Resolución 551 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
17/10/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0173495/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el Visto, la firma FLEXAR S.R.L. solicitó el inicio de investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de celdas de carga, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9031.80.60.
Que mediante la Resolución
N° 33 de fecha 4 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura
de la investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución
N° 655 de fecha 2 de diciembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se resolvió continuar la
investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1936 de fecha 16 de agosto de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
expidió respecto al daño que sufre la rama de producción nacional de celdas.
Que, en tal sentido, dicha
Comisión indicó que el daño determinado sobre la rama de producción nacional de
celdas de carga es causado por las importaciones con dumping de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas
definitivas.
Que para finalizar,
recomendó que al momento de decidir respecto de la eventual aplicación de
medidas antidumping definitivas, la Autoridad de Aplicación tenga en cuenta los
elementos detallados en la Sección XI.- ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, del Anexo del mencionado Acta de
Directorio.
Que, asimismo, la mencionada
Comisión ha observado que surgen del expediente de la referencia elementos que
requieren una especial atención.
Que, al respecto,
manifestó que deben considerarse los reparos formulados por los productores de
balanzas que han intervenido en la presente investigación y resultan los
principales importadores y usuarios de las celdas de carga.
Que continuó señalando que
a lo largo del procedimiento se verificó una importante participación y
preocupación de los productores de balanzas, quienes manifiestan
individualmente y bajo la representación de la CÁMARA DE FABRICANTES DE
INSTRUMENTOS DE PESAR Y MEDIR que la aplicación de una medida sobre la
importación de celdas de carga en relación al origen investigado repercutiría
muy negativamente sobre la producción y exportación de sus productos.
Que en el mismo orden de
ideas, continuó diciendo que deben ponerse de resalto las particulares
características de estos productores, que alcanzan cerca de CUARENTA Y DOS (42)
firmas, conforme lo identificado por dicha Comisión, y emplean, según lo
informado por la CÁMARA DE FABRICANTES DE INSTRUMENTOS DE PESAR Y MEDIR, cerca
de MIL TRESCIENTOS (1.300) trabajadores, siendo en su gran mayoría Pequeñas y
Medianas Empresas, destacándose, además, que de los datos relevados, surge que
más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las empresas se abastecen de celdas
de carga importadas, total o parcialmente.
Que siguió manifestando
que dicha preocupación expresada por el sector fue compartida por los
Municipios de Casilda de la Provincia de SANTA FE y de San Antonio de Areco de
la Provincia de BUENOS AIRES, lugar de asiento de las firmas BÁSCULA CASADO
S.R.L., BÁSCULAS CASILDA S.A., BÁSCULAS CENTRO S.R.L., BÁSCULAS DONHER S.R.L.,
RAÚL RAIMONDA Y CÍA. S.R.L. (BÁSCULAS LATORRE), BÁSCULAS MAGNINO S.R.L.,
BÁSCULAS MOCCHETTI S.R.L. y BÁSCULAS SANTA FE S.R.L., en el primer caso, y la
empresa ANDRÉS MORETTI E HIJOS S.A., en el segundo.
Que sobre la cuestión
alegada, dicha Comisión ha podido constatar que la celda de carga tiene una incidencia
en el costo total de la balanza con importantes variaciones, dadas las
distintas calidades, complejidades y número de celdas existentes en el bien
final.
Que agregó que cabe
reparar en las regulaciones existentes para la comercialización de balanzas en
el mercado interno, de acuerdo a las cuales el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, ejerce el control técnico de las aprobaciones de modelos de
conformidad con la Ley Nº 19.511, y el área Metrología Legal de la Dirección de
Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO de este
Ministerio, realiza el control administrativo y formal de las presentaciones de
los productores.
Que continuó señalando que
este último organismo ha ratificado que los modelos que se encuentran
autorizados para su comercialización con celdas de carga importadas, deberían
obtener una nueva aprobación en caso de cambiar el origen de este componente, dado
la importancia que reviste para el funcionamiento del producto final.
Que, en virtud de lo
expuesto, la mencionada Comisión considera probado que dicho proceso de
certificación puede tomar un tiempo considerable de más de UN (1) año.
Que esta última circunstancia
permite inferir a la Comisión que en el supuesto que el productor de balanzas
opte por aprovisionarse de celdas de carga en el mercado local, en muchos casos
no sería posible en el corto plazo; a lo que se suman los alegados reclamos de
los productores de balanzas, relativos tanto a ciertas fallas técnicas de las
celdas de carga nacionales como así también a demoras en las entregas por parte
de la firma FLEXAR S.R.L.
Que, para finalizar, la
Comisión ha tomado conocimiento de la existencia de una presentación realizada
por la CÁMARA DE FABRICANTES DE INSTRUMENTOS DE PESAR Y MEDIR contra las firmas
FLEXAR S.R.L. y BALANZAS HOOK S.A. ante la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la cual reedita alegaciones formuladas en las
actuaciones.
