Autorización de Captura para la especie centolla (Lithodes santolla) podrán
operar dentro de las zonas y bajo las condiciones establecidas en la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Establécese
un período de veda para la captura de la especie centolla (Lithodes santolla)
desde el 16 de mayo hasta el 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 7° — El CONSEJO
FEDERAL PESQUERO podrá establecer otras vedas fijas o móviles, temporales o
espaciales, con fundamento en informes técnicos, por razones de investigación o
de conservación.
ARTÍCULO 8° — Establécese
la trampa estándar de forma troncocónica con armazón de hierro y cubierta con
paño de red, con aros de escape de 130 mm, según las características técnicas
que se detallan en el ANEXO II de la presente, como único arte de pesca
autorizado para la captura de centolla (Lithodes santolla) con fines
comerciales, prohibiéndose todo otro tipo ya sea activo o pasivo.
ARTÍCULO 9° — Las líneas
de pesca de centolla deben permanecer fondeadas por un lapso mínimo de CUATRO
(4) días.
ARTÍCULO 10. — Deberá
disponerse en cada buque de DOS (2) líneas de pesca con trampas, con y sin
anillos, alternadas, con fines de investigación.
ARTÍCULO 11. — Limítase a
CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) el número máximo de trampas por embarcación, las
que deberán estar numeradas, de acuerdo con el modo que apruebe la DIRECCION
NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA.
ARTÍCULO 12. — Permítese
únicamente el procesamiento de machos adultos cuya talla sea mayor o igual a
CIENTO DIEZ (110) milímetros de largo de caparazón, que se establece como talla
mínima reglamentaria.
ARTÍCULO 13. — Prohíbese
el procesamiento de hembras de cualquier tamaño y machos de talla inferior a
los CIENTO DIEZ (110) milímetros de largo de caparazón. En ambos casos los
ejemplares capturados deben ser devueltos al mar inmediatamente.
ARTÍCULO 14. — El INIDEP
evaluará anualmente los indicadores de la temporada de pesca previa y realizará
un seguimiento técnico de los valores de referencia de cada zona, a fin de
garantizar el potencial reproductivo y de preservar la biomasa de machos
comerciales; luego de lo cual, recomendará, en caso de corresponder, planes de
recuperación o vedas por zona, para la temporada siguiente.
ARTÍCULO 15. — Al
finalizar la temporada de pesca, teniendo en cuenta los valores de los
indicadores establecidos y los resultados obtenidos en las campañas de
investigación, el INIDEP determinará el estado del stock en cada zona y
remitirá al CONSEJO FEDERAL PESQUERO un informe a fin de que se evalúe la
implementación de sus recomendaciones en la siguiente temporada.
ARTÍCULO 16. — Créase la
“Comisión de Análisis y Seguimiento de las Pesquerías de Crustáceos Bentónicos”
que estará conformada por representantes de la Autoridad de Aplicación de la
Ley 24.922, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, el INIDEP, las
Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, y las empresas autorizadas a la captura de estas especies. La
Comisión tendrá carácter asesor y se reunirá al menos dos veces al año,
debiéndose producir un acta sobre las cuestiones tratadas en sus reuniones y
elevar sus conclusiones al CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTÍCULO 17. — Créase la
Subcomisión Técnica en el marco de la Comisión establecida en el artículo
anterior, la que estará integrada por el INIDEP y técnicos e investigadores de
las distintas jurisdicciones participantes en la Comisión creada en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 18. — Instrúyese
a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 para que reglamente la
composición y el funcionamiento de la Subcomisión creada en el artículo
precedente.
ARTÍCULO 19. — La Comisión
creada conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la presente, deberá proponer:
a) Un plan de
investigación interjurisdiccional.
b) El número máximo de
trampas que podrán afectarse a cada zona de pesca, previo al inicio de la
temporada de pesca, de acuerdo a la información provista por el INIDEP.
c) Un programa
interjurisdiccional de marcación.
d) Un parte de pesca
específico.
e) Un plan para mitigar la
captura de mamíferos marinos.
ARTÍCULO 20. — Cada buque
con Autorización de Captura de centolla (Lithodes santolla) deberá contar con
un observador científico a bordo designado por el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO en cada uno de los viajes de pesca. Las
empresas deberán proveer a bordo los elementos que resulten necesarios para que
el observador científico cumpla con su tarea y hacerse cargo de los gastos que
se deriven del traslado y la presencia de los observadores a bordo.
ARTÍCULO 21. — Cada buque
con permiso de pesca nacional y Autorización de Captura para la especie, deberá
disponer de VEINTE (20) días anuales para tareas de investigación, las que se
llevarán a cabo bajo la dirección del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO PESQUERO, con el personal que éste designe y en las condiciones que
determine. El costo de la investigación estará a cargo de las empresas
armadoras. Las empresas podrán optar por sustituir esta obligación financiando
días de investigación en buques del INIDEP o en otros buques que puedan
realizar esta actividad, de acuerdo a las necesidades identificadas por dicho
organismo.
ARTÍCULO 22. — Los
observadores a bordo de buques dirigidos a la especie centolla (Lithodes
santolla) deberán registrar y proveer información sobre la eventual captura de
mamíferos marinos durante las tareas de pesca.
RTÍCULO 23. — El personal
de marinería de buques dirigidos a la especie deberá realizar las actividades
de capacitación que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en el marco del
Plan de Acción Nacional para Reducir la Interacción de Mamíferos con Pesquerías
en la República Argentina.
ARTÍCULO 24. — Las
infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de conformidad con lo
establecido por la Ley N° 24.922.
ARTÍCULO 25. — Disposición
transitoria: para el año 2016 la temporada de veda finaliza el día 15 de
noviembre.
ARTÍCULO 26. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección del Registro Oficial y archívese.
— Lic. TOMAS MARTIN GERPE, Presidente, Consejo Federal Pesquero. — Ing. RICARDO
ANCELL PATTERSON, Poder Ejecutivo Nacional, Consejo Federal Pesquero. — Mtro.
REINA Y. J. SOTILLO, Representante Titular Min. de Relaciones Exteriores y
Culto, Consejo Federal Pesquero. — JUAN ANTONIO LOPEZ CAZORLA, Representante de
la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Consejo
Federal Pesquero. — Lic. MARIA SILVIA GIANGIOBBE, Representante Suplente de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Consejo Federal Pesquero. —
Lic. FRANCISCO H. DI LEVA, Provincia de Buenos Aires. — Dr. ALBERTO GILARDINO,
Provincia del Chubut. — Dr. CARLOS D. LIBERMAN, Provincia de Santa Cruz.
ANEXO I - RESOLUCION CFP
N° 12/2016
Zonas de la unidad de
ordenamiento comprendida entre los paralelos 44° y 48° de latitud S:
Zona I comprendida entre
los paralelos 44° y 46° de latitud Sur, el meridiano 62° de longitud Oeste y el
límite de la jurisdicción provincial.
Zona II comprendida entre
los paralelos 46° y 48° de latitud Sur, el meridiano 62° de longitud Oeste y el
límite de la jurisdicción provincial.
Zona III comprendida entre
los paralelos 44° y 48° de latitud Sur, el meridiano 62° de longitud Oeste y el
límite exterior de la plataforma continental argentina.
La Zona IV jurisdicción de
la Provincia de Chubut entre los paralelos 45° y 46° de latitud Sur.
La Zona V jurisdicción de
la Provincia de Santa Cruz entre los paralelos 46° y 48° de latitud Sur.
Medidas de la trampa estándar
para la pesquería de centolla del sector patagónico central:
Forma de la trampa
|
Troncocónica
|
Diámetro superior de la
trampa
|
Entre 700 y 800 mm
|
Diámetro inferior de la
trampa
|
Entre 1400 y 1600 mm
|
Diámetro de la entrada
|
Entre 500 y 600 mm
|
Altura de la trampa
|
Entre 550 y 750 mm
|
Mallero lateral
|
Mayor o igual a 65 mm
|
Mallero base
|
Mayor o igual a 100 mm
|
Paño inactivación
biodegradable
|
Mayor o igual a 400x400
mm
|
Número de anillos de
escape
|
Mayor o igual a 3
|
Diámetro de los anillos
de escape
|
Mayor o igual a 130 mm
|
Diámetro del armazón de
hierro
|
Entre 10 y 20 mm
|
Los anillos de escape y el
paño de inactivación deben colocarse en la trampa a una altura tal que su borde
inferior se encuentre entre 80 y 120 mm, medido desde la base de la trampa.
• Los anillos de escape y
el paño de inactivación deben colocarse de manera tal que no sean obstruidos
por el armazón de la trampa.
• Los anillos deben
distribuirse de forma equidistante en toda la circunferencia de la trampa.
• El paño de inactivación
debe estar cosido al mallero de la trampa con hilo biodegradable.
Esquema de las medidas e
implementos considerados para definir la trampa estándar de la pesquería de
centolla: