Detalle de la norma RE-551-2016-MP
Resolución Nro. 551 Ministerio de la Producción
Organismo Ministerio de la Producción
Año 2016
Asunto Se procede al cierre investigación P.A. (N.C.M.) 9031.80.60
Boletín Oficial
Fecha: 18/10/2016
Detalle de la norma

Resolución 551 - E/2016

 

Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2016

 

VISTO el Expediente Nº S01:0173495/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el expediente citado en el Visto, la firma FLEXAR S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de celdas de carga, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.

 

Que mediante la Resolución N° 33 de fecha 4 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

 

Que mediante la Resolución N° 655 de fecha 2 de diciembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se resolvió continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

 

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

 

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

 

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1936 de fecha 16 de agosto de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño que sufre la rama de producción nacional de celdas.

 

Que, en tal sentido, dicha Comisión indicó que el daño determinado sobre la rama de producción nacional de celdas de carga es causado por las importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

 

Que para finalizar, recomendó que al momento de decidir respecto de la eventual aplicación de medidas antidumping definitivas, la Autoridad de Aplicación tenga en cuenta los elementos detallados en la Sección XI.- ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, del Anexo del mencionado Acta de Directorio.

 

Que, asimismo, la mencionada Comisión ha observado que surgen del expediente de la referencia elementos que requieren una especial atención.

 

Que, al respecto, manifestó que deben considerarse los reparos formulados por los productores de balanzas que han intervenido en la presente investigación y resultan los principales importadores y usuarios de las celdas de carga.

 

Que continuó señalando que a lo largo del procedimiento se verificó una importante participación y preocupación de los productores de balanzas, quienes manifiestan individualmente y bajo la representación de la CÁMARA DE FABRICANTES DE INSTRUMENTOS DE PESAR Y MEDIR que la aplicación de una medida sobre la importación de celdas de carga en relación al origen investigado repercutiría muy negativamente sobre la producción y exportación de sus productos.

 

Que en el mismo orden de ideas, continuó diciendo que deben ponerse de resalto las particulares características de estos productores, que alcanzan cerca de CUARENTA Y DOS (42) firmas, conforme lo identificado por dicha Comisión, y emplean, según lo informado por la CÁMARA DE FABRICANTES DE INSTRUMENTOS DE PESAR Y MEDIR, cerca de MIL TRESCIENTOS (1.300) trabajadores, siendo en su gran mayoría Pequeñas y Medianas Empresas, destacándose, además, que de los datos relevados, surge que más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las empresas se abastecen de celdas de carga importadas, total o parcialmente.

 

Que siguió manifestando que dicha preocupación expresada por el sector fue compartida por los Municipios de Casilda de la Provincia de SANTA FE y de San Antonio de Areco de la Provincia de BUENOS AIRES, lugar de asiento de las firmas BÁSCULA CASADO S.R.L., BÁSCULAS CASILDA S.A., BÁSCULAS CENTRO S.R.L., BÁSCULAS DONHER S.R.L., RAÚL RAIMONDA Y CÍA. S.R.L. (BÁSCULAS LATORRE), BÁSCULAS MAGNINO S.R.L., BÁSCULAS MOCCHETTI S.R.L. y BÁSCULAS SANTA FE S.R.L., en el primer caso, y la empresa ANDRÉS MORETTI E HIJOS S.A., en el segundo.

 

Que sobre la cuestión alegada, dicha Comisión ha podido constatar que la celda de carga tiene una incidencia en el costo total de la balanza con importantes variaciones, dadas las distintas calidades, complejidades y número de celdas existentes en el bien final.

 

Que agregó que cabe reparar en las regulaciones existentes para la comercialización de balanzas en el mercado interno, de acuerdo a las cuales el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ejerce el control técnico de las aprobaciones de modelos de conformidad con la Ley Nº 19.511, y el área Metrología Legal de la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO de este Ministerio, realiza el control administrativo y formal de las presentaciones de los productores.

 

Que continuó señalando que este último organismo ha ratificado que los modelos que se encuentran autorizados para su comercialización con celdas de carga importadas, deberían obtener una nueva aprobación en caso de cambiar el origen de este componente, dado la importancia que reviste para el funcionamiento del producto final.

 

Que, en virtud de lo expuesto, la mencionada Comisión considera probado que dicho proceso de certificación puede tomar un tiempo considerable de más de UN (1) año.

 

Que esta última circunstancia permite inferir a la Comisión que en el supuesto que el productor de balanzas opte por aprovisionarse de celdas de carga en el mercado local, en muchos casos no sería posible en el corto plazo; a lo que se suman los alegados reclamos de los productores de balanzas, relativos tanto a ciertas fallas técnicas de las celdas de carga nacionales como así también a demoras en las entregas por parte de la firma FLEXAR S.R.L.

 

Que, para finalizar, la Comisión ha tomado conocimiento de la existencia de una presentación realizada por la CÁMARA DE FABRICANTES DE INSTRUMENTOS DE PESAR Y MEDIR contra las firmas FLEXAR S.R.L. y BALANZAS HOOK S.A. ante la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la cual reedita alegaciones formuladas en las actuaciones.

 

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha considerado que estos elementos merecen especial atención al momento de decidir sobre la eventual aplicación de medidas antidumping definitivas y, asimismo, estima oportuno que se realicen consultas a otras dependencias con competencia específica en las materias involucradas.

 

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº 789 de fecha 16 de agosto de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño, observando en primer lugar que las importaciones de celdas de carga originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron, en términos absolutos desde el año 2014 y, en relación al consumo aparente y la producción nacional, durante todo el período analizado.

 

Que continuó manifestando en lo que hace a los indicadores de volumen de la industria nacional, tanto la producción como las ventas internas de celdas de carga de la firma peticionante cayeron en todo el período analizado, a la vez que aumentaron sus existencias, pasando la relación existencias/ventas, de TRES (3) meses de venta promedio en el año 2012 a poco más de NUEVE (9) meses de venta promedio en el año 2014.

 

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que la participación de las importaciones, objeto de investigación en dicho consumo, se situó en promedio en un SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) en todo el período, destacándose un aumento de CATORCE (14) puntos porcentuales entre puntas del mismo y, al mismo tiempo, tanto las ventas de producción nacional como las de la empresa peticionante perdieron, respectivamente, CATORCE (14) y NUEVE (9) puntos porcentuales de participación en el mercado y, como consecuencia, la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional aumentó significativamente en todo el período analizado, pasando de CIENTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (158%) en el año 2012, a CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180%) en el año 2013, a DOSCIENTOS VEINTISÉIS POR CIENTO (226%) en el año 2014 y a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (447%) en el período de enero a febrero del año 2015.

 

Que, en ese contexto, la mencionada Comisión indicó que se observó un alto grado de ociosidad de la peticionante que equivalió a más de DOS TERCIOS (?) de su capacidad instalada en todo el período analizado, en un escenario en el que dicha empresa estaría en condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional, aun manteniendo el actual volumen de sus exportaciones.

 

Que continuó señalando la Comisión, con relación a la rentabilidad de la industria nacional, que dada la baja participación de los productos representativos en el total facturado —los SEIS (6) modelos representativos representaron, en conjunto, aproximadamente el VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la facturación del producto similar al mercado interno en el año 2014, debido a la gran cantidad de artículos que existen— se consideró apropiado analizar los resultados que surgen de las cuentas específicas, que permiten reflejar de manera precisa lo ocurrido con la evolución del producto similar.

 

Que, al respecto, la citada Comisión manifestó que del análisis de las cuentas específicas de celdas de cargas de la peticionante se observó que la relación ventas/costo total, si bien siempre fue positiva, se situó, en todo el período analizado, por debajo del que dicha Comisión considera como medio razonable, ubicándose, hacia el final del período, cerca de la unidad.

 

Que de acuerdo a lo que se desprende de las comparaciones de precios, la Comisión se observó que, en casi todos los casos, las importaciones del origen investigado presentaron precios significativamente menores a los precios de venta del producto similar nacional (a excepción de las comparaciones que consideraron los precios de importación de la empresa FULCRUM S.R.L. en todo el período analizado y los de las celdas “shear bean” de acero inoxidable de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg) del total identificado en los años 2012 y 2014, donde el precio del producto importado estuvo por encima del nacional), con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de CUATRO POR CIENTO (4%) y un máximo de OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%).

 

Que la Comisión expresó que la evolución de la rama de producción nacional del producto similar estuvo condicionada por el producto importado objeto de investigación, que mantuvo una importante y creciente presencia en el mercado, con precios que fueron, en la mayoría de los casos, muy inferiores a los nacionales; de este modo, además de desplazar al producto nacional de una porción importante del mercado, fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que produjo la consecuente pérdida de rentabilidad observada en las cuentas específicas, provocando un daño importante a la rama de la producción nacional de celdas de carga.

 

Que concluye diciendo dicha Comisión que en vista de las consideraciones antes expuestas, y en línea con lo constatado en su determinación preliminar, los volúmenes de las celdas de carga importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido tanto en los indicadores de volumen como en el deterioro en la rentabilidad de la industria nacional a partir del año 2012, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de celdas de carga.

 

Que, asimismo, manifestó la referida Comisión que conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, elaborado por la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y remitido oportunamente, se ha determinado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de celdas de carga originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un presunto margen de dumping de TRESCIENTOS VEINTIUNO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (321,95%).

 

Que continúa expresando dicha Comisión que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente.

 

Que indicó la Comisión que como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de celdas de carga de orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del producto similar.

 

Que, en ese sentido, observó que la participación de estas importaciones en el total importado, cuyos orígenes principales fueron ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA DE LA INDIA, fue marginal en todo el período analizado, en tanto no superó el SEIS POR CIENTO (6%) en el año 2014 y, en general, rondó el TRES POR CIENTO (3%) en el resto del período; asimismo, estas importaciones tuvieron una participación que no superó el CINCO POR CIENTO (5%) del consumo aparente, destacándose que sus precios FOB por unidad, fueron muy superiores a los del producto objeto de investigación.

 

Que, por ello, concluyó que teniendo en consideración el bajo volumen y los precios más elevados de las importaciones no objeto de investigación en relación a las investigadas, no puede considerarse que las mismas hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional.

 

Que, en segundo lugar, la citada Comisión expresó que no pasa inadvertido que la empresa peticionante realizó importaciones de celdas de carga originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y que las mismas tuvieron una participación relativamente creciente dentro del consumo aparente, entre puntas del período.

 

Que sin perjuicio de que dicha Comisión no desconoce que pueden existir efectos adversos en la propia rama, no debe perderse de vista que las importaciones realizadas por la firma FLEXAR S.R.L. durante el año 2014 (último año completo del período analizado) representaron solamente el DOCE POR CIENTO (12%) de las importaciones totales desde dicho origen, el NUEVE POR CIENTO (9%) del consumo aparente y algo más del DIEZ POR CIENTO (10%) de su producción.

 

Que, asimismo, la Comisión ha encontrado sustento en los dichos de la firma FLEXAR S.R.L., que sostuvo que se vio obligada a importar celdas de carga debido a que el precio del principal insumo para la producción de las celdas llegó a igualar el correspondiente al producto terminado importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; de este modo, las importaciones realizadas por la peticionante, más que actuar como un factor de daño, confirmarían su necesidad de buscar estrategias para reducir costos y, de esta manera, evitar una mayor pérdida de mercados en manos de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

 

Que, por otro lado, si bien la referida Comisión no desconoce que el coeficiente de exportación de la industria nacional fue elevado y que se vio reducido a lo largo de los años completos, esta evolución adversa de las exportaciones de la producción nacional no erosiona el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño sobre la rama de producción nacional, dado que este se determinó principalmente en base a los niveles de rentabilidad y subvaloración y, en menor medida, en indicadores de volumen.

 

Que, en consecuencia, la Comisión determinó que ni las importaciones provenientes de orígenes no investigados ni las realizadas por la firma peticionante originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, ni la evolución de las exportaciones de la producción nacional, rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional.

 

Que, para finalizar, la citada Comisión concluyó diciendo que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de celdas de carga es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

 

Que en virtud del Acta N° 1936 de fecha 16 de agosto de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en particular la Sección XI “Asesoramiento de la CNCE a la Subsecretaría de Comercio Exterior”, se consideró oportuno dar intervención a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, a fin de que se expidan en el marco de sus competencias.

 

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, mediante la Nota N° 260 de fecha 30 de agosto de 2016, determinó que la adopción de medidas antidumping podría generar un aumento en los costos de las empresas productoras nacionales de balanzas sin redundar en beneficio en otros mercados, ni en los consumidores de productos, ni en otros agentes económicos, y que esta situación podría además reforzar la posición de la firma FLEXAR S.R.L. en el mercado argentino de celdas de cargas, generando un ambiente propicio para el establecimiento de altos precios y el desincentivo a la inversión, que culminen perjudicando el funcionamiento competitivo del mercado argentino de balanzas, pudiendo repercutir en un perjuicio al interés económico general, que es el bien jurídico protegido por la Ley N° 25.156.

 

Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y PLANEAMIENTO PRODUCTIVO de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Nota N° 144 de fecha 7 de septiembre de 2016, indicó que la aplicación de una eventual medida antidumping podría traer como consecuencia aumentos en el costo de producción nacional de balanzas y su consecuente pérdida de competitividad frente a las importaciones de este mismo bien.

 

Que dicha Subsecretaría señaló que, en este caso, la aplicación de una medida antidumping, no solo podría afectar a la producción local de las balanzas sino que, además, tendría un efecto final negativo sobre la propia producción local de celdas de cargas como consecuencia del desvío de comercio hacia las balanzas importadas, siendo la REPÚBLICA POPULAR CHINA el principal exportador mundial de balanzas.

 

Que en razón de las consideraciones expresadas, corresponde proceder al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos.

 

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO

DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de celdas de carga, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

 

ARTÍCULO 2° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

 

ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.

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