Resolución 135/2016
Buenos Aires, 14/10/2016
VISTO el Expediente N°
229/2016 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con
autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 25.246 y sus modificatorias, 27.260, los Decretos
Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 469 del 30 de Abril de
2013, la Resolución UIF N° 194 del 11 de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA
es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las
reuniones que la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de
la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD-OEA), la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU) y el GRUPO DE LOS 20 PAÍSES EN DESARROLLO (G20) celebran
en materia de crimen organizado transnacional, lavado de activos, financiación
del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.
Que la Recomendación 29 de
los “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación” del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL, de Febrero de 2012, y su Nota Interpretativa,
establecen que los países deben establecer una Unidad de Información Financiera
con facultades de comunicar los resultados de los análisis efectuados en
materia de Lavado de Activos, delitos determinantes asociados y Financiamiento
del Terrorismo, la cual deberá tomar en cuenta la Declaración de Objetivos del
Grupo Egmont y Principios para el Intercambio de Información entre las Unidades
de Inteligencia Financiera para Casos de Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo; asimismo establece que cada Unidad de Información Financiera debe
solicitar la Membresía del Grupo Egmont.
Que la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA es miembro pleno del mencionado Grupo desde su admisión
en el Plenario de Sidney, AUSTRALIA, en julio de 2003.
Que la Recomendación 40,
en aras de lograr un marco de cooperación internacional, establece que las
autoridades competentes deben utilizar canales o mecanismos claros para la
transmisión y ejecución eficaz de solicitudes de información u otros tipos de
asistencia y que deben contar con procesos claros y eficientes para la
priorización y ejecución oportuna de solicitudes, y para la salvaguarda de la
información recibida.
Que la “Carta del Grupo
Egmont de Unidades de Información Financiera” y los “Principios para el
Intercambio de Información entre Unidades de Inteligencia Financiera” fijan el
marco general de cooperación internacional en materia de intercambio de
información entre distintas Unidades de Información Financiera acreditadas en
dicha agrupación.
Que el inciso 9° del
artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias confiere facultad a esta
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para celebrar acuerdos y contratos con
organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes
informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
Que mediante la Resolución
UIF N° 194/2010 se dispuso el procedimiento a seguir con relación a la
información recibida en la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA proveniente de
unidades análogas extranjeras.
Que resulta pertinente
efectuar modificaciones a dicho procedimiento, a fin de optimizar los circuitos
de gestión de los requerimientos de información, evitar el uso indebido de la
información tramitada, incrementar la eficacia y seguridad en el intercambio de
información con organismos análogos extranjeros, resguardar la confidencialidad
de las fuentes de información cuando la misma es transmitida a órganos
judiciales y/o al Ministerio Público, y adecuar de manera eficiente la normativa
local a los estándares internacionales aplicables en materia de Prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de
esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley
25.246.
Que esta Resolución se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, y los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su
modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I - ASPECTOS
GENERALES
ARTÍCULO 1° — Ámbito de
aplicación. La presente resolución será aplicable a los intercambios de
información que la UIF lleve a cabo con organismos análogos extranjeros.
ARTÍCULO 2° —
Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entenderá por:
a) UIF: a la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA de la REPÚBLICA ARGENTINA.
b) Organismos análogos
extranjeros: a las unidades de inteligencia financiera de jurisdicciones
extranjeras, a los organismos públicos extranjeros con los que la UIF suscriba
acuerdos o memorandos de entendimiento y a aquellos organismos públicos
extranjeros que integren el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera
o la Red de Recuperación de Activos del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE
LATINOAMÉRICA (GAFILAT).
c) Organismo requirente:
organismo análogo extranjero que requiere información a la UIF.
d) Organismo remitente:
organismo análogo extranjero que remite información a la UIF.
e) Organismo requerido:
organismo análogo extranjero al cual la UIF remitió un pedido de información.
ARTÍCULO 3° — Naturaleza
del organismo análogo extranjero. La UIF intercambiará información con
organismos análogos extranjeros con independencia de su estatus o naturaleza,
de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 25.246, y observando lo
establecido por los estándares pertinentes del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL
y el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera.
CAPÍTULO II -
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN REMITIDOS POR LA UIF
ARTÍCULO 4° —
Requerimientos de información. La UIF requerirá información a organismos
análogos extranjeros cuando ello resulte relevante para el cumplimiento de sus
funciones y competencias.
ARTÍCULO 5° — Utilización
de la información. La información proveniente de un organismo análogo
extranjero podrá ser utilizada sólo para los fines o propósitos para los que
fue provista.
La UIF no transmitirá la
información recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero,
salvo autorización expresa previa del organismo remitente.
La información proveniente
de un organismo análogo extranjero será tratada, analizada y protegida con el
mismo secreto y confidencialidad con que se analiza, trata y protege a la
información proveniente de fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y el artículo 87 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 6° — Seguridad de
los intercambios de información. La información proveniente de un organismo
análogo extranjero será recibida, tratada y transmitida de manera segura, de
conformidad con la normativa y procedimientos existentes.
