Comunicación “A”
6060/2016
Ref.: Circular
RUNOR 1 - 1224. “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del
terrorismo y de otras actividades ilícitas”. Aspectos complementarios de la
debida diligencia del cliente. Adecuación.
09/09/2016
A LAS ENTIDADES
FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS,
OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO,
A LOS REPRESENTANTES DE
ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS
A OPERAR EN EL PAÍS,
A LAS CAJAS DE CRÉDITO
COOPERATIVAS (LEY 26.173):
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles
que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“- Sustituir el punto
1.1.1.2. de las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del
financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas” por el siguiente:
“1.1.1.2. Clientes existentes.
Cuando se trate de
clientes existentes respecto de los cuales no se pudiera dar cumplimiento a la
identificación y conocimiento conforme a la normativa vigente, se deberá
efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgo, en orden a evaluar la continuidad
o no de la relación con el cliente.
Los criterios y
procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser descriptos por las
entidades financieras en sus manuales internos de gestión de riesgos en materia
de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Cuando corresponda dar
inicio a la discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y
plazos previstos por las disposiciones del Banco Central que resulten
específicas del/los producto/s que el cliente hubiese tenido contratado/s.
Los sujetos obligados
deberán conservar —por el término de 10 años— las constancias escritas del
procedimiento aplicado en cada caso para la discontinuidad operativa del
cliente. Entre tales constancias, deberán guardar copia de la/s notificación/es
que se hubiese/n cursado al cliente solicitándole mayor información y/o
documentación, los correspondientes avisos de recepción y el/los registro/s a
través del/de los cual/es se identifique a los funcionarios que intervinieron
en la decisión, de conformidad con los manuales de procedimiento respectivos.
Cuando se trate de discontinuidad de operaciones con usuarios de servicios
financieros, posteriormente deberá comunicarse dicha decisión y sus fundamentos
al Responsable de atención al usuario de servicios financieros a que se refiere
el punto 3.1.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios
financieros”.
En aquellas circunstancias
en las que por orden de autoridad competente, impedimentos legales u operativos
no pueda determinarse la disolución del vínculo contractual, corresponderá la
aplicación de medidas que disponga la autoridad competente y/o de control
reforzado, conjuntamente con la aplicación de restricciones al funcionamiento
de las respectivas cuentas en las operaciones que deban continuarse.”.
Por otra parte, les
hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente
provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Prevención del lavado de
activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar,
accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos MARCO LEGAL Y NORMATIVO -
Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se
encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres
especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds.
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI,
Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI,
Subgerente General de Normas.
ANEXO
B.C.R.A. PREVENCIÓN
DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y OTRAS ACTIVIDADES
ILÍCITAS
Sección 1. Normas
complementarias de prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo.
1.1. Normativa aplicable.
Las entidades financieras
y cambiarias deberán observar lo establecido en la legislación vigente en estas
materias (leyes y decretos reglamentarios), en las normas relacionadas emitidas
por la Unidad de Información Financiera (UIF) y en la presente reglamentación.
Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional con referencia a las
decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la
lucha contra el terrorismo y dar cumplimiento a las Resoluciones (con sus
respectivos Anexos) dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
Tales disposiciones
también deberán ser observadas por los corredores de cambio y los
representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar
en el país, según lo que corresponda de acuerdo con su actividad.
1.1.1. Aspectos
complementarios de la debida diligencia del cliente. Los sujetos obligados
deberán observar lo siguiente:
- Ante la falta de
documentación o la existencia de dudas y/o por la detección de irregularidades
respecto de la veracidad, precisión, coherencia o integridad de la
documentación aportada, o por haberse detectado situaciones que se apartan del
perfil de cliente, determinadas de conformidad con la normativa vigente, el
sujeto obligado deberá requerir mayor información y/o documentación,
indicándole al cliente la obligación de cumplimentar la misma.
- El Manual de
Procedimientos de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del
Terrorismo deberá incluir procesos detallados para la iniciación y
discontinuidad operativa de los clientes conforme lo aquí establecido.
1.1.1.1. Nuevos clientes.
Bajo ninguna circunstancia
se podrá dar curso a relaciones con nuevos clientes hasta tanto no estén
debidamente cumplidas las disposiciones de la normativa vigente referidas a la
identificación y conocimiento del cliente y de gestión de riesgos.
1.1.1.2. Clientes
existentes.
Cuando se trate de
clientes existentes respecto de los cuales no se pudiera dar cumplimiento a la
identificación y conocimiento conforme a la normativa vigente, se deberá
efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgo, en orden a evaluar la
continuidad o no de la relación con el cliente.
