Resolución C.
2/2006
Régimen de Control
del Alcohol Etílico y Metanol. Definición de productos de uso industrial a base
de alcohol etílico y a base de metanol.
MENDOZA, 13/3/2006
VISTO el Expediente Nº
311-000073/2000-9, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, la Resolución Nº C.
11 de fecha 4 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, conforme a las facultades conferidas por
su Artículo 4º, dictó la Resolución Nº C. 11 de fecha 4 de diciembre de 1996,
estableciendo el Régimen de Control del Alcohol Etílico y Metanol.
Que el Capítulo I, Título
II de la citada resolución, instituye que los alcoholes que egresan de
destilerías deben ser enviados exclusivamente a un inscripto y que las
desnaturalizaciones de los alcoholes deben realizarse en las destilerías bajo
su exclusiva responsabilidad.
Que las propiedades
físico-químicas de los alcoholes los hacen aptos para múltiples usos, entre
ellos la fabricación de los llamados "Diluyentes" y/o
"Intermediarios" cuya demanda en la industria, se ha incrementado en
forma exponencial.
Que no obstante la
limitación de venta de alcohol puro a no inscriptos que poseen las Destilerías,
Fábricas de Metanol y los Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcoholes, se ha
detectado la circulación de éstos con la identificación referida
precedentemente.
Que ello es consecuencia
que algunas firmas inscriptas como Manipuladores, con la finalidad de
satisfacer esta demanda se han inscripto como Fraccionadores y/o Comerciantes
de Alcoholes.
Que atento el peligro que
entraña para la salud humana la circulación de los alcoholes en estado puro con
la denominación de diluyentes, resulta conveniente adoptar los recaudos
reglamentarios para evitar consecuencias indeseadas.
Que en este sentido tienen
especial significación la desnaturalización y la correcta identificación del
producto en circulación, resultando adecuado para el primer caso el uso de una
sustancia que genere la aversión necesaria, capaz de producir el rechazo de su
ingestión.
Que realizado los estudios
pertinentes, la sustancia adecuada resultó ser el Benzoato de Denatonio, el
cual es utilizado con óptimos resultados a nivel internacional, pudiéndose
mencionar, entre otros países, a ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, REINO DE ESPAÑA, REPUBLICA ITALIANA, REPUBLICA DE FINLANDIA,
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, etc.
Que la Subgerencia de
Asuntos Jurídicos del I.N.V. ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros.
1279/03 y 1241/05,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Defínese como
"PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL ETILICO", al producto
destinado al uso industrial que posea como base Alcohol Etílico, con la adición
de otras sustancias químicas. Tal operación sólo podrá efectuarse en u n
establecimiento inscripto como "MANIPULADOR DE ALCOHOL ETILICO".
2º — Defínese como
"PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE METANOL", al producto destinado
al uso industrial que posea como base Metanol, con la adición de otras
sustancias químicas. Tal operación sólo podrá efectuarse en un establecimiento
inscripto como "MANIPULADOR DE METANOL".
3º — El alcohol etílico y
metanol que servirán de base para la obtención de los productos definidos en
Puntos 1º y 2º precedentes respectivamente, antes de egresar con destino a un
manipulador, deberán ser desnaturalizados en destilería o fábrica de metanol,
según corresponda, bajo su exclusiva responsabilidad, con la sustancia
denominada Benzoato de Denatonio en una proporción de CUARENTA PARTES POR
MILLON (40 p.p.m.), como mínimo.
Los productos obtenidos se
denominaran según se indica:
3.1.- Alcohol Etílico
Desnaturalizado Otros Usos (Código de Producto 839).
3.2.- Metanol
Desnaturalizado (Código de Producto 992).
4º — En caso que el empleo
de Benzoato de Denatonio interfiera en el proceso posterior del PRODUCTO DE USO
INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL ETILICO O METANOL, la destilería o fábrica de
metanol, deberá proponer a este Organismo un sustituto a los fines de su
aprobación y autorización, siempre y cuando las características del mismo
cumplan con la función de producir el rechazo a la ingestión de alcohol. Con el
fin de considerar esta medida, los responsables de los establecimientos
citados, deberán iniciar dicho trámite en la Dependencia Jurisdiccional
correspondiente, adjuntando los antecedentes necesarios para realizar los
estudios del caso, el cual será caratulado como expediente, debiendo abonar el
arancel pertinente.