ARTÍCULO 7° — Indicación
de propósito. Al remitir un requerimiento de información, la UIF indicará
claramente el propósito para el cual la solicita.
En caso de recibir la
información, y no resultare posible apreciar con claridad si el organismo
remitente brindó autorización para utilizar la información de acuerdo con el
propósito indicado, la UIF remitirá una nueva consulta a efectos de que se
aclare el alcance de la autorización provista.
ARTÍCULO 8° — Información
a incluir en el requerimiento. Al requerir información, la UIF procurará
proporcionar información suficiente que permita al organismo requerido cumplir
satisfactoriamente con la solicitud.
El requerimiento de la UIF
deberá contener, en la medida de lo posible, los siguientes elementos:
a) Descripción sucinta de
los hechos que motivan el pedido.
b) Datos que permitan la
identificación de las personas o bienes involucrados que sean relevantes a los
fines de la solicitud.
c) Presunto vínculo con la
jurisdicción a la que pertenece el organismo requerido.
En los supuestos en los
que resulte necesario contar con la información con carácter urgente, la UIF
informará dicho carácter en el mismo requerimiento.
ARTÍCULO 9° — Transmisión
de la información para fines de inteligencia. En el supuesto en que el organismo
remitente extranjero hubiese brindado autorización para compartir la
información con el Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal u otra
autoridad competente relevante, únicamente para fines de inteligencia, la UIF
procederá de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Producirá un informe de
inteligencia, donde incluirá un análisis de la información recibida, sin
revelar la fuente que proveyó la información.
b) Remitirá a la autoridad
correspondiente el informe, que contendrá una aclaración expresa sobre el
carácter de la información y el propósito para el que se la suministra, sin
revelar la fuente que proveyó la información.
c) De considerarlo
necesario, previo a compartir la información relevante, solicitará a la
autoridad correspondiente que aporte un compromiso por escrito donde se
comprometa a utilizar la información únicamente para el propósito para el que
fue suministrada, y a adoptar medidas que garanticen la adecuada protección de
la información.
d) De considerarlo
necesario, requerirá a la autoridad respectiva que informe acerca del uso que
dio de la información y sobre las medidas adoptadas para proteger su
confidencialidad.
ARTÍCULO 10. —
Requerimientos de información cursados a pedido de una autoridad judicial. En
el supuesto en que una autoridad judicial competente solicite a la UIF que
remita un pedido de información a un organismo competente extranjero, la UIF
procederá de acuerdo con las siguientes pautas:
a) A los fines de poder
cursar el pedido de información, solicitará a la autoridad judicial competente
que indique: i) propósito o fines para los cuales se utilizará la información,
particularmente si será empleada para fines de inteligencia o para
incorporación formal en el proceso judicial como elemento probatorio; ii)
descripción sucinta de los hechos que motivan el pedido; iii) datos que
permitan la identificación de las personas o bienes involucrados que sean
relevantes a los fines de la solicitud; iv) presunto vínculo con la
jurisdicción a la que pertenece el organismo requerido.
b) Una vez recibida la
información indicada en el inciso anterior, remitirá el pedido de información
al organismo análogo extranjero, indicando que la solicitud es cursada por
pedido exclusivo de la autoridad judicial respectiva, y aclarando expresamente
el propósito o fines para los cuales se utilizará la información, en caso de
ser recibida.
c) Una vez recibida la
respuesta del organismo remitente, la UIF la transmitirá a la autoridad
judicial competente.
ARTÍCULO 11. —
Retroalimentación. En los supuestos en que reciba, de parte del organismo
remitente, un pedido de retroalimentación acerca de la utilidad y calidad de la
información provista, la UIF procurará responder la solicitud en los términos
requeridos, a menos que dicha información pueda perjudicar el normal
desenvolvimiento de las funciones de la UIF o afectar la investigación en
curso. En dicho caso, la UIF informará el motivo al organismo requirente.
CAPÍTULO III -
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN RECIBIDOS POR LA UIF
ARTÍCULO 12. — Notificación
de recepción. Al recibir un requerimiento de información de parte de un
organismo análogo extranjero, la UIF acusará recibo de la solicitud, e
informará el código de referencia correspondiente.
ARTÍCULO 13. — Respuesta a
requerimientos de organismos análogos extranjeros. La UIF procurará responder
los requerimientos de información recibidos de parte de organismos análogos
extranjeros de manera oportuna y completa.
ARTÍCULO 14. —
Excepciones. La UIF podrá rechazar total o parcialmente el requerimiento de
información recibido, cuando se constate alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando el requerimiento
de información exceda la competencia funcional de la UIF.
b) Cuando el requerimiento
de información resulte claramente irrazonable, o contrario al orden jurídico
interno u orden público.
c) Cuando la UIF considere
que el organismo requirente no está condiciones de proteger efectivamente la
confidencialidad o integridad de la información, o que utilizará la información
de manera indebida.
d) Cuando la cooperación
internacional brindada por el organismo requirente sea recurrentemente
inadecuada.
e) Cuando el requerimiento
de información demande la aplicación de una desproporcionada cantidad de
recursos de la UIF. En este supuesto, la UIF informará al organismo requirente
sobre la dificultad material de cumplir acabadamente con el requerimiento,
solicitando su reformulación.