Los criterios y
procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser descriptos por las
entidades financieras en sus manuales internos de gestión de riesgos en materia
de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Versión: 13a. COMUNICACIÓN
“A” 6060 Vigencia: 10/09/2016 Página 1
Cuando corresponda dar
inicio a la discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y
plazos previstos por las disposiciones del Banco Central que resulten
específicas del/los producto/s que el cliente hubiese tenido contratado/s.
Los sujetos obligados
deberán conservar —por el término de 10 años— las constancias escritas del
procedimiento aplicado en cada caso para la discontinuidad operativa del
cliente. Entre tales constancias, deberán guardar copia de la/s notificación/es
que se hubiese/n cursado al cliente solicitándole mayor información y/o
documentación, los correspondientes avisos de recepción y el/los registro/s a
través del/de los cual/es se identifique a los funcionarios que intervinieron
en la decisión, de conformidad con los manuales de procedimiento respectivos.
Cuando se trate de discontinuidad de operaciones con usuarios de servicios
financieros, posteriormente deberá comunicarse dicha decisión y sus fundamentos
al Responsable de atención al usuario de servicios financieros a que se refiere
el punto 3.1.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios
financieros”.
En aquellas circunstancias
en las que por orden de autoridad competente, impedimentos legales u operativos
no pueda determinarse la disolución del vínculo contractual, corresponderá la
aplicación de medidas que disponga la autoridad competente y/o de control
reforzado, conjuntamente con la aplicación de restricciones al funcionamiento
de las respectivas cuentas en las operaciones que deban continuarse.
1.2. Información al Banco
Central.
Se deberá remitir a la
Gerencia Principal de Cumplimiento ante la UIF del Banco Central de la
República Argentina copia certificada de la designación del Oficial de
Cumplimiento titular y suplente si lo hubiera, efectuada de acuerdo con las
condiciones y dentro de los plazos establecidos en las normas emitidas por la
UIF.
1.3. Mantenimiento de una
base de datos.
1.3.1. Operaciones
alcanzadas.
Las entidades financieras
y cambiarias deberán mantener en una base de datos la información
correspondiente a los clientes que realicen operaciones —consideradas
individualmente— por importes iguales o superiores a $ 120.000 (o su equivalente
en otras monedas), por los siguientes conceptos:
1.3.1.1. Depósitos en
efectivo: en cuenta corriente, en caja de ahorros, a plazo fijo y en otras
modalidades a plazo.
1.3.1.2. Depósitos
constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al
cierre del día anterior a la imposición.
Versión: 11a. COMUNICACIÓN
“A” 6060 Vigencia: 10/09/2016 Página 2
1.3.1.3. Colocación de
obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la
propia entidad.
1.3.1.4. Pases (activos y
pasivos).
1.3.1.5. Compraventa de
títulos valores —públicos o privados— o colocación de cuotapartes de fondos
comunes de inversión.
1.3.1.6. Compraventa de
metales preciosos (oro, plata, platino y paladio).
1.3.1.7. Compraventa en
efectivo de moneda extranjera (incluye arbitraje).
1.3.1.8. Giros o
transferencias emitidos y recibidos (operaciones con otras entidades del país y
con el exterior) cualquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones
y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).
1.3.1.9. Compraventa de
cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.
1.3.1.10. Pago de
importaciones.
1.3.1.11. Cobro de
exportaciones.
1.3.1.12. Venta de cartera
de la entidad financiera a terceros.
1.3.1.13. Servicios de
amortización de préstamos.
1.3.1.14. Cancelaciones
anticipadas de préstamos.
1.3.1.15. Constitución de
fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.
1.3.1.16. Compraventa de
cheques cancelatorios.
1.3.1.17. Venta de cheques
de pago financiero.
1.3.1.18. Operaciones
vinculadas con el turismo (venta de paquetes turísticos, hotelería, pasajes,
etc.), en tanto no se incluyan en los puntos 1.3.1.7. o 1.3.1.9.
1.3.2. Guarda y
mantenimiento de la información.
Se almacenarán los datos
de todos los clientes a cuyo nombre se hallen abiertas las cuentas o se hayan
registrado las operaciones.
La guarda y el
mantenimiento de la información comprenderá también los casos de clientes que
—a juicio de la entidad interviniente— realicen operaciones vinculadas que, aun
cuando —consideradas individualmente— no alcancen el nivel mínimo establecido
en el primer párrafo del punto 1.3.1., en su conjunto exceden o llegan a dicho
importe.
Versión: 14a. COMUNICACIÓN
“A” 6060 Vigencia: 10/09/2016 Página 3
A tal fin, corresponderá
que las operaciones que realicen sean acumuladas diariamente, almacenando los
datos de las personas que registren operaciones —cualquiera sea su importe
individual— que en su conjunto alcancen un importe igual o superior a $ 15.000
(o su equivalente en otras monedas), sin considerar en ningún caso las
inferiores a dicho monto.
