Detalle de la norma RE-2-2006-INV
Resolución Nro. 2 Instituto Nacional de Vitivinicultura
Organismo Instituto Nacional de Vitivinicultura
Año 2006
Asunto Régimen de Control del Alcohol Etílico y Metanol. Definición de productos de uso industrial a base de alcohol etílico y a base de metanol
Boletín Oficial
Fecha: 20/03/2006
Detalle de la norma

Resolución C. 2/2006

 

Régimen de Control del Alcohol Etílico y Metanol. Definición de productos de uso industrial a base de alcohol etílico y a base de metanol.

 

MENDOZA, 13/3/2006

 

VISTO el Expediente Nº 311-000073/2000-9, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, la Resolución Nº C. 11 de fecha 4 de diciembre de 1996, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, conforme a las facultades conferidas por su Artículo 4º, dictó la Resolución Nº C. 11 de fecha 4 de diciembre de 1996, estableciendo el Régimen de Control del Alcohol Etílico y Metanol.

 

Que el Capítulo I, Título II de la citada resolución, instituye que los alcoholes que egresan de destilerías deben ser enviados exclusivamente a un inscripto y que las desnaturalizaciones de los alcoholes deben realizarse en las destilerías bajo su exclusiva responsabilidad.

 

Que las propiedades físico-químicas de los alcoholes los hacen aptos para múltiples usos, entre ellos la fabricación de los llamados "Diluyentes" y/o "Intermediarios" cuya demanda en la industria, se ha incrementado en forma exponencial.

 

Que no obstante la limitación de venta de alcohol puro a no inscriptos que poseen las Destilerías, Fábricas de Metanol y los Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcoholes, se ha detectado la circulación de éstos con la identificación referida precedentemente.

 

Que ello es consecuencia que algunas firmas inscriptas como Manipuladores, con la finalidad de satisfacer esta demanda se han inscripto como Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcoholes.

 

Que atento el peligro que entraña para la salud humana la circulación de los alcoholes en estado puro con la denominación de diluyentes, resulta conveniente adoptar los recaudos reglamentarios para evitar consecuencias indeseadas.

 

Que en este sentido tienen especial significación la desnaturalización y la correcta identificación del producto en circulación, resultando adecuado para el primer caso el uso de una sustancia que genere la aversión necesaria, capaz de producir el rechazo de su ingestión.

 

Que realizado los estudios pertinentes, la sustancia adecuada resultó ser el Benzoato de Denatonio, el cual es utilizado con óptimos resultados a nivel internacional, pudiéndose mencionar, entre otros países, a ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REINO DE ESPAÑA, REPUBLICA ITALIANA, REPUBLICA DE FINLANDIA, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, etc.

 

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del I.N.V. ha tomado la intervención de su competencia.

 

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1241/05,

 

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

 

RESUELVE:

 

1º — Defínese como "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL ETILICO", al producto destinado al uso industrial que posea como base Alcohol Etílico, con la adición de otras sustancias químicas. Tal operación sólo podrá efectuarse en u n establecimiento inscripto como "MANIPULADOR DE ALCOHOL ETILICO".

 

2º — Defínese como "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE METANOL", al producto destinado al uso industrial que posea como base Metanol, con la adición de otras sustancias químicas. Tal operación sólo podrá efectuarse en un establecimiento inscripto como "MANIPULADOR DE METANOL".

 

3º — El alcohol etílico y metanol que servirán de base para la obtención de los productos definidos en Puntos 1º y 2º precedentes respectivamente, antes de egresar con destino a un manipulador, deberán ser desnaturalizados en destilería o fábrica de metanol, según corresponda, bajo su exclusiva responsabilidad, con la sustancia denominada Benzoato de Denatonio en una proporción de CUARENTA PARTES POR MILLON (40 p.p.m.), como mínimo.

 

Los productos obtenidos se denominaran según se indica:

 

3.1.- Alcohol Etílico Desnaturalizado Otros Usos (Código de Producto 839).

 

3.2.- Metanol Desnaturalizado (Código de Producto 992).

 

4º — En caso que el empleo de Benzoato de Denatonio interfiera en el proceso posterior del PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL ETILICO O METANOL, la destilería o fábrica de metanol, deberá proponer a este Organismo un sustituto a los fines de su aprobación y autorización, siempre y cuando las características del mismo cumplan con la función de producir el rechazo a la ingestión de alcohol. Con el fin de considerar esta medida, los responsables de los establecimientos citados, deberán iniciar dicho trámite en la Dependencia Jurisdiccional correspondiente, adjuntando los antecedentes necesarios para realizar los estudios del caso, el cual será caratulado como expediente, debiendo abonar el arancel pertinente.