Que, en función de lo
expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha considerado que estos
elementos merecen especial atención al momento de decidir sobre la eventual
aplicación de medidas antidumping definitivas y, asimismo, estima oportuno que
se realicen consultas a otras dependencias con competencia específica en las
materias involucradas.
Que mediante la Nota
CNCE/GI/GN Nº 789 de fecha 16 de agosto de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño, observando en primer lugar
que las importaciones de celdas de carga originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA se incrementaron, en términos absolutos desde el año 2014 y, en relación
al consumo aparente y la producción nacional, durante todo el período
analizado.
Que continuó manifestando
en lo que hace a los indicadores de volumen de la industria nacional, tanto la
producción como las ventas internas de celdas de carga de la firma peticionante
cayeron en todo el período analizado, a la vez que aumentaron sus existencias,
pasando la relación existencias/ventas, de TRES (3) meses de venta promedio en
el año 2012 a poco más de NUEVE (9) meses de venta promedio en el año 2014.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR expresó que la participación de las importaciones, objeto
de investigación en dicho consumo, se situó en promedio en un SETENTA Y TRES
POR CIENTO (73%) en todo el período, destacándose un aumento de CATORCE (14)
puntos porcentuales entre puntas del mismo y, al mismo tiempo, tanto las ventas
de producción nacional como las de la empresa peticionante perdieron,
respectivamente, CATORCE (14) y NUEVE (9) puntos porcentuales de participación
en el mercado y, como consecuencia, la relación entre las importaciones objeto
de investigación y la producción nacional aumentó significativamente en todo el
período analizado, pasando de CIENTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (158%) en el
año 2012, a CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180%) en el año 2013, a DOSCIENTOS
VEINTISÉIS POR CIENTO (226%) en el año 2014 y a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
POR CIENTO (447%) en el período de enero a febrero del año 2015.
Que, en ese contexto, la
mencionada Comisión indicó que se observó un alto grado de ociosidad de la
peticionante que equivalió a más de DOS TERCIOS (?) de su capacidad instalada
en todo el período analizado, en un escenario en el que dicha empresa estaría
en condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional, aun manteniendo el
actual volumen de sus exportaciones.
Que continuó señalando la
Comisión, con relación a la rentabilidad de la industria nacional, que dada la
baja participación de los productos representativos en el total facturado —los
SEIS (6) modelos representativos representaron, en conjunto, aproximadamente el
VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la facturación del producto similar al mercado
interno en el año 2014, debido a la gran cantidad de artículos que existen— se
consideró apropiado analizar los resultados que surgen de las cuentas
específicas, que permiten reflejar de manera precisa lo ocurrido con la
evolución del producto similar.
Que, al respecto, la
citada Comisión manifestó que del análisis de las cuentas específicas de celdas
de cargas de la peticionante se observó que la relación ventas/costo total, si
bien siempre fue positiva, se situó, en todo el período analizado, por debajo
del que dicha Comisión considera como medio razonable, ubicándose, hacia el
final del período, cerca de la unidad.
Que de acuerdo a lo que se
desprende de las comparaciones de precios, la Comisión se observó que, en casi
todos los casos, las importaciones del origen investigado presentaron precios
significativamente menores a los precios de venta del producto similar nacional
(a excepción de las comparaciones que consideraron los precios de importación
de la empresa FULCRUM S.R.L. en todo el período analizado y los de las celdas
“shear bean” de acero inoxidable de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a QUINIENTOS
KILOGRAMOS (500 kg) del total identificado en los años 2012 y 2014, donde el
precio del producto importado estuvo por encima del nacional), con
subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de CUATRO POR CIENTO (4%) y un
máximo de OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%).
Que la Comisión expresó
que la evolución de la rama de producción nacional del producto similar estuvo
condicionada por el producto importado objeto de investigación, que mantuvo una
importante y creciente presencia en el mercado, con precios que fueron, en la
mayoría de los casos, muy inferiores a los nacionales; de este modo, además de
desplazar al producto nacional de una porción importante del mercado, fueron
una fuente de contención de los precios nacionales, lo que produjo la
consecuente pérdida de rentabilidad observada en las cuentas específicas,
provocando un daño importante a la rama de la producción nacional de celdas de
carga.
Que concluye diciendo
dicha Comisión que en vista de las consideraciones antes expuestas, y en línea
con lo constatado en su determinación preliminar, los volúmenes de las celdas
de carga importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, así como las condiciones
de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello
ha tenido tanto en los indicadores de volumen como en el deterioro en la
rentabilidad de la industria nacional a partir del año 2012, evidencian un daño
importante a la rama de la producción nacional de celdas de carga.
Que, asimismo, manifestó
la referida Comisión que conforme surge del Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping, elaborado por la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR y remitido oportunamente, se ha determinado para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de celdas de carga
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un presunto margen de dumping de
TRESCIENTOS VEINTIUNO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (321,95%).
Que continúa expresando
dicha Comisión que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme
los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que
surjan del expediente.