1.3.3. Copia de seguridad.
Al fin de cada mes
calendario, con los datos almacenados con ajuste a lo dispuesto en los puntos
1.3.1. y 1.3.2. —en este caso, cuando durante el período hayan sumado
operaciones computables por $ 120.000 o más (o su equivalente en otras
monedas)—, deberá conformarse una copia de seguridad (“backup”).
Dicho elemento contendrá,
además de esa información, los datos correspondientes a los meses anteriores de
los últimos 5 (cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 60
meses.
Esa copia de seguridad
deberá quedar a disposición del Banco Central de la República Argentina para
ser entregada dentro de las 48 hs. hábiles de requerida.
1.3.4. Exclusiones.
Operaciones concertadas
con titulares pertenecientes al sector público no financiero local y las
entidades comprendidas en la Ley 21.526.
1.4. Procedimientos
especiales.
1.4.1. Notificación de
sanciones de la UIF y de entes o autoridades del exterior con facultades
equivalentes.
El Banco Central (BCRA)
evaluará —dentro del marco de su competencia— las resoluciones finales sobre
sanciones que la UIF le notifique respecto de los sujetos bajo su contralor. También
tomará en consideración las sanciones comunicadas por entes de supervisión del
exterior con facultades equivalentes contra el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo.
Los hechos objeto de la
sanción serán analizados teniendo en cuenta el tipo, motivo y monto de la
sanción aplicada, el grado de participación en los hechos, la posible
alteración del orden económico y/o la existencia de perjuicios ocasionados a
terceros, el beneficio generado para el sancionado, su volumen operativo, su responsabilidad
patrimonial y el cargo o función ejercida por las personas humanas que resulten
involucradas.
Se considerarán asimismo
las situaciones de reincidencia conforme a la normativa de la UIF y los casos
de reiteración de sanciones (cuando el sujeto haya sido sancionado por
distintas infracciones sin que fueren computables a los fines de la
reincidencia).
Versión: 5a. COMUNICACIÓN
“A” 6060 Vigencia: 10/09/2016 Página 4
El análisis precedente
podrá dar lugar:
1.4.1.1. Al proceso
sumarial y sanciones previstos en el artículo 41 y concordantes de la Ley de
Entidades Financieras, tanto a los sujetos obligados alcanzados por las
regulaciones del BCRA como a las personas humanas que resulten involucradas.
1.4.1.2. A que el BCRA
considere desfavorable tal antecedente en los casos de solicitudes para:
- la expansión de las
actividades de entidades financieras y cambiarias (transformación en otra
entidad financiera, instalación de casas operativas en el país o en el
exterior, incremento de su participación en otras entidades financieras del
país o del exterior o instalación de oficinas de representación en el exterior
—en cuanto corresponda—);
- distribuir resultados
por parte de entidades financieras; y/o
- constituirse como
promotor, fundador o socio, o ser designado como miembro de los órganos de
gobierno (accionistas, socios o equivalentes), de administración (directores,
consejeros o autoridades equivalentes) o de fiscalización (síndicos e
integrantes del consejo de vigilancia o equivalentes), gerente general y
subgerente general con delegación del directorio —u órgano de administración
equivalente— para actuar en su reemplazo, máxima autoridad de sucursal de
entidad financiera del exterior o representante (titular y suplente) de entidad
financiera del exterior no autorizada para operar en el país o corredor de
cambios.
1.4.2. Incumplimientos a
las normas sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo.
Cuando el Banco Central en
sus tareas de control y prevención del lavado de activos y del financiamiento
del terrorismo constate que los incumplimientos detectados también resultan
infracciones a las Leyes 21.526 y 18.924 y sus normas reglamentarias, podrá
considerar si estas infracciones justifican el ejercicio de las atribuciones
previstas por el artículo 41 y concordantes de la Ley de Entidades Financieras
e iniciar, en su caso, actuaciones sumariales al sujeto obligado y a los
miembros de sus órganos de administración (directores, consejeros o autoridades
equivalentes), de gobierno (accionistas, socios o equivalentes), de
fiscalización (síndicos e integrantes del consejo de vigilancia o equivalentes)
y demás personas (tales como gerentes) que resulten involucradas.
1.4.3. Medidas correctivas
dispuestas por el BCRA.
Comunicada una sanción o
detectado un incumplimiento normativo en materia de prevención del lavado de
activos y/o del financiamiento del terrorismo, el Banco Central podrá requerir
en forma inmediata medidas correctivas y/o el cumplimiento de un plan de mitigación
de riesgos, disponiendo las acciones atinentes a su seguimiento con la
finalidad de que los sujetos obligados mejoren sus sistemas de prevención en
esas materias.
Versión: 4a. COMUNICACIÓN
“A” 6060 Vigencia: 10/09/2016 Página 5
B.C.R.A. ORIGEN DE LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS,
DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS”