Decreto 1101/2016
Reglamentación de
los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264. Aprobación.
Buenos Aires, 17/10/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0457783/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley N° 27.264,
y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.264
se estableció un tratamiento impositivo especial a los sujetos que encuadren en
la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y, entre otras medidas, se
creó un Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas que realicen inversiones productivas.
Que, además, la mencionada
ley introduce modificaciones a la Ley de Obligaciones Negociables N° 23.576, la
Ley de Entidades de Seguros N° 20.091 y su modificatorio, y el Decreto Ley de
Letra de Cambio y Pagaré N° 5965 de fecha 19 de julio de 1963, a los efectos de
promover el financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que el tratamiento
impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas comprende, entre otros, beneficios tales como la eximición del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el cómputo como pago a cuenta en el
Impuesto a las Ganancias del monto ingresado en concepto de Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, y la posibilidad
de diferir el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del
Impuesto al Valor Agregado.
Que dentro de las medidas
de fomento a las inversiones productivas que introduce la Ley N° 27.264, se
encuentra la del cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias de
un monto calculado sobre el valor de las inversiones consideradas productivas y
el otorgamiento de un bono de crédito fiscal utilizable para la cancelación de
tributos nacionales.
Que a fin de garantizar el
logro de los objetivos planteados con la sanción de la mencionada norma,
resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones fundamentales para la
aplicación de la misma.
Que los servicios
jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se
dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la
reglamentación de los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264 que, como Anexo
(IF-2016-02176844-APN-MP), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — El presente
Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.
ANEXO
TRATAMIENTO IMPOSITIVO
ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
ARTÍCULO 1° — A los
efectos del Artículo 5° de la Ley N° 27.264, instrúyase a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a emitir las resoluciones pertinentes con el fin
de liberar del ingreso del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de
la Ley N° 25.063 y sus modificaciones), a las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas cuyos períodos fiscales se inicien a partir del 1° de enero de 2017,
como así también del ingreso de sus anticipos correspondientes a dicho período
fiscal y subsiguientes, y a establecer el procedimiento para la acreditación
y/o devolución de los anticipos de dicho impuesto que se hubiesen ingresado por
el período fiscal por el cual no resulta aplicable el gravamen.
ARTÍCULO 2° — El beneficio
previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.264 comprende el importe del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias,
efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso.
Para el caso del primer
ejercicio anual, se tendrá en cuenta el importe efectivamente ingresado a
partir del 10 de agosto de 2016.
En el supuesto de resultar
un remanente no computado a cuenta del Impuesto a las Ganancias, el mismo no
podrá ser trasladado a ejercicios futuros, salvo aquel importe que hubiera
podido trasladar de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 13 del Anexo del
Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.
Se entenderá por industria
manufacturera a la definición que efectúa la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 25.300 y sus modificatorias.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas que estime necesarias para la
implementación de los procedimientos que permitan el usufructo del beneficio.
ARTÍCULO 3° — Los saldos
acreedores y deudores a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 27.264 son
aquellos correspondientes a los tributos cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
El MINISTERIO DE HACIENDA
Y FINANZAS PÚBLICAS será el organismo encargado de disponer la emisión y las
condiciones del bono de deuda pública autorizado por el segundo párrafo del
mencionado Artículo 8°.
ARTÍCULO 4° — A los
efectos de lo previsto por el Artículo 11 de la Ley N° 27.264, los MINISTERIOS
DE AGROINDUSTRIA y DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS serán los encargados de
establecer los sectores estratégicos representativos de las economías
regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA, para lo cual deberán contar con la previa
intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para que elabore el dictamen técnico
de su competencia.
RÉGIMEN DE FOMENTO DE
INVERSIONES PRODUCTIVAS
ARTÍCULO 5° — A los
efectos de acceder a los beneficios establecidos por el Régimen de Fomento de
Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, los potenciales
beneficiarios, previamente categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, deberán presentar una declaración jurada mediante un servicio con
clave fiscal que se encontrará disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos y condiciones que establezca la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 6° — La
declaración jurada mencionada en el artículo anterior deberá contener:
1) que la presentación
cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 27.264;
2) que el solicitante no
se encuentra alcanzado por ninguna de las situaciones contenidas en el Artículo
14 de la Ley N° 27.264 y que se compromete a informar en caso de que
posteriormente suceda;
3) el nivel de empleo del
solicitante, a los efectos previstos por el Artículo 18 de la Ley N° 27.264; y
4) en su caso, solicitar
la conversión en un bono intransferible para la cancelación de tributos
nacionales, incluidos los aduaneros, de conformidad a lo establecido por el
Artículo 27 de la Ley N° 27.264.