Que indicó la Comisión que
como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto
que pudieran haber tenido las importaciones de celdas de carga de orígenes
distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del producto
similar.
Que, en ese sentido,
observó que la participación de estas importaciones en el total importado,
cuyos orígenes principales fueron ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA DE
LA INDIA, fue marginal en todo el período analizado, en tanto no superó el SEIS
POR CIENTO (6%) en el año 2014 y, en general, rondó el TRES POR CIENTO (3%) en
el resto del período; asimismo, estas importaciones tuvieron una participación
que no superó el CINCO POR CIENTO (5%) del consumo aparente, destacándose que
sus precios FOB por unidad, fueron muy superiores a los del producto objeto de
investigación.
Que, por ello, concluyó
que teniendo en consideración el bajo volumen y los precios más elevados de las
importaciones no objeto de investigación en relación a las investigadas, no
puede considerarse que las mismas hayan incidido en la configuración del daño
determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, en segundo lugar, la
citada Comisión expresó que no pasa inadvertido que la empresa peticionante
realizó importaciones de celdas de carga originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, y que las mismas tuvieron una participación relativamente creciente
dentro del consumo aparente, entre puntas del período.
Que sin perjuicio de que
dicha Comisión no desconoce que pueden existir efectos adversos en la propia
rama, no debe perderse de vista que las importaciones realizadas por la firma
FLEXAR S.R.L. durante el año 2014 (último año completo del período analizado)
representaron solamente el DOCE POR CIENTO (12%) de las importaciones totales
desde dicho origen, el NUEVE POR CIENTO (9%) del consumo aparente y algo más
del DIEZ POR CIENTO (10%) de su producción.
Que, asimismo, la Comisión
ha encontrado sustento en los dichos de la firma FLEXAR S.R.L., que sostuvo que
se vio obligada a importar celdas de carga debido a que el precio del principal
insumo para la producción de las celdas llegó a igualar el correspondiente al
producto terminado importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; de este modo, las
importaciones realizadas por la peticionante, más que actuar como un factor de
daño, confirmarían su necesidad de buscar estrategias para reducir costos y, de
esta manera, evitar una mayor pérdida de mercados en manos de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por otro lado, si
bien la referida Comisión no desconoce que el coeficiente de exportación de la
industria nacional fue elevado y que se vio reducido a lo largo de los años
completos, esta evolución adversa de las exportaciones de la producción
nacional no erosiona el nexo causal entre las importaciones investigadas y el
daño sobre la rama de producción nacional, dado que este se determinó
principalmente en base a los niveles de rentabilidad y subvaloración y, en
menor medida, en indicadores de volumen.
Que, en consecuencia, la
Comisión determinó que ni las importaciones provenientes de orígenes no
investigados ni las realizadas por la firma peticionante originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, ni la evolución de las exportaciones de la producción
nacional, rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación
y el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, para finalizar, la
citada Comisión concluyó diciendo que el daño importante determinado sobre la
rama de producción nacional de celdas de carga es causado por las importaciones
con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas.
Que en virtud del Acta N°
1936 de fecha 16 de agosto de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, en particular la Sección XI “Asesoramiento de la CNCE a la
Subsecretaría de Comercio Exterior”, se consideró oportuno dar intervención a
la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y a la SECRETARÍA DE LA
TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, a fin de que se expidan en el marco de sus
competencias.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, mediante la Nota N° 260 de fecha 30 de
agosto de 2016, determinó que la adopción de medidas antidumping podría generar
un aumento en los costos de las empresas productoras nacionales de balanzas sin
redundar en beneficio en otros mercados, ni en los consumidores de productos,
ni en otros agentes económicos, y que esta situación podría además reforzar la
posición de la firma FLEXAR S.R.L. en el mercado argentino de celdas de cargas,
generando un ambiente propicio para el establecimiento de altos precios y el
desincentivo a la inversión, que culminen perjudicando el funcionamiento
competitivo del mercado argentino de balanzas, pudiendo repercutir en un
perjuicio al interés económico general, que es el bien jurídico protegido por
la Ley N° 25.156.
Que, asimismo, la
SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y PLANEAMIENTO PRODUCTIVO de la SECRETARÍA DE LA
TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Nota N° 144
de fecha 7 de septiembre de 2016, indicó que la aplicación de una eventual
medida antidumping podría traer como consecuencia aumentos en el costo de
producción nacional de balanzas y su consecuente pérdida de competitividad
frente a las importaciones de este mismo bien.
Que dicha Subsecretaría
señaló que, en este caso, la aplicación de una medida antidumping, no solo
podría afectar a la producción local de las balanzas sino que, además, tendría
un efecto final negativo sobre la propia producción local de celdas de cargas
como consecuencia del desvío de comercio hacia las balanzas importadas, siendo
la REPÚBLICA POPULAR CHINA el principal exportador mundial de balanzas.
Que en razón de las
consideraciones expresadas, corresponde proceder al cierre de la investigación
sin aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
celdas de carga, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9031.80.60, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.