Resolución General
3944
Procedimiento. Ley
N° 27.260. Libro II. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración
de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el
exterior”. Resolución General N° 3.919 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Buenos Aires, 13/10/2016
VISTO la Ley N° 27.260 y
la Resolución General N° 3.919 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I del Libro
II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de
declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el
país y en el exterior.
Que mediante la Resolución
General N° 3.919 y sus modificatorias se reglamentó el sistema mencionado en el
considerando precedente, estableciendo los plazos, formas y condiciones a fin
de adherir al mismo.
Que la Superintendencia de
Seguros de la Nación precisó el alcance del Artículo 2° de la Ley N° 12.988,
texto ordenado por el Decreto N° 10.307 del 11 de junio de 1953, con el
propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
contribuyentes, posibilitando la adecuada utilización de los beneficios
acordados por el Régimen de Sinceramiento Fiscal.
Que en concordancia con el
objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales cabe efectuar determinadas
precisiones referidas a los seguros con capitalización y ahorro contratadas en
el exterior.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios
al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N°
27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
la Resolución General N° 3.919 y sus modificatorias, en la forma que se indica
seguidamente:
a) Incorpórase como sexto
párrafo del Artículo 19, el siguiente:
“Cuando se trate de
seguros con capitalización y ahorro contratados en el exterior y en la medida
en que se cancelen y/o rescaten con anterioridad a la fecha de la declaración
voluntaria del respectivo derecho, el valor de rescate —a la fecha de
preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N°
27.260— deberá surgir de una constancia emitida por la entidad aseguradora del
exterior. A efectos de la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional
se aplicará lo indicado por el primer párrafo del Artículo 40 de la citada
ley.”.
b) Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Las
liberaciones referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 también alcanzan a
las sanciones administrativas previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 12.988,
texto ordenado por el Decreto N° 10.307 del 11 de junio de 1953, y a las
obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la
determinación de oficio no se encuentre firme a la fecha de promulgación de
dicha ley.”.
ARTÍCULO 2° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.