 

5º — El Alcohol Etílico Desnaturalizado Otros Usos y el Metanol Desnaturalizado deberán egresar de la destilería y fábrica de metanol, respectivamente, con un análisis de Libre Circulación o Libre Circulación Tipo otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

 

En el respectivo certificado se aplicará mediante un sello con tinta color rojo, la leyenda: "ALCOHOL SUFICIENTEMENTE DESNATURALIZADO".

 

6º —Aquellos manipuladores de alcohol que deseen obtener los productos definidos en los Puntos 1º y 2º precedentes, deberán, con carácter de Declaración Jurada ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), presentar una memoria descriptiva, en la cual indicarán como mínimo: denominación comercial del producto y el tipo y porcentaje del alcohol base desnaturalizado empleado en la formulación. La Dependencia Jurisdiccional recepcionante lo caratulará como expediente y el producto quedará habilitado para su circulación.

 

7º — Cuando los productos determinados en los Puntos 1º y 2º precedentes egresen del establecimiento, fraccionados en tambores, bidones u otros, deberán estar perfectamente identificados con marbetes, conformados de acuerdo a las normas de rotulación establecidas en el Anexo I de la presente resolución.

 

De hacerlo a granel en contenedores tanques, durante su circulación por la vía pública, deberán cumplimentarse las exigencias de identificación, reglas y procedimientos para el transporte por carretera de mercancías peligrosas establecidas en el Anexo II de la presente.

 

8º — En los soportes contables (facturas, remitos, etc.) que emita el "MANIPULADOR DE ALCOHOL ETILICO" o "MANIPULADOR DE METANOL" por expendio de "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL ETILICO" o "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE METANOL", respectivamente, deberá indicar del comprador: el nombre y apellido o razón social, domicilio, teléfono y tipo y número de su documento de identidad o de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

 

9º — Si de la pericia analítica de las muestras oficiales obtenidas en los controles habituales de este Organismo se constatare su no correspondencia con la memoria descriptiva del producto, como asimismo el incumplimiento de los preceptos establecidos en el presente resolutivo y sus anexos, serán encuadrados en el Artículo 29 de la Ley Nº 24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 30 de la citada norma legal.

 

10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Raúl H. Guiñazú.

 

ANEXO I A LA RESOLUCION Nº C. 2/06

 

NORMAS DE ROTULACION PARA LOS PRODUCTOS DE USO INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL ETILICO Y/O METANOL

 

DEFINICIONES GENERALES

 

ETIQUETA, MARBETE O ROTULO PRINCIPAL:

 

Es el elemento, adherido o impreso en el envase, en el cual deben estamparse las indicaciones obligatorias, con una impresión destacable y en lugar visible, inalterable e indeleble. Esta etiqueta principal no podrá, en ningún caso, ser "Colgante".

 

INDICACIONES OBLIGATORIAS:

 

1. DENOMINACION DEL PRODUCTO:

 

Se consignará la denominación de: "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL ETILICO" o "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE METANOL", según corresponda.

 

2. NOMBRE O RAZON SOCIAL Y NUMERO DE INSCRIPCION EN EL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA:

 

Se consignará el nombre o razón social y número de inscripción en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) del Manipulador de Alcohol Etílico o Metanol que fabricó el producto.

 

3. DOMICILIO:

 

Se indicará el domicilio del Manipulador en donde se fabricó y fraccionó el producto, mediante la denotación de calle, número, localidad, partido o departamento, provincia y número de teléfono.

 

4. COMPONENTES:

 

Se señalará como mínimo, el porcentaje de alcohol desnaturalizado interviniente en la formulación del producto, citando el Alcohol Etílico o Metanol Desnaturalizado precedido de la palabra "Contiene".

 

Si en la composición del producto participare alguna sustancia de carácter sensibilizante, carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción deberá indicárselo en forma destacada a continuación de la leyenda exigida precedentemente.

 

5. CONTENIDO NETO:

 

Por así establecerlo el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), el contenido neto deberá indicarse expresado en mililitro, centilitro o litro.

 

6. NUMERO DE TRAMITE DE HABILITACION:

 

Deberá indicarse en la etiqueta, el número del expediente asignado por el I.N.V. por el cual se comunicó la memoria descriptiva del producto.

