Resolución 194/2010
Tratamiento de la
Información proveniente de otra U.I.F.
Bs. As., 11/11/2010
VISTO el Expediente del
registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 2594/2010, lo dispuesto en
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, lo establecido en la Ley Nº 19.549, en
los Decretos Nº 1759/72 y 290/07, las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional para prevenir el Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo; las IX Recomendaciones Especiales sobre Prevención de la
Financiación del Terrorismo; los "Principios para el intercambio de
información entre Unidades de Inteligencia Financiera" de la Declaración
de Propósitos del Grupo Egmont; las "Mejores prácticas para el intercambio
de información entre Unidades de Inteligencia" del mencionado Grupo; el
"Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado de Relacionados con el Tráfico
Ilícito de Drogas, y otros Delitos Graves" de la "Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas" (CICAD- OEA), como así
también las disposiciones de los diversos Memorandos de Entendimiento para el
intercambio de información financiera suscriptos por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo
establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es la autoridad encargada del análisis, el tratamiento y la
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de
lavado de activos y el delito de financiación del terrorismo.
Que el inciso 9º del
artículo 14 de la citada Ley confiere a este Organismo facultades para
"Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad
de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio
de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión,
pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales
y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a
condición de necesaria y efectiva reciprocidad".
Que el inciso 3º del
artículo 15 del mismo cuerpo legal dispone que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá "Conformar el Registro Unico de Información con las
bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la
información que por su actividad reciba".
Que debe tenerse presente
que el artículo 22 de la mencionada Ley, dispone que "Los funcionarios y
empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar
secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de
las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de
guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a
suministrar datos a la Unidad de Información Financiera.
El funcionario o empleado
de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por
sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad
de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres
años".
Que el Grupo de Acción
Financiera Internacional, en la Recomendación 26 de sus 40 Recomendaciones para
prevenir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo establece que:
"Los países deberían crear una UIF que se desempeñe como organismo central
nacional para la recepción (y, si estuviera permitido, la solicitud), el
análisis y la divulgación de ROS y otra información relacionada con un posible
lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La UIF debería tener acceso,
directa o indirectamente, y oportunamente, a la información financiera,
administrativa y proveniente de las autoridades garantes del cumplimiento de la
ley necesaria para el cumplimiento apropiado de sus funciones, incluyendo el
análisis de los ROS.
Que en la Recomendación Nº
40 del GAFI se establece que: "Los países deberían asegurarse de que sus
autoridades competentes presten la gama más amplia posible de cooperación internacional
a sus homólogas extranjeras. Debería existir una vía clara y efectiva para
facilitar el intercambio inmediato y constructivo entre homólogas, ya sea
espontáneamente o a pedido, de información relacionada tanto con el lavado de
activos como con los delitos subyacentes en los que aquél se funda. Se deberían
permitir los intercambios sin condiciones indebidamente restrictivas. (...) Los
países deberían establecer controles y garantías para asegurar que la
información intercambiada por las autoridades competentes se use sólo en la
forma autorizada, compatible con sus obligaciones relacionadas con la
privacidad y la protección de datos".
Que la Recomendación
Especial V sobre Financiamiento del Terrorismo "Cooperación
internacional", establece que: "Cada país debe proporcionar a otro
país —basándose en un tratado o entendimiento, arreglos u otros mecanismos de
asistencia legal mutua o intercambio información— la mayor asistencia posible,
en relación con investigaciones criminales, administrativas de cumplimiento de
la ley civil, preguntas y procedimientos relacionados con el financiamiento del
terrorismo, de los actos terroristas o de las organizaciones terroristas".
Y que "los países también deben tomar todas las medidas posibles, para asegurarse
de no proveer guaridas seguras a los individuos que enfrentan cargos por
financiar al terrorismo, actos terroristas u organizaciones terroristas y deben
tener procedimientos para extraditar, cuando sea posible, a dichos
individuos".
