Resolución General
3946
Impuestos varios.
Programa de Recuperación Productiva. Ley N° 27.264 Título II. Tratamiento
impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras
Operatorias. Cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Su
implementación.
Buenos Aires, 18/10/2016
VISTO la Ley N° 27.264 y
el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del VISTO
dispuso que el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y
otras operatorias, establecido por el Artículo 1° de la Ley de Competitividad
N° 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá
ser computado en un CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a
las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas” y en
un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por las industrias manufactureras consideradas
“medianas —tramo 1—” en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus
normas complementarias.
Que conforme a la misma
norma, cuando el crédito de impuesto más el importe de los anticipos
determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas
respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el
contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto
de anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca esta
Administración Federal.
Que el Decreto N° 1.101
del 17 de octubre de 2016 prevé que el beneficio aludido en el primer
considerando comprende el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias, efectivamente ingresado, hasta la
finalización del ejercicio anual en curso.
Que en consecuencia, cabe
disponer la forma, plazos y condiciones a los fines que los contribuyente
puedan usufructuar el beneficio en trato.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y
de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Ley N°
27.264, por el Artículo 2° del Decreto N° 1.101/16 y por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los sujetos
que encuadren en la categoría de Micro o Pequeña Empresa o como Mediana Empresa
—tramo 1— perteneciente al sector industria manufacturera, en los términos de
la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones,
para el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias
y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, conforme
las previsiones del Artículo 6° de la Ley N° 27.264, deberán observar lo
dispuesto en los Artículos 26, 28, 29 y 30 del Título II de la Resolución
General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, no pudiendo
trasladar a ejercicios futuros el remanente no computado, excepto en los
importes autorizados por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de
marzo de 2001 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2° — A efectos
del goce del mencionado beneficio, la Micro o Pequeña Empresa o la industria
manufacturera considerada Mediana Empresa —tramo 1—, deberá encontrarse categorizada
como tal o categorizarse ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2
como mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o
Beneficios” disponible en el sitio “web” institucional (http:/www.afip.gob.ar).
Será condición para el
cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, que la cuenta bancaria
en la cual se efectúa la percepción del impuesto sobre los créditos y débitos
en cuentas bancarias y otras operatorias se encuentre a nombre del beneficiario
categorizado.
ARTÍCULO 3° — El beneficio
a que se refiere el Artículo 1° procederá respecto de las percepciones
efectuadas a partir del mes en el cual se apruebe la categorización peticionada
y subsistirá hasta el mes, inclusive, en el cual se produzca la pérdida de la
condición de Micro o Pequeña Empresa o Mediana Empresa —tramo 1— perteneciente
al sector industria manufacturera, en los términos de la Resolución N° 24/01 de
la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de
Economía, y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4° — Cuando se
verifique el supuesto previsto en el quinto párrafo del Artículo 6° de la Ley
N° 27.264, a los fines de la reducción de los anticipos del impuesto a las
ganancias será de aplicación el procedimiento establecido en el Título II “RÉGIMEN
OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO” de la Resolución General N° 327, sus
modificatorias y sus complementarias.
ARTÍCULO 5° — Las
disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en
el Boletín Oficial.
Aquellas empresas que se
categoricen hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán hacer uso del beneficio
establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.264, respecto del impuesto sobre
los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias efectivamente
ingresado a partir del 10 de agosto de 2016.
ARTÍCULO 6° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.