5º — El Alcohol Etílico
Desnaturalizado Otros Usos y el Metanol Desnaturalizado deberán egresar de la
destilería y fábrica de metanol, respectivamente, con un análisis de Libre Circulación
o Libre Circulación Tipo otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
En el respectivo
certificado se aplicará mediante un sello con tinta color rojo, la leyenda:
"ALCOHOL SUFICIENTEMENTE DESNATURALIZADO".
6º —Aquellos manipuladores
de alcohol que deseen obtener los productos definidos en los Puntos 1º y 2º
precedentes, deberán, con carácter de Declaración Jurada ante el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), presentar una memoria descriptiva, en la
cual indicarán como mínimo: denominación comercial del producto y el tipo y
porcentaje del alcohol base desnaturalizado empleado en la formulación. La
Dependencia Jurisdiccional recepcionante lo caratulará como expediente y el
producto quedará habilitado para su circulación.
7º — Cuando los productos
determinados en los Puntos 1º y 2º precedentes egresen del establecimiento,
fraccionados en tambores, bidones u otros, deberán estar perfectamente
identificados con marbetes, conformados de acuerdo a las normas de rotulación
establecidas en el Anexo I de la presente resolución.
De hacerlo a granel en
contenedores tanques, durante su circulación por la vía pública, deberán
cumplimentarse las exigencias de identificación, reglas y procedimientos para
el transporte por carretera de mercancías peligrosas establecidas en el Anexo
II de la presente.
8º — En los soportes
contables (facturas, remitos, etc.) que emita el "MANIPULADOR DE ALCOHOL
ETILICO" o "MANIPULADOR DE METANOL" por expendio de
"PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL ETILICO" o
"PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE METANOL", respectivamente,
deberá indicar del comprador: el nombre y apellido o razón social, domicilio,
teléfono y tipo y número de su documento de identidad o de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
9º — Si de la pericia
analítica de las muestras oficiales obtenidas en los controles habituales de
este Organismo se constatare su no correspondencia con la memoria descriptiva
del producto, como asimismo el incumplimiento de los preceptos establecidos en
el presente resolutivo y sus anexos, serán encuadrados en el Artículo 29 de la
Ley Nº 24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones establecidas
en el Artículo 30 de la citada norma legal.
10. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y cumplido, archívese. — Raúl H. Guiñazú.
ANEXO I A LA RESOLUCION Nº
C. 2/06
NORMAS DE ROTULACION PARA
LOS PRODUCTOS DE USO INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL ETILICO Y/O METANOL
DEFINICIONES GENERALES
ETIQUETA, MARBETE O ROTULO
PRINCIPAL:
Es el elemento, adherido o
impreso en el envase, en el cual deben estamparse las indicaciones
obligatorias, con una impresión destacable y en lugar visible, inalterable e
indeleble. Esta etiqueta principal no podrá, en ningún caso, ser
"Colgante".
INDICACIONES OBLIGATORIAS:
1. DENOMINACION DEL
PRODUCTO:
Se consignará la
denominación de: "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL
ETILICO" o "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE METANOL", según
corresponda.
2. NOMBRE O RAZON SOCIAL Y
NUMERO DE INSCRIPCION EN EL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA:
Se consignará el nombre o
razón social y número de inscripción en el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (I.N.V.) del Manipulador de Alcohol Etílico o Metanol que
fabricó el producto.
3. DOMICILIO:
Se indicará el domicilio
del Manipulador en donde se fabricó y fraccionó el producto, mediante la
denotación de calle, número, localidad, partido o departamento, provincia y
número de teléfono.
4. COMPONENTES:
Se señalará como mínimo,
el porcentaje de alcohol desnaturalizado interviniente en la formulación del
producto, citando el Alcohol Etílico o Metanol Desnaturalizado precedido de la
palabra "Contiene".
Si en la composición del
producto participare alguna sustancia de carácter sensibilizante, carcinógeno,
mutágeno o tóxico para la reproducción deberá indicárselo en forma destacada a
continuación de la leyenda exigida precedentemente.
5. CONTENIDO NETO:
Por así establecerlo el
Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), el contenido neto deberá indicarse
expresado en mililitro, centilitro o litro.
6. NUMERO DE TRAMITE DE
HABILITACION:
Deberá indicarse en la
etiqueta, el número del expediente asignado por el I.N.V. por el cual se
comunicó la memoria descriptiva del producto.