Que la "Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas" en el ANEXO del
"REGLAMENTO MODELO SOBRE DELITOS DE LAVADO RELACIONADOS CON EL TRAFICO
ILICITO DE DROGAS, Y OTROS DELITOS GRAVES", referido a UNIDADES DE
INTELIGENCIA/ANALISIS FINANCIERO se refiere a la Organización, objetivo y
estructura de dichas Unidades, y a los Memorando de Entendimiento entre las
Unidades de Inteligencia/Análisis Financiero.
Que el "Grupo
Egmont" adoptó una Declaración de Principios, documento que describe las
acciones que deben llevarse a cabo hacia adelante y el esquema cómo se deben
encaminar los esfuerzos nacionales e internacionales contra el lavado de
dinero, entre ellos la implementación de programas de entrenamiento para
personal de las FIUs y el fortalecimiento en el intercambio de información
entre las mismas. Las UIFs participantes afirmaron su compromiso de impulsar el
desarrollo de las mismas y la cooperación entre ellas con el propósito de
combatir el blanqueo de capitales y de asistir en la lucha global contra la
financiación del terrorismo.
Que en el Anexo de dicha
Declaración de Propósitos se encuentran los principios para el intercambio de
información entre las Unidades de Inteligencia Financiera. En el punto D. de
ese Anexo - Usos permitidos de la información se establece que: "La
información intercambiada entre las UIFs podrá ser utilizada únicamente para
los fines para los que fue obtenida o suministrada" y que "La UIF
peticionaria no deberá transferir la información recibida a terceras partes, ni
utilizar dicha información con fines administrativos, de investigación,
procesales o judiciales sin el consentimiento previo de la UIF que facilitó la
información." En el punto E. —Confidencialidad - Protección de Privacidad—
se dispone que: "Toda información intercambiada por las UIFs ha de estar
sometida a estrictos controles y garantías para asegurar que la información es
utilizada únicamente de forma autorizada, de acuerdo con las disposiciones
sobre privacidad y protección de datos nacionales. La información intercambiada
deberá estar protegida, como mínimo, por las mismas normas sobre
confidencialidad que la información obtenida por la UIF de fuentes
nacionales".
Que en las "Mejores
Prácticas para el Intercambio de Información entre Unidades de
Inteligencia", el Grupo Egmont establece que: "El consentimiento
previo de la UIF para difundir la información con fines procesales o judiciales
debe concederse sin demora y de la forma más extensa posible. La UIF que lo
proporciona no ha de rehusar al consentimiento de dicha difusión a no ser que:
vaya más allá del ámbito de aplicación de sus disposiciones contra el blanqueo
o financiación del terrorismo; pudiera perjudicar una investigación criminal;
fuese claramente desproporcionada para los intereses legítimos de la persona
física o jurídica o del Estado de la UIF; o, de alguna otra forma, no sea
conforme a los principios fundamentales de su legislación nacional. Cualquier
negación de este tipo a conceder la autorización debe ser debidamente
argumentada".
Que asimismo, el referido
documento dispone que "Todas las UIFs deben remitir las peticiones de
información cumpliendo con los Principios para el Intercambio de
Información" establecidos por el Grupo Egmont.
Que asimismo, dicho
documento, establece que: "Todas las UIFs deben tomar las máximas
precauciones al tratar con la información suministrada con el fin de evitar
usos no autorizados que pudiera ocasionar una violación de la
confidencialidad".
Que la Unidad de
Información Financiera de la República Argentina formalizó su incorporación al
Grupo Egmont en el año 2003.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que, por lo tanto, se
entiende conveniente aprobar el procedimiento a seguir con relación a la
información recibida en esta UNIDAD, proveniente de UIFs extranjeras, con el
propósito de un eficaz cumplimiento de las disposiciones nacionales e
internacionales en la materia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Principio
general de tratamiento de información proveniente de otra UIF:
a) Toda información
proveniente de otra UIF podrá ser utilizada sólo para los fines o propósitos
para los que fue remitida.
b) Esta UNIDAD no
transmitirá la información recibida de otra UIF extranjera a ningún tercero,
sin el previo consentimiento de la Unidad que proveyó la información.
c) La información
proveniente de otra UIF será tratada y protegida con el mismo secreto y
confidencialidad con que se trata y protege a la información proveniente de
fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº
25.246.