Las inversiones
productivas establecidas en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264 y los créditos
fiscales del impuesto al valor agregado contenidos en las mismas, deberán ser
acreditadas mediante la emisión de un dictamen firmado por Contador Público
independiente matriculado en la jurisdicción correspondiente con firma
legalizada, debiendo acompañarse un archivo en formato “PDF” como parte
integrante de la declaración jurada a que se refieren los párrafos precedentes.
Para el caso de obras de infraestructura, deberán además estar acompañadas de
un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia indicando
tipo de obra, grado de avance de la misma, fecha de habilitación y afectación a
la actividad productiva durante la vigencia del Régimen de Fomento a las
Inversiones establecido en el Título III de la Ley N° 27.264 y hasta la
finalización de la obra.
ARTÍCULO 7° — La
confección de la declaración jurada establecida en los Artículos 5° y 6° del
presente Anexo implicará el consentimiento expreso del contribuyente a que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita dicha declaración a la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 8° — La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará controles informáticos
sistémicos sobre la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del
presente Anexo, en las condiciones que establezca a tal fin.
ARTÍCULO 9° — A los
efectos previstos en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264, se considerarán bienes
de capital a los bienes tangibles destinados a ser utilizados en las
actividades económicas de la empresa y no a la venta habitual, incluyendo los
que se encuentran en construcción, tránsito o montaje.
ARTÍCULO 10. — A efectos
de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley N° 27.264, se entenderá que la
habilitación de las inversiones productivas se produce a partir de que la
empresa comienza a emplearlas en alguna actividad productora de renta gravada,
sea en forma independiente o en conjunto con otros activos para producir bienes
o servicios para la venta.
ARTÍCULO 11. — A efectos
de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.264, se
considerará reducción del nivel de empleo cuando exista una diferencia mayor al
CINCO POR CIENTO (5%) con relación al promedio de trabajadores declarados
durante el ejercicio fiscal anterior.
El nivel de empleo
acreditado al momento de la adhesión al régimen no se considerará reducido con
motivo de bajas por jubilación, fallecimiento o renuncia.
Tampoco se considerarán
los regímenes laborales especiales como los regulados por los Capítulos II, III
y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus
modificaciones, por la Ley N° 22.250, las modalidades de trabajo temporario
previstas en la Ley N° 26.727, la changa solidaria prevista en el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 62/75 y el personal no permanente de hoteles previsto
en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 362/03.
Si el bien u obra que dio
origen al beneficio dejara de integrar el patrimonio de la empresa a los fines
previstos en el inciso a) del segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley N°
27.264, se deberá comparar el precio de venta del bien u obra reemplazado, con
el valor de costo del bien u obra que lo reemplace, calculado con arreglo a las
normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones. En
tal supuesto, tanto la operación de venta como la de adquisición de los bienes
u obras destinados al reemplazo, deben estar realizadas en el mismo año fiscal
o ejercicio anual o en el inmediato siguiente.
Las obras de
infraestructura en construcción deberán finalizarse dentro del plazo de CUATRO
(4) años de obtenido el beneficio. Además, deberán cumplir con un plazo mínimo
de permanencia de un tercio de la vida útil del bien que se trate, a computarse
desde la fecha de finalización de la obra.
ARTÍCULO 12. — Cuando por
las actividades de contralor llevadas a cabo por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se constate alguna causal de
caducidad del régimen y/o el incumplimiento de cualquiera de los requisitos
establecidos en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264, esta última intimará al
contribuyente a los efectos de la aplicación de las disposiciones del Artículo
19 de la Ley N° 27.264.
La determinación de la
deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus
accesorios, sin necesidad de que se aplique el procedimiento de determinación
de oficio establecido en la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
PAGO A CUENTA EN EL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR INVERSIONES PRODUCTIVAS
ARTÍCULO 13. — Los
potenciales beneficiarios tendrán derecho a la utilización del beneficio a que
se refiere el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.264 a partir de la
presentación de la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del
presente Anexo.
ARTÍCULO 14. — A efectos
del cómputo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley N° 27.264, el pago a cuenta
determinado se atribuirá al único dueño en el caso de empresas unipersonales o
a cada socio —en la misma proporción de su participación en las utilidades— y
computará contra el Impuesto a las Ganancias de la respectiva persona humana,
hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de la ganancia proveniente de la empresa o explotación
unipersonal o de la participación en la sociedad, que dieron lugar al
mencionado pago a cuenta.
ARTÍCULO 15. — A efectos
de lo establecido por el Artículo 24 de la Ley N° 27.264, el importe computable
del pago a cuenta se calculará en base al costo original de los bienes
amortizables, o tratándose de establecimientos agropecuarios, del valor
amortizable de los reproductores o hembras de pedigrí o puros por cruza,
determinados de conformidad con lo previsto por la Ley de Impuesto a las
Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.