7. ADVERTENCIA SOBRE
TOXICIDAD: Deberá contener las siguientes exigencias mínimas:
a) Toda la información
deberá estar escrita en idioma español.
b) Se indicará la
categoría de los peligros principales mediante los símbolos (pictogramas)
internacionales y las indicaciones de categorías de peligro (Ej. veneno,
inflamable de primera, etc.).
c) Descripción del riesgo
(Frases R):
Complementan y describen
los riesgos principales o específicos: Peligro de explosión en caso de
calentamiento; Peligro de explosión en contacto o sin contacto con el aire;
Puede provocar incendios; Nocivo por ingestión; Muy tóxico por inhalación; Muy
tóxico en contacto con la piel; Muy tóxico por ingestión, etc.
d) Medidas preventivas
(Frases S):
Indican los consejos de
prudencia en relación con el uso del producto químico: Manténgase fuera del
alcance de los niños; Manténgase el recipiente bien cerrado; Manténgase lejos
de alimentos y bebidas; Conservar alejado del calor; Conservar alejado de toda
llama o fuente de chispas - No fumar; No fumar durante su utilización; Evítese
el contacto con la piel; Evítese el contacto con los ojos; No apto para uso por
boca y Fricciones en el Cuerpo Humano; N o Apto para artículos de tocador, etc.
e) Antídotos.
f) No podrá contener
ninguna indicación tendiente a demostrar la no peligrosidad del producto (Ej.
"No tóxico", "Inocuo").
g) La etiqueta deberá
tener dimensiones reguladas en función del tamaño del envase de forma tal que
la información contenida pueda leerse fácilmente.
h) Los símbolos o
pictogramas deben ocupar, por lo menos, una décima parte de la superficie de la
etiqueta y no podrán ser inferiores a UN CENTIMETRO CUADRADO (1 cm2).
i) Los símbolos o
pictogramas deben estar impresos en negro sobre fondo amarillo-anaranjado.
j) El color y la
presentación de la etiqueta, deberán ser tales que los pictogramas y sus fondos
se distingan claramente.
ANEXO II A LA RESOLUCION
Nº C. 2/06
EXIGENCIAS DE
IDENTIFICACION, REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE
MERCANCIAS PELIGROSAS
Los vehículos
transportadores, además de los símbolos convencionales internacionales
utilizados para los productos tóxicos y/o venenosos, deberá contar con un
letrero de material resistente con la leyenda "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL
A BASE DE ALCOHOL ETILICO" o "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE
METANOL", seguido de la palabra "VENENO".
Los conductores de los
vehículos que transporten estos productos, están obligados a respetar las
normativas vigentes en lo que hace a identificación de vehículos para el
transporte de estas sustancias, dando cumplimiento al REGLAMENTO GENERAL PARA
EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA, establecido por Decreto
Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y al PROGRAMA DE CURSO DE CAPACITACION
BASICO OBLIGATORIO PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE DE
MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA, establecido por Resolución Nº 110 de fecha
5 de diciembre de 1997, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Asimismo deberán exigir
del dador de la carga, la Hoja Informativa de Seguridad y Protección y/o
Cartilla para Casos de Emergencias, que deberá contener como mínimo, las
siguientes exigencias:
a) Toda la información
deberá estar escrita en idioma español.
b) Identificación del
producto que transporta Nombre Químico, Descripción, Sinónimos, La
identificación Internacional de los peligros (Salud, Inflamabilidad,
Reactividad, Ficha Intervención, Número ONU, etc.).
c) Componentes Riesgosos
(Nombre de la Sustancia, Nº de CAS Concentración, Clasificación, etc.)
d) Propiedades
físico-químicas.
e) Estabilidad y
reactividad.
f) Información
toxicológica.
g) Acciones de emergencia.
h) Riesgos de incendio y
explosión.
i) Efectos ecotóxicos.
j) Equipos de protección
personal.
k) Manipuléo y
almacenamiento.
I) Medidas a tomar en caso
de derrames y/o fugas, especialmente cuando estos materiales peligrosos se
derramen en el camino.
m) Medidas a tomar en caso
de contacto con el producto - Primeros Auxilios.
n) Medidas a Tomar en Caso
de Incendio y Explosión.
o) Medidas a tomar para la
Disposición Final de Residuos.