 

7. ADVERTENCIA SOBRE TOXICIDAD: Deberá contener las siguientes exigencias mínimas:

 

a) Toda la información deberá estar escrita en idioma español.

 

b) Se indicará la categoría de los peligros principales mediante los símbolos (pictogramas) internacionales y las indicaciones de categorías de peligro (Ej. veneno, inflamable de primera, etc.).

 

c) Descripción del riesgo (Frases R):

 

Complementan y describen los riesgos principales o específicos: Peligro de explosión en caso de calentamiento; Peligro de explosión en contacto o sin contacto con el aire; Puede provocar incendios; Nocivo por ingestión; Muy tóxico por inhalación; Muy tóxico en contacto con la piel; Muy tóxico por ingestión, etc.

 

d) Medidas preventivas (Frases S):

 

Indican los consejos de prudencia en relación con el uso del producto químico: Manténgase fuera del alcance de los niños; Manténgase el recipiente bien cerrado; Manténgase lejos de alimentos y bebidas; Conservar alejado del calor; Conservar alejado de toda llama o fuente de chispas - No fumar; No fumar durante su utilización; Evítese el contacto con la piel; Evítese el contacto con los ojos; No apto para uso por boca y Fricciones en el Cuerpo Humano; N o Apto para artículos de tocador, etc.

 

e) Antídotos.

 

f) No podrá contener ninguna indicación tendiente a demostrar la no peligrosidad del producto (Ej. "No tóxico", "Inocuo").

 

g) La etiqueta deberá tener dimensiones reguladas en función del tamaño del envase de forma tal que la información contenida pueda leerse fácilmente.

 

h) Los símbolos o pictogramas deben ocupar, por lo menos, una décima parte de la superficie de la etiqueta y no podrán ser inferiores a UN CENTIMETRO CUADRADO (1 cm2).

 

i) Los símbolos o pictogramas deben estar impresos en negro sobre fondo amarillo-anaranjado.

 

j) El color y la presentación de la etiqueta, deberán ser tales que los pictogramas y sus fondos se distingan claramente.

 

ANEXO II A LA RESOLUCION Nº C. 2/06

 

EXIGENCIAS DE IDENTIFICACION, REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCIAS PELIGROSAS

 

Los vehículos transportadores, además de los símbolos convencionales internacionales utilizados para los productos tóxicos y/o venenosos, deberá contar con un letrero de material resistente con la leyenda "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL ETILICO" o "PRODUCTO DE USO INDUSTRIAL A BASE DE METANOL", seguido de la palabra "VENENO".

 

Los conductores de los vehículos que transporten estos productos, están obligados a respetar las normativas vigentes en lo que hace a identificación de vehículos para el transporte de estas sustancias, dando cumplimiento al REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA, establecido por Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y al PROGRAMA DE CURSO DE CAPACITACION BASICO OBLIGATORIO PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA, establecido por Resolución Nº 110 de fecha 5 de diciembre de 1997, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

 

Asimismo deberán exigir del dador de la carga, la Hoja Informativa de Seguridad y Protección y/o Cartilla para Casos de Emergencias, que deberá contener como mínimo, las siguientes exigencias:

 

a) Toda la información deberá estar escrita en idioma español.

 

b) Identificación del producto que transporta Nombre Químico, Descripción, Sinónimos, La identificación Internacional de los peligros (Salud, Inflamabilidad, Reactividad, Ficha Intervención, Número ONU, etc.).

 

c) Componentes Riesgosos (Nombre de la Sustancia, Nº de CAS Concentración, Clasificación, etc.)

 

d) Propiedades físico-químicas.

 

e) Estabilidad y reactividad.

 

f) Información toxicológica.

 

g) Acciones de emergencia.

 

h) Riesgos de incendio y explosión.

 

i) Efectos ecotóxicos.

 

j) Equipos de protección personal.

 

k) Manipuléo y almacenamiento.

 

I) Medidas a tomar en caso de derrames y/o fugas, especialmente cuando estos materiales peligrosos se derramen en el camino.

 

m) Medidas a tomar en caso de contacto con el producto - Primeros Auxilios.

 

n) Medidas a Tomar en Caso de Incendio y Explosión.

 

o) Medidas a tomar para la Disposición Final de Residuos.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-33-2016-INV Modifica El Alcohol Etílico y Metanol que servirán de base para elaborar PRODUCTOS DE USO INDUSTRIAL A BASE DE ALCOHOL ETILICO O METANOL