En el supuesto de
habilitación parcial de las inversiones productivas, el importe del pago a
cuenta se determinará sobre el monto de los costos incurridos. Tratándose del
primer período de vigencia de esta norma, deberán considerarse los referidos
costos, incurridos a partir del 1° de julio de 2016.
ARTÍCULO 16. — A efectos
de lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley N° 27.264, se considerará como
fecha de inicio de actividades el día de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
El límite temporal de
imputación del pago a cuenta previsto en el citado Artículo 25 “in fine”, se
aplicará también a las imputaciones que realicen los titulares de empresas o
explotaciones unipersonales o los socios de las sociedades no comprendidas en
el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 17. — A los
efectos previstos en el Artículo 26 de la Ley N° 27.264, en cuanto a la
aplicación de la retención con carácter de pago único y definitivo establecida
por el artículo agregado sin número a continuación del Artículo 69 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, el beneficio
establecido por el Artículo 23 de la citada ley se considerará que integra la
ganancia gravada determinada en base a la aplicación de las normas generales de
dicha ley.
BONO DE CRÉDITO FISCAL POR
INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y EN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 18. — En caso de
que el potencial beneficiario solicite el bono de crédito fiscal establecido en
el Artículo 27 de la Ley N° 27.264, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS transmitirá los datos contenidos en la declaración jurada prevista en
los Artículos 5° y 6° del presente Anexo a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que certificará
la existencia de cupo fiscal suficiente, a los efectos que se pueda acceder al
beneficio.
ARTÍCULO 19. — La
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN emitirá el bono de crédito fiscal al solicitante y detraerá su monto
del cupo atribuido al sector correspondiente.
La obtención del beneficio
puede ser parcial, para el caso que el cupo disponible no alcance a la
totalidad del beneficio solicitado.
ARTÍCULO 20. — El bono de
crédito fiscal otorgado al solicitante al que hace referencia el Capítulo III
del Título III de la Ley N° 27.264, podrá ser utilizado durante el plazo de
DIEZ (10) años contado desde su emisión por parte de la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 21. — El
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dictará las normas que estime necesarias a los fines
de establecer las actividades de verificación y control del efectivo
cumplimiento de los requisitos y las obligaciones del régimen establecido por
el Artículo 27 de la Ley N° 27.264.
En caso de que el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verifique el incumplimiento de alguno de los
requisitos u obligaciones del régimen mencionado en el párrafo precedente,
pondrá en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin
de que esta dé curso al procedimiento correspondiente.
El costo originado por las
actividades de verificación y control del efectivo cumplimiento de los
requisitos y las obligaciones del régimen establecido por el Artículo 27 de la
Ley N° 27.264 estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos
y condiciones que establezca el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 22. — La
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en forma conjunta con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, serán las encargadas de establecer los mecanismos necesarios para que
el mencionado bono fiscal pueda utilizarse para la cancelación de tributos nacionales,
incluidos los aduaneros, de conformidad a las condiciones establecidas en los
Artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley N° 27.264.
ARTÍCULO 23. — La
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN será la encargada de administrar el cupo fiscal anual, conforme lo
estipulado por el Artículo 31 de la Ley N° 27.264, y a establecer los
porcentajes de distribución del cupo fiscal entre los distintos sectores de
actividad estratégicos que esta determine.
ARTÍCULO 24. — El cupo
fiscal establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 27.264 será otorgado por
orden de solicitud en tiempo y forma, y hasta su finalización para cada sector,
de acuerdo a lo que establezca la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en virtud de lo dispuesto por el
artículo anterior.
La SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
será la encargada de reasignar el cupo distribuido entre los distintos sectores
de actividades en caso de que situaciones excepcionales así lo justifiquen.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 25. — A los
efectos de lo previsto en el Artículo 50 de la Ley N° 27.264, el porcentaje
mínimo del total de los instrumentos de financiamiento de capital de trabajo
destinados a empresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo I— no podrá ser
inferior al TRES POR CIENTO (3%) del total de los instrumentos de cada
aseguradora en el transcurso de un ejercicio anual, en las formas y condiciones
que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
A tales efectos, no se
contabilizarán los instrumentos de financiamiento relacionados directamente con
bienes inmuebles.
ARTÍCULO 26. — A los
efectos de lo previsto por el Artículo 54 de la Ley N° 27.264, establécese que,
hasta tanto la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, dicte la correspondiente
reglamentación, se aplicará el régimen actual de oferta pública y negociación
secundaria del pagaré.
IF-2016-02176844-APN-MP