En todos los supuestos
enunciados, la UIF notificará al organismo requirente acerca del motivo por el
cual no podrá dar curso al requerimiento.
ARTÍCULO 15. — Fines para
los cuales se comparte información. La UIF compartirá información únicamente
para fines de inteligencia.
Excepcionalmente, la UIF
podrá autorizar el uso de la información con fines probatorios o para su
incorporación en procesos judiciales, a condición de reciprocidad y siempre que
se verifiquen las siguientes circunstancias:
a) Que exista un pedido
expreso de la autoridad requirente en tal sentido.
b) Que la solicitud
resulte consistente con el orden jurídico interno.
c) Que la autorización no
afecte el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o una
investigación en curso.
ARTÍCULO 16. —
Autorización para compartir información con otros organismos. En el supuesto en
que se reciba una solicitud de autorización para compartir la información
respectiva con autoridades competentes extranjeras diferentes del organismo
requirente, la UIF brindará autorización, a condición de reciprocidad.
En el supuesto en que no
se hallaren antecedentes que revelen la existencia de reciprocidad, la UIF
podrá autorizar al organismo requirente a compartir la información con
autoridades competentes extranjeras, siempre que se garantice la protección de
la información y su uso adecuado.
ARTÍCULO 17. — Negativa de
autorización para compartir información con otros organismos. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo precedente, la UIF podrá denegar la autorización
para compartir la información con autoridades competentes distintas del
organismo requirente en los siguientes supuestos:
a) Cuando el requerimiento
de información exceda la competencia funcional de la UIF.
b) Cuando el requerimiento
de información resulte claramente irrazonable, o contrario al orden jurídico y
orden público domésticos.
c) Cuando compartir la
información pueda perjudicar una investigación en curso en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
d) Cuando el pedido
resulte claramente desproporcionado respecto de los intereses legítimos de una
persona física o jurídica de nacionalidad argentina.
e) Cuando la cooperación
internacional brindada por el organismo requirente sea recurrentemente
inadecuada.
En todos los supuestos
enunciados, la UIF notificará al organismo análogo extranjero acerca del motivo
por el cual no podrá dar curso al requerimiento.
ARTÍCULO 18. — Alcance de
la información proporcionada por la UIF. A los efectos de dar cumplimiento
satisfactorio a los requerimientos de organismos análogos extranjeros, la UIF
podrá requerir información de los sujetos obligados y entidades del sector
público relevantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley
N° 25.246 y modificatorias.
La UIF podrá requerir al
organismo requirente que brinde autorización para utilizar la información a los
efectos de dar inicio a una investigación o para una investigación en curso.
CAPÍTULO IV - DIVULGACIÓN
ESPONTÁNEA DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 19. — Recepción
de divulgaciones espontáneas de organismos análogos extranjeros. La UIF
recibirá, analizará y dará tratamiento a las divulgaciones espontáneas de
información recibidas de parte de organismos análogos extranjeros, de acuerdo
con los términos y autorización provista por el organismo remitente.
ARTÍCULO 20. — Utilización
de la información. La información proveniente de un organismo análogo
extranjero podrá ser utilizada sólo para los fines o propósitos para los que
fue provista.
La UIF no transmitirá la
información recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero,
salvo autorización expresa previa del organismo remitente.
La información proveniente
de un organismo análogo extranjero será tratada, analizada y protegida con el
mismo secreto y confidencialidad con que se analiza, trata y protege a la
información proveniente de fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y artículo 87 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 21. — Divulgación
espontánea de información. La UIF podrá compartir espontáneamente información
con organismos análogos extranjeros, cuando considere que dicha información
puede resultar relevante para la prevención o investigación de operaciones de
Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo en esa jurisdicción, o en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 22. — Fines para
los cuales se brinda la divulgación espontánea. La UIF compartirá información
únicamente para fines de inteligencia.
Excepcionalmente, la UIF
podrá autorizar el uso de la información con fines probatorios o para su
incorporación en procesos judiciales, a condición de reciprocidad y siempre que
se verifiquen las siguientes circunstancias:
a) Que exista un pedido
expreso de la autoridad requirente en tal sentido.
b) Que la solicitud
resulte consistente con el orden jurídico interno.
c) Que la autorización no
afecte el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o una
investigación en curso.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 23. — Cooperación
diagonal. La UIF podrá solicitar y compartir información con autoridades
competentes extranjeras no análogas, siempre que guarden relación con la
investigación, prevención o combate contra el Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo. En dichos supuestos, deberán aplicarse las mismas disposiciones
y salvaguardas previstas respecto de los intercambios de información con
organismos análogos extranjeros.
ARTÍCULO 24. —
Estadísticas. La UIF producirá y mantendrá estadísticas actualizadas sobre los
intercambios de información realizados con organismos análogos extranjeros.
ARTÍCULO 25. — Deróguese
la Resolución UIF N° 194/2010.
ARTÍCULO 26. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
oportunamente, archívese. — MARIANO FEDERICI, Presidente, Unidad de Información
Financiera.