Art. 2º — Con toda
información proveniente de otra UIF deberá formarse un Legajo separado, que
correrá por cuerda junto con el principal. Dicho Legajo contendrá la
información recibida y el análisis efectuado por esta UNIDAD respecto de la
misma.
En el expediente principal
se dejará constancia de la existencia del Legajo (conformado en virtud de lo
dispuesto en la presente Resolución), también acerca de si la UIF extranjera
autorizó o no a esta UNIDAD a transmitir al Ministerio Público Fiscal y/o al
Poder Judicial la información, y si lo ha hecho con fines de inteligencia o
para ser utilizada como prueba en procesos judiciales.
En los casos en los que se
hubiera otorgado la autorización para transmitir la información sólo con fines
de inteligencia, deberá también dejarse constancia en el expediente principal,
acerca de si esa información se considera relevante en el caso.
Art. 3º — Procedimiento a
seguir respecto del Legajo indicado en el artículo precedente:
a.- En los casos en los
cuales se decidiera la remisión de actuaciones al Ministerio Público Fiscal y/o
Poder Judicial, que involucren información remitida por una UIF extranjera y
ésta hubiera autorizado su traslado únicamente con fines de inteligencia, se
elevarán las actuaciones principales y el Legajo permanecerá reservado en Caja
Fuerte en la Unidad.
En la Resolución que
disponga la elevación de las actuaciones principales, se dejará constancia de
la existencia del Legajo (conformado en virtud de lo dispuesto en la presente
Resolución), de que la UIF extranjera autorizó a esta UNIDAD a transmitir al
Ministerio Público Fiscal y/o al Poder Judicial la información con fines de
inteligencia, de si esa información se considera relevante en el caso, y de que
el Legajo permanecerá reservado en Caja Fuerte en la Unidad.
b.- En los casos en los
cuales se decidiera la remisión de actuaciones al Ministerio Público Fiscal y/o
Poder Judicial, que involucren información remitida por una UIF extranjera y
ésta hubiera autorizado su traslado para ser utilizada como prueba en procesos
judiciales, se elevará el Legajo junto con las actuaciones principales.
En la Resolución que
disponga la elevación de las actuaciones principales, se dejará constancia que
se acompaña el Legajo (conformado en virtud de lo dispuesto en la presente
Resolución), atento que la UIF extranjera autorizó a esta UNIDAD a transmitir
al Ministerio Público Fiscal y/o al Poder Judicial la información para ser
utilizada como prueba en procesos judiciales.
c.- En los casos que se
decidiera la remisión de las actuaciones al Poder Judicial y/o al Ministerio
Público Fiscal, y éstas involucren información remitida por una UIF extranjera
que hubiese denegado la autorización para trasladarla, el Legajo permanecerá en
el ámbito de esta Unidad, reservándose en Caja Fuerte.
En la Resolución que
disponga la elevación de las actuaciones principales, se dejará constancia de
la existencia del Legajo (conformado en virtud de lo dispuesto en la presente
Resolución) y de que la UIF extranjera no autorizó a esta UNIDAD a transmitir
al Ministerio Público Fiscal y/o al Poder Judicial la información.
d.- En los casos en los
cuales se decidiera el archivo en el ámbito de esta UNIDAD de actuaciones que
involucren información remitida por una UIF extranjera, el Legajo será
archivado en Caja Fuerte en esta Unidad.
En la Resolución que
disponga el archivo de las actuaciones principales, se dejará constancia de la
existencia del Legajo (conformado en virtud de lo dispuesto en la presente
Resolución), indicándose si la UIF extranjera autorizó o no a esta UNIDAD a
transmitir la información, y en este último caso con qué fines.
Art. 4º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
oportunamente, archívese. — José